Sentencia nº 296-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 24 de Enero de 2014

Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia296-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoExceso en el plazo maximo de la detención provisional y omisión de notificar sentencia condenatoria
Derechos VulneradosLibertad personal
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

296-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con treinta y cinco minutos del día veinticuatro de enero de dos mil catorce.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por la señora A.B.C. de R., procesada por el delito de extorsión, contra actuaciones del Juzgado Especializado de Sentencia "B" de San Salvador.

Analizado el proceso y considerando:

  1. La peticionaria refiere que en el proceso penal instruido en su contra, el Juzgado Especializado de Sentencia "B" de San Salvador emitió un fallo condenatorio en su contra "sin que hasta la fecha se me haya dado lectura de la sentencia respectiva, por lo que la misma no ha quedado firme, lo que significa que me encuentro guardando prisión provisional, esta ya excedió del límite máximo establecido por la ley, por lo tanto esta medida cautelar se ha convertido en una detención ilegal (...) en mi caso me encuentro detenida en Cárcel de Mujeres de Ilopango desde hace dos años y hasta la fecha no se ha definido mi situación jurídica (...) hecho que me causa agravio, pues al exceder el limite se me ha violentado mi derecho fundamental a la libertad personal... "(sic).

  2. En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales, se procedió a nombrar como jueza ejecutora a K.E.R.C. a fin de diligenciar el presente hábeas corpus, quien concluyó que "...no se ha vulnerado la libertad personal de la favorecida al permanecer detenido provisionalmente el tiempo establecido por lo que no se ha contrariado con ello la Constitución y las leyes secundarias en materia penal y procesal penal y como se estableció anteriormente esa restricción al Derecho a la Libertad no da lugar al Habeas Corpus. Por lo tanto consideró pertinente establecer como medida establecedora que se continúe la situación jurídica existente..." (mayúsculas suprimidas) (sic.).

  3. El Juzgado Especializado de Sentencia "B" de San Salvador en el ejercicio de su derecho de defensa mediante oficio número 4122-2 de fecha 26/09/2013, remitió certificación de los pasajes del proceso penal seguido en contra de la señora A.B.C. de R.

    Mediante un segundo oficio, de fecha 31/10/2013, la autoridad demandada informó que habiéndose agotado el tiempo procesal para presentar el recurso de casación sin que las partes técnicas o procesados hayan hecho uso del mismo, fue que en dicha fecha se remitieron las certificaciones de ley que prescribe el artículo 43 de la "Ley de Vigilancia Penitenciaria" y artículo 40 del Código Electoral en contra de los procesados, entre ellos, A.B.C. de R.

  4. De lo anterior, advierte esta S. que el Juzgado Especializado de Sentencia "B" de San Salvador declaró firme y ejecutoriada la sentencia condenatoria dictada en contra de la favorecida; por lo que la señora C. de R. se encuentra en cumplimiento de la pena de prisión.

    No obstante la situación advertida, es de aclarar que la jurisprudencia de este tribunal - de manera reiterada- ha permitido el conocimiento de posibles violaciones a derechos constitucionales que hubieren incidido en la libertad física de la persona favorecida, aún y cuando durante la tramitación del hábeas corpus haya cambiado a una situación jurídica distinta a la que se encontraba al momento de requerir la actividad jurisdiccional de esta Sala. Lo anterior, a efecto de que, de ser procedente su pretensión, se reconozcan las violaciones a sus derechos constitucionales -v. gr. resolución de HC 85-2008 de fecha 4/3/2010-.

  5. 1. Ahora bien, de conformidad con los términos del cuestionamiento planteado ante este tribunal, debe indicarse que, la competencia de esta sala para conocer de casos como el presente viene dada por el derecho fundamental involucrado ante la alegada tardanza en la elaboración y notificación de la sentencia definitiva condenatoria, cuando el imputado se encuentra detenido, y la consecuente imposibilidad de controvertirla mediante los recursos pertinentes, en tanto que uno de los efectos que pueden generarse al impugnar una sentencia es, precisamente, la puesta en libertad del procesado. No se trata, por lo tanto, como se ha sostenido reiteradamente en la jurisprudencia constitucional, de que esta sala se convierta en contralora del cumplimiento de los plazos procesales por parte de las autoridades judiciales o administrativas; sin embargo, cuando su incumplimiento signifique un obstáculo para que la persona utilice los mecanismos de defensa de los que dispone para atacar una decisión que restringe su derecho de libertad personal, es decir para que ejercite su derecho a recurrir de las resoluciones que le causan agravio, el asunto se vuelve competencia de este tribunal en materia de hábeas corpus, al estar involucrado el referido derecho de libertad (v. gr. resolución HC 9-2009, de fecha 11/3/2010).

    Hay que agregar que, para efectos de determinar si la tardanza en el proceso penal, en este caso en la notificación de una sentencia condenatoria, se encuentra o no justificado debe acudirse al examen de determinados aspectos: i) la complejidad del asunto, referida a la complejidad fáctica o jurídica del litigio, presente en el supuesto en estudio, tal como se indicó en párrafos precedentes; ii) el comportamiento de las partes, ya esta sala ha sostenido que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante que luego reclama de ella, lo cual no se ha indicado que haya ocurrido en el supuesto en estudio; iii) la actitud del tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin impulsar de oficio el procedimiento, sin emitir una resolución de fondo, u omitió adoptar medidas adecuadas para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes (sentencia HC 185-2008, de 10/2/2010).

    1. Establecida la habilitación constitucional para conocer del caso concreto, es preciso resolver el reclamo de la solicitante y para ello es necesario hacer referencia al artículo 396 del Código Procesal Penal, relativo a la redacción y lectura de la sentencia definitiva. El mismo dispone, en lo pertinente, que la sentencia será redactada por el juez ponente y firmada por todos, dentro de los diez días hábiles de haberse pronunciado el fallo verbal salvo que, si por motivos excepcionales la sentencia no fuere entregada en el término establecido, se habilitarán por resolución fundada cinco días hábiles más.

      Por su parte, el artículo 470 del mismo cuerpo de leyes establece el plazo de interposición del recurso de apelación de las sentencias definitivas dictadas en primera instancia, instituyendo diez días contados a partir de la notificación de la resolución a impugnar. Además, el artículo 477 del referido código, determina uno de los efectos que podrían derivarse de la resolución de dicho recurso, cuando es favorable para el imputado, es decir su puesta en libertad.

    2. Al verificar los pasajes de la certificación del expediente correspondiente al proceso penal instruido en contra de la señora C. de R., se tiene que la vista pública se celebró desde el 28/01/2013 hasta el 30/01/2013 y ese día el Juzgado Especializado de Sentencia "B" de San Salvador dictó un fallo condenatorio en contra de la favorecida, por el delito de extorsión, y convocó a las partes para la lectura de la sentencia el 13/02/2013, tal como consta en el acta de la vista pública. Consta que dicha diligencia se realizó el día y hora señalados, quedando las partes técnicas notificadas de tal resolución ese mismo día y la favorecida fue notificada hasta el día 06/09/2013.

      A partir de lo reseñado se ha determinado, que desde el día en que se le dio lectura a la sentencia condenatoria hasta la fecha en que se notificó mediante la entrega de la copia de la sentencia condenatoria a la favorecida transcurrieron aproximadamente seis meses con veinticinco días durante los cuales se le impidió ejercer su derecho a recurrir de la decisión condenatoria, con la virtualidad de lograr, entre otros efectos, el posible restablecimiento de su libertad personal, mediante el uso de los mecanismos procesales pertinentes.

      Es así que, en el caso planteado, producto de la inactividad de la autoridad jurisdiccional, se produjeron dilaciones indebidas, ya que se paralizó el proceso penal de la imputada durante más de seis meses, sin que la autoridad demandada justificara las razones de dicha tardanza.

      Con lo anterior queda determinado que el Juzgado Especializado de Sentencia "B" de San Salvador incurrió en una actuación desproporcional con relación a la índole de los actos que estaba pendiente de realizar, es decir la notificación de la sentencia condenatoria a la señora C. de

      R., vulnerando con ello el derecho a recurrir en detrimento del derecho de libertad física de la favorecida, en tanto que al no notificar la sentencia respectiva mantuvo a la incoada en una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica, frente a la posibilidad de hacer uso de los medios impugnativos que le confiere la ley.

      En virtud de lo argumentado, puede aseverarse que la referida infracción legal ocasionó vulneración al derecho de libertad de la favorecida al haber estado detenida provisionalmente sin poder plantear los recursos que estimasen pertinentes en ejercicio de su derecho a recurrir, a efecto de intentar restablecer -entre otros aspectos- su derecho de libertad física.

    3. - En relación con los efectos materiales de esta sentencia es de acotar que tomando en cuenta la naturaleza del reclamo planteado en el presente proceso y la consecuente vulneración constitucional reconocida por este tribunal, la restitución del derecho de libertad personal de la favorecida no puede constituir el efecto de lo decidido, pues este tipo de pronunciamiento lo que posibilita es que la autoridad judicial correspondiente notifique la sentencia para que dicha actividad habilite el planteamiento de los recursos que establece el Código Procesal Penal, con la viabilidad de lograr, según llegase a decidirse en sede penal, la puesta en libertad de la persona; es decir, que la abstención de tales actuaciones supone una afectación constitucional que al acontecer, tiene como efecto ordenar a la autoridad demandada ejecute las diligencias omitidas y con ello se permita ejercer el derecho a recurrir (véase resolución HC 126-2010R, de fecha 27/10/2010).

      Sin embargo, al haberse efectuado ya dicho acto, como consta en el acta remitida por la autoridad demandada, el reconocimiento de vulneraciones constitucionales que se ha consignado en esta decisión, no puede tener el referido efecto en el presente caso, pues el objeto del reclamo ya se ha logrado con las actuaciones realizadas por la autoridad judicial respectiva.

  6. 1. A. En cuanto al otro aspecto de la pretensión propuesta, esta sala ha establecido parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional y así ha señalado que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se dictó ha finalizado y c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este; d) tampoco es posible que esta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley (ver resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras).

    B.T. es de hacer referencia, a los aspectos que sirven para determinar la duración de la medida cautelar de detención provisional y para ello hay que acudir a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que señala los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente. Lo anterior sin perjuicio de la excepción consignada en el inciso 3° de tal disposición legal, que permite la posibilidad de ampliar el plazo de la detención provisional para los delitos graves por un período de doce meses más, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria y mediante resolución debidamente fundada; sin embargo, la existencia de tales límites no implica una habilitación para las distintas autoridades que conocen de los procesos penales de irrespetar los plazos dispuestos para el trámite de los mismos y llevar estos, de manera injustificada, a prolongarse hasta aquellos extremos, sino que la disposición legal relacionada lo que determina es que bajo ninguna circunstancia la detención provisional dispuesta en un proceso penal, podrá mantenerse más allá de los tiempos ahí dispuestos.

    Además, la superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley, en inobservancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el artículo 13, genera una vulneración a la presunción de inocencia, artículo 12, y a la libertad física, artículo 2 en relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución.

    C.D. parámetros, a los que debe atenerse la autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la medida cautelar más grave que reconoce la legislación, no solamente están dispuestos en nuestra Constitución y en la ley, sino también son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de hábeas corpus.

    El referido tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento -derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en lo que el imputado esté detenido-; y finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado -ver al respecto sentencias de los casos S.R. contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y B. contra Argentina, de 30/10/2008-.

    1. Expresados los anteriores fundamentos jurisprudenciales ha de pasarse al estudio del caso propuesto.

      De acuerdo a los pasajes del proceso remitidos a este tribunal para ser incorporados a este expediente, así como de lo informado por la autoridad demandada y la jueza ejecutora, se puede constatar que a la señora C. de R. se le decretó detención provisional en la audiencia especial de imposición de medida cautelar celebrada en el Juzgado Especializado de Instrucción de esta ciudad el día 23/08/2011, medida que se mantuvo hasta la celebración de la vista pública en el Juzgado Especializado de Sentencia "B" de San Salvador, diligencia en la que se emitió un fallo condenatorio en contra de la favorecida el día 30/01/2013, continuando en la detención provisional en la que se encontraba.

      La audiencia de lectura de la sentencia condenatoria a las partes técnicas se realizó el 13/02/2013 y a la favorecida el 06/09/2013; dicha decisión no fue impugnada por ninguna de las partes.

      Relacionado lo que precede y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso concreto -y según la etapa del proceso en la que se encuentra- ha debido ser de veinticuatro meses en razón del delito atribuido -extorsión-. De manera que, desde la fecha en que se inició el cumplimiento de la detención provisional -23/08/2011- hasta el momento en que se presentó la solicitud de este hábeas corpus -27/08/2013- la beneficiada cumplía en detención provisional veinticuatro meses con cuatro días. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, la favorecida había permanecido detenida provisionalmente un tiempo superior al límite máximo legal al que se ha hecho alusión.

      Así, al haberse establecido el exceso temporal de la medida cautelar mencionada, a partir de los criterios fijados por esta sala en atención a la norma que los regula -artículo 8 del Código Procesal Penal-, se colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física de la señora C. de R.

    2. Con relación a los efectos de la presente decisión es de indicar que, dada la variación en la condición jurídica de la favorecida respecto a la que tenía al momento de promoverse el presente proceso constitucional, pues actualmente ya se encuentra en cumplimiento de la pena de prisión impuesta según el último informe de la autoridad demandada que se ha relacionado; y siendo que lo reclamado consistía en el exceso de la medida cautelar de detención provisional dispuesta en su contra; el acto sometido a control -detención provisional- ha concluido, por lo que el reconocimiento de la violación al derecho de libertad personal acá realizado no puede generar efectos en la orden de restricción actual, cuya constitucionalidad además de no haber sido discutida en este hábeas corpus, no se ve incidida por la vulneración constitucional que en este proceso se ha reconocido.

      Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11 inciso , 12, 13, 15 de la Constitución; 7 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; esta sala

      RESUELVE:

    3. D. ha lugar al hábeas corpus promovido a su favor por la señora A.B.C. de R., por: a) la demora injustificada en la notificación de la sentencia respectiva; y, b) inobservancia del principio de legalidad y vulneración al derecho a la presunción de inocencia, debido al exceso del plazo legalmente dispuesto para el mantenimiento de la medida cautelar de detención provisional; ambas circunstancias con incidencia en su derecho de libertad personal. Todo ello, por parte del Juzgado Especializado de Sentencia "B" de San Salvador.

    4. Continúe la favorecida en la situación jurídica en que se encuentre, en virtud de que actualmente la restricción a su libertad ya no depende de la detención provisional, sino del cumplimiento de la pena de prisión impuesta.

    5. N..

    6. A..

      J.B.J.--------------------------------E.S.B.R.----------------------------R.E.GONZALEZ-----------------------------FCO. E.O.R.---------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------------------E.S.C.-------------------------------SRIA.------------------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR