Sentencia nº 300-2006 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia300-2006
Acto ReclamadoDenegación tácita de la solicitud del permiso para el funcionamiento del establecimiento comercial
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

300-2006

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y cuatro minutos del veintiocho de enero de dos mil quince.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la señora G.A.S.V., mayor de edad, comerciante y del domicilio de San Salvador, en su carácter personal, en contra del Concejo Municipal de San Miguel, por la denegación tácita de la solicitud del permiso para el funcionamiento del establecimiento comercial denominado NIGHT CLUB EL ÉXITO, propiedad de la demandante.

Han intervenido: la parte actora en la forma indicada; el Concejo Municipal de San Miguel, por medio de su representante legal el A.J.W.S.G., como autoridad demandada y la licenciada E.G.S.S. en calidad de Agente Auxiliar delegada del F. General de la República.

  1. CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO. ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. DEMANDA.

    1. Autoridad demandada y acto impugnado.

      El demandante dirigió su pretensión contra la autoridad y el acto administrativo descrito en el preámbulo de esta Sentencia.

    2. Circunstancias.

      Relató la demandante que el Concejo Municipal de la Alcaldía de San Miguel le negó una respuesta en tiempo y forma a sus peticiones de autorización para el funcionamiento de su establecimiento comercial denominado NIGHT CLUB EL ÉXITO, no obstante haber pagado todos los aranceles o arbitrios que la misma comuna requiere para autorizar dicho permiso, pues se le obligo a pagar licencia para funcionar como bar y otra para funcionar como restaurante, sin ser este último el rubro de su actividad. Agregó, que canceló dicho arancel con la esperanza de que con ello pudiera funcionar su establecimiento comercial; sin embargo manifestó que estuvo recibiendo visitas constantes de parte del Municipio de San Miguel, en las cuales se le amenazó con cerrar su establecimiento por carecer de los permisos correspondientes sin tomar en cuenta la petición que fue presentada por su persona.

    3. Derechos o disposiciones que se alegan violentadas.

      La demandante alegó que con la denegación de su solicitud se violentaron las disposiciones siguientes:

    4. El artículo 18 de la Constitución de la República, pues la autoridad demandada no contestó sus peticiones en tiempo y forma.

    5. El artículo 29 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas.

    6. La Ordenanza de Tasas por Servicios Municipales de la ciudad de San Miguel, Departamento de San Miguel, en razón de que no se le extendió la licencia para el funcionamiento de centros nocturnos que la demandante solicitó.

    7. Petición.

      La demandante solicitó que en Sentencia Definitiva se declarara la ilegalidad del acto controvertido.

  2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

    La demanda fue admitida contra la denegación tácita de la solicitud del permiso para funcionamiento del NIGHT CLUB EL ÉXITO (folio 14). Se requirió al Concejo Municipal de la Alcaldía de San Miguel que informara sobre la existencia del acto administrativo que se le atribuía y que remitiera el expediente administrativo relacionado con el caso.

  3. INFORMES DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.

    Recibido el primer informe el cual fue respondido en sentido negativo, se requirió además del Concejo Municipal de San Miguel, que rindiera nuevo informe exponiendo las razones que justificaban la legalidad del acto administrativo impugnado y se ordenó notificar la existencia de este proceso al F. General de la República.

    El Alcalde Municipal de la ciudad de San Miguel, en su carácter de representante legal del Concejo demandado, al presentar el informe regulado en el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa manifestó: Que no son ciertos los hechos planteados por la señora S.V. en su demanda, ya que las solicitudes realizadas por la demandante a esa Municipalidad, concernientes a la autorización de un establecimiento comercial y a la extensión de licencia para la comercialización de bebidas alcohólicas le fueron resueltas, tal como consta en las licencias que la misma demandante presentó junto con su demanda.

  4. TÉRMINO DE PRUEBA.

    Se dio intervención a la delegada del F. General de la República licenciada E.G.S.M. y se abrió a pruebas el proceso por el término de Ley, dentro del cual el Alcalde Municipal de San Miguel presentó escrito mediante el cual expuso: Que el resto de escritos que en fotocopia certificada anexó la parte actora a la demanda, corresponden a otra solicitud que la misma demandante hizo a la Municipalidad para aperturar un establecimiento en otra ubicación, es decir, que se trata de solicitudes diferentes y por ende expedientes distintos.

  5. TRASLADOS.

    Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con los siguientes resultados:

    1. La parte actora no contestó el traslado conferido en auto de las quince horas y diez minutos del veinticuatro de octubre de dos mil ocho, pese a su legal notificación (folio 48).

    2. La autoridad demandada no contestó el traslado conferido en auto de las quince horas y veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil nueve, por lo que se le impuso la multa correspondiente.

    3. La representación fiscal después de analizar lo que aconteció en sede administrativa, concluyó que no obstante la respuesta de la autoridad demandada concediendo una licencia que no había sido solicitada por la demandante, dicha autoridad debió haber razonado su resolución en el sentido del por qué la licencia se la otorgaban para operar como restaurante y no como night club, agregando además que la autoridad demandada no está obligada a resolver concediendo todo lo que se pide.

      De conformidad con lo regulado en el artículo 48 inciso 2° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se requirió de la parte demandada la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso de autos, el cual se ha tenido a la vista.

    4. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

  6. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN.

    La parte actora impugna de ilegal la denegación tácita de la solicitud del permiso para el funcionamiento del establecimiento comercial denominado NIGHT CLUB EL ÉXITO, propiedad de la señora G.A.S.V., emitida por el Concejo Municipal de San Miguel.

    La demandante alega que se le violentó lo siguiente:

    1. El artículo 18 de la Constitución de la República, pues la autoridad demandada no contestó sus peticiones en tiempo y forma.

    2. El artículo 29 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas.

    3. La Ordenanza de Tasas por Servicios Municipales de la ciudad de San Miguel, Departamento de San Miguel, en razón de que no se le extendió la licencia para el funcionamiento de centros nocturnos que la demandante solicitó.

    En virtud del principio iura novit curia es obligación de esta Sala conocer el régimen jurídico aplicable a cada controversia sometida a su juzgamiento, así como su respectiva interpretación y aplicación, con la finalidad de resolver consecuentemente, aunque las normas no hayan sido acertadamente invocadas por las partes, identificando las consecuencias de la aplicación en el tiempo de la normativa bajo la cual se realizó el procedimiento en sede administrativa.

  7. NORMATIVA APLICABLE.

    1. La Constitución de la República de El Salvador, Asamblea Constituyente, Número 38, del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial Número 234, Tomo 281, del dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

    2. Código de Procedimientos Civiles (derogado), Decreto Ejecutivo, del treinta y uno de diciembre de mil ochocientos ochenta y uno, publicado en el Diario Oficial Número 1, Tomo 12, del uno de enero de mil ochocientos ochenta y dos.

    3. Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Decreto Legislativo, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial Número doscientos treinta y seis, del diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

  8. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.

    En el escrito de demanda, la señora G.A.S.V., manifestó demandar en juicio contencioso administrativo al Concejo Municipal de San Miguel, representado por su Alcalde, impugnando la denegación presunta a la petición presentada el veintidós de agosto de dos mil seis.

    Por auto de las quince horas y diez minutos del veintitrés de febrero de dos mil siete (folio 14 del expediente judicial) esta S. manifestó, que no se había configurado la denegación presunta de la petición de la demandante, ya que hubo una respuesta que resolvió parcialmente el permiso solicitado, lo que la doctrina denomina como "acto tácito", el cual en resumen se conoce como: una forma externa de la determinación volitiva, pero que tiende a expresar un contenido

    diverso a lo solicitado" (J.A.G.T.F., "Los Actos Administrativos", Editorial Civitas, segunda edición).

    Del análisis del presente proceso y del expediente administrativo se advierte que las resoluciones de las quince horas y de las quince horas y treinta minutos, ambas del veintisiete de septiembre de dos mil seis (folios 8 y 10 del expediente judicial), fueron emitidas por el Alcalde Municipal de San Miguel, en las que se resolvió extender licencias para establecer un negocio de restaurante y para vender bebidas alcohólicas en forma fraccionada en dicho restaurante.

    En vista de lo antes expuesto, esta S. considera pertinente realizar algunas consideraciones:

  9. LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

    Toda persona que pretenda interactuar válidamente en el mundo jurídico necesita ostentar necesariamente capacidad de ejercicio, sin embargo, cuando se trata de ejercitar derechos eficazmente en sede jurisdiccional a dicha capacidad se debe sumar la figura de la legitimación procesal.

    El doctrinario E.V. en su obra Teoría General del Proceso define a la legitimación como "la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso que le permite obtener una providencia eficaz", y además agrega que "La legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente a la decisión, debe analizar si las partes que están presentes en el proceso son los que deben estar, (...) la falta de legitimación es una defensa de fondo y se tramita y resuelve en la sentencia definitiva".

    En sentido concordante con lo expuesto por la doctrina, la Sala de lo Constitucional ha expresado al respecto: "Entre los requisitos subjetivos de la pretensión se destaca la legitimación, la cual alude a una especial condición o vinculación -activa y pasiva- de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado -acto reclamado-, que les habilite para comparecer o exigir su comparecencia, individualmente o junto con otros, en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo" (Interlocutoria de Amparo, referencia M24 2001 dictada el dieciséis de marzo de dos mil uno).

    Las pretensiones que se dirijan a atacar la legalidad de un acto administrativo son objeto del conocimiento de este Tribunal, de acuerdo a lo establecido por el art. 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en ese sentido, se entiende que la legitimación de las partes deviene de una relación previa entre un sujeto y el acto adversado, por lo tanto las partes en el proceso deben acreditar su relación directa con el acto impugnado para obtener una satisfacción procesal mediante el pronunciamiento de sentencia de fondo.

    En el juicio contencioso administrativo se encuentra legitimado activamente el administrado que ostente un derecho o interés legítimo relacionado con el objeto litigioso, adquiriendo la calidad de actor, y que mediante el ejercicio de su derecho de acción presenta una demanda contra el ente, autoridad o funcionario que ha emitido el acto en controversia, ya que es el único legitimado pasivamente en el juicio.

    En relación a la legitimación pasiva en el juicio contencioso administrativo, este Tribunal ha manifestado con anterioridad que: "El legítimo contradictor en el juicio contencioso administrativo, refiriéndonos a la legitimación pasiva, se constituye en la autoridad, funcionario o entidad productora del acto administrativo que genera el agravio al particular, y que se impugna ante esta jurisdicción". (Sentencia 50-S-92, de las diez horas y cinco minutos del día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro).

    La legitimación pasiva a que se hace referencia no corresponde a la Administración Pública abstractamente considerada o a cualquier órgano de ésta, sino, al órgano o entidad específica productor o emisor del acto que da lugar al proceso, y en tal sentido se ha pronunciado este Tribunal en ocasiones anteriores, es decir considerando que la acción contencioso administrativa debe intentarse, necesariamente, contra la autoridad, funcionario o entidad emisor del acto que se impugna.

  10. DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA.

    Nuestro ordenamiento procesal hace referencia a la ineptitud de la demanda en el artículo 439 del Código de Procedimientos Civiles (derogado), el cual establece que:

    "Todo demandante que no pruebe su acción en primera instancia o que la abandone, será condenado en costas. Será también condenado en costas el demandado que no pruebe su excepción, o que, no oponiendo ninguna, fuere condenado en lo principal, y el contumaz contra quien se pronuncia la sentencia. Si de la causa aparece que una de las partes no sólo no probó su acción o excepción, sino que obró de malicia o que aquélla es inepta, será además condenado en los daños y perjuicios. Si la demanda versare entre ascendientes y descendientes, hermanos o cónyuges, no habrá condenación especial de costas, y lo mismo tendrá lugar cuando ambas partes sucumbieren en algunos puntos de la demanda.".

    Siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala de lo Civil de esta Corte, en sentencia de las diez horas y treinta y dos minutos del cuatro de octubre de dos mil trece (referencia 211- APL-2010), la Ineptitud de la demanda, puede darse por los siguientes motivos:

  11. Cuando el demandado no es la persona indicada para responder del reclamo que se formule, o como usualmente se dice, no es el legitimo contradictor, no pudiendo por ello el actor reclamar de esa persona o sea que el demandado no tiene la calidad o el carácter para ser el titular pasivo de la relación o situación jurídica material que se discute.

  12. Cuando la relación jurídica procesal no se ha constituido en forma adecuada al no estar correctamente integrado alguno de los extremos.

  13. Cuando la acción intentada o el pronunciamiento concreto que solicita el actor del Órgano Jurisdiccional no es el adecuado para la situación planteada, trayendo en ocasiones como consecuencia que hasta la forma o vía procesal utilizada no sea la correcta, así como tampoco el modo que ha sido empleado para justificar el reclamo o que los hechos manifestados en la demanda no están comprendidos en el supuesto hipotético de la norma que sirve de fundamento al reclamo.

    Por otra parte, la Sala de lo Civil de esta Corte, en sentencia de las diez horas y treinta y dos minutos del cuatro de octubre de dos mil trece (referencia 211-APL-2010), manifestó que, "la ineptitud puede y debe alegarse e inclusive puede ser declarada de oficio cuando apareciere; al respecto, así lo ha sustentado nuestra jurisprudencia en diferentes fallos, que la inepta solo puede serlo la pretensión; aunque para fines prácticos se utilizan los términos, como sinónimos: ineptitud de la /demanda, de la acción y de la pretensión; así mismo se expone que LA INEPTITUD, como figura jurídica, inhibe al tribunal para entrar a conocer el fondo de la cuestión discutida, precisamente porque sería un contrasentido que por una parte el juzgador fallara diciendo que la demanda no es apta para producir efectos y por otra le diera fuerza de Res Judicata (CCSI039.95 Rev, de Derecho Civil N° 1 enero- noviembre 1995, Pág. 53 a 68)".

    En el caso en estudio, el actor plantea su pretensión contra el Concejo Municipal de San Miguel, aduciendo que es el ente productor del acto reclamado; sin embargo, del análisis de la documentación que consta anexada al proceso -que figuran además en el expediente administrativo (folios 14 y 15)- se determina que la entidad emisora de los actos en los cuales consta la denegación tácita a la solicitud de la demandante es el Alcalde Municipal de San Miguel.

    La falta de legitimación de las partes procesales indica la inexistencia de una relación jurídica entre ellas y el conflicto a dilucidar, por lo que se vuelve estéril cualquier pronunciamiento judicial que tienda a solucionarlo.

    Siguiendo el anterior orden de ideas, se concluye que en el caso en estudio no existe para el Concejo Municipal de San Miguel, una legitimación pasiva efectiva, lo que conlleva a considerar que no es procedente emitir una resolución de fondo respecto del conflicto planteado por la demandante, en virtud que dicho pronunciamiento no vincularía a la autoridad demandada en esta sede, por no ser la emisora del acto en cuestión y no existir una relación directa con el objeto del proceso.

    En consecuencia, en el presente caso la afectación alegada por la parte actora no es imputable al Concejo Municipal de San Miguel por no ser la emisora del acto en cuestión y no existir una relación directa con el objeto del proceso, sino al Alcalde Municipal de San Miguel, autoridad que no está legitimada procesalmente en el presente proceso por no haber sido señalada como tal por la demandante, por lo que procede declarar la ineptitud de la demanda.

FALLO

.

POR TANTO, con fundamento en las razones expuestas, disposiciones citadas y artículos 421 al 427, 439 del Código de Procedimientos Civiles -derogado- arts. 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. Declárase inepta la demanda interpuesta por la señora G.A.S.V., en su carácter personal, en contra del Concejo Municipal de San Miguel.

  2. Condénase en costas a la parte actora conforme al Derecho Común.

  3. En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia al Concejo Municipal de San Miguel y a la representación fiscal.

  4. Devuélvase el expediente administrativo al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE.

DUEÑAS-----------L. C. DE AYALA G.------------J. R. ARGUETA-------------JUAN M.

BOLAÑOS S.----------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE---------SRIO.---------RUBRICADAS.

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