Sentencia nº 197-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia197-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE SAN MIGUEL vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE AHUACHAPÁN
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos

197-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y ocho minutos del cinco de marzo de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Tercero de Familia de San Miguel y el Juez de Familia de Ahuachapán, para conocer del Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, promovido por el licenciado R.A.P.Q., en su carácter de Apoderado General Judicial Especial del señor [...], contra la señora [...] conocida por [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado R.A.P.Q., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, la cual fue asignada al Juzgado Tercero de Familia de San Miguel, en laqueen síntesis MANIFESTÓ: Que el señor [...] contrajo matrimonio civil con la señora [...] conocida por [...] quién manifiesta ser de paradero ignorado, por lo cual deberá ser emplazada por edictos, que de dicha unión se procreó al niño [...] actualmente de catorce años de edad, quien se encuentra bajo el cuidado personal del señor [...]. Manifiesta el actor, que su poderdante y la señora [...] desde el mes de septiembre de dos mil doce se encuentran separados, teniendo dicha separación el carácter de ininterrumpida, hechos que configuran el motivo de divorcio contemplado en el Art. 106 numeral del Código de Familia, en virtud de lo cual la parte demandante pide que en sentencia definitiva se decrete el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges.

  2. El Juez Tercero de Familia de San Miguel, por auto de las nueve horas treinta minutos del catorce de octubre de dos mil trece, agregado a fs. 14, admite la demanda presentada y ordena emplazar a la demandada por medio de edictos tal como lo establece el Art. 34 inciso 4°

    L.Pr.F. por ser la demandada de paradero ignorado, emplazamiento que fue realizado de esa forma tal como consta en los edictos que corren agregados a fs. 18.

    A fs. 19 y 20 consta el informe practicado por la trabajadora social del Juzgado Tercero de Familia de San Miguel, en el cual se concluyó que la demandada no es de paradero ignorado, por manifestar fuentes colaterales que el actual domicilio de la misma es en Ahuachapán. Asimismo, a fs. 21 corre agregada la fotocopia del Documento Único de Identidad de la señora [...], en el que consta que el domicilio de la demandada es S.M., no obstante residir actualmente en otro lugar. Posteriormente se señaló día y hora para la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día veinticuatro de febrero de dos mil catorce, tal como consta a fs. 23, en la que se tiene por agregado el informe social respectivo en el cual se consignó que la dirección de residencia de la demandada es en Caserío La Ceiba, S.F.M., Ahuachapán, dejando sin efecto el emplazamiento realizado por edictos y ordenando emplazar personalmente a la demandada, diligencia que fue realizada por el Juzgado de Familia de Ahuachapán tal como consta en acta de fs. 32.

    En virtud de lo anterior, el Juez Tercero de Familia de San Miguel, por auto de las catorce horas cuarenta minutos del veinticuatro de abril de dos mil catorce, agregado a fs. 33 en lo esencial DIJO: en vista que la demandada se encuentra residiendo en Caserío y Cantón La Ceiba, S.F.M., Ahuachapán, se declara incompetente para conocer del presente proceso en razón del territorio y ordena remitirlo al Juzgado de Familia de Ahuachapán.

  3. El Juez de Familia de Ahuachapán, por auto de las ocho horas veinte minutos del veintinueve de julio de dos mil catorce, agregado a fs. 36en lo medular de su resolución SOSTUVO: que la ley señala que la falta de competencia deberá alegarse ante el mismo tribunal que está conociendo de la pretensión, lo cual no sucede en el caso de autos, puesto que la parte demandada en ningún momento ha alegado falta de competencia de parte del Juez Tercero de Familia de San Miguel, incluso manifiesta la demandada en el informe social practicado que no tenía ninguna dificultad en apersonarse a S.M. si ahí era citada, lo que demuestra de su parte un sometimiento tácito a la competencia territorial del referido tribunal, lo cual se ve reforzado con el hecho de que transcurrió el plazo que la ley señala para contestar la demanda y la demandada no lo hizo, por lo que hay un sometimiento tácito, ya que no se pronunció al respecto, ni dijo que el Juzgado Tercero de Familia de San Miguel no fuera el competente para continuar con la tramitación del proceso. Además argumenta el juzgador, que debe tomarse en cuenta que en ningún momento se ha denunciado que el domicilio de la demandada sea el de Ahuachapán, sino que únicamente se ha hecho referencia a la residencia de dicha demandada. En consecuencia de ello, el referido funcionario se declara incompetente en razón del territorio para conocer del proceso de mérito.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Tercero de Familia de San Miguel y el Juez de Familia de Ahuachapán.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En caso sub examine, el aspecto medular del problema radica en determinar si la demandada es de paradero desconocido y quién es el competente para conocer en razón del territorio.

    En ese orden de ideas, cabe mencionar que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, por regla general lo constituye el domicilio de la demandada, esto es para facilitar su defensa en sentido amplio y eficiente y evitar la vulneración de sus derechos. En tal virtud, el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación habilita al mismo a examinar, el cumplimiento del requisito de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de oficio. Vale apuntar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. CPCM.

    Así lo prevé el Art. 33 inc. CPCM, el cual reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...] "; de dicha disposición se deduce que el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos; de lo anterior, debe entenderse que la competencia no está determinada por el lugar de residencia o el señalado para realizar el emplazamiento.

    Aunado a lo anterior, cabe señalar que del estudio practicado por la trabajadora social del Juzgado Tercero de Familia de San Miguel el cual corre agregado de fs. 19 y 20, se colige lo siguiente: 1)La demandada actualmente reside en Caserío La Ceiba, jurisdicción de San Francisco Menéndez, departamento de Ahuachapán lugar donde puede ser citada; y 2) Según lo consignado en el referido estudio, la demandada manifiesta vía telefónica que no tiene ningún inconveniente en desplazarse hacia San Miguel si la citan en dicho lugar, además vía fax proporcionó fotocopia de su Documento Único de Identidad en el cual consta que la misma es del domicilio de San Miguel. Por lo que en el caso específico, esta Corte toma a bien considerar como domicilio de la demandada la ciudad de San Miguel, para determinar la competencia territorial, a fin de garantizar a la misma su derecho a la protección jurisdiccional, para que pueda ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su derechos constitucionalmente configurados.

    En concordancia con todo lo anterior, de lo dispuesto en el Art. 33 inciso CPCM, debe entenderse que la competencia no está determinada por el lugar señalado para realizar el emplazamiento, como erróneamente lo interpreta el Juez Tercero de Familia de San Miguel; y al tener conocimiento el Juzgado que conoce del caso sobre el cambio de dirección o residencia del mismo, ello se vuelve útil únicamente para efectos de los actos de comunicación que deban realizarse dentro del proceso, tomando en cuenta la cooperación que debe prestarse entre autoridades judiciales para la verificación de los mismos, en atención a los Arts. 181, 183, 192 CPCM.

    El único supuesto en el que el lugar señalado para verificar el emplazamiento figura como elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando la parte actora señala en su demanda que en dicho lugar se ubica el domicilio de la parte demandada, lo cual en el presente caso no ha sucedido; al contrario, se corrobora con la fotocopia del Documento de Identidad de la demandada, que su domicilio es la ciudad de San Miguel- por tanto no es de paradero ignorado- y en el informe social se determina que su actual lugar de residencia es en Ahuachapán.

    En virtud de lo anterior, se recuerda al Juez Tercero de Familia de San Miguel, que en reiteradas ocasiones esta Corte a través de su jurisprudencia, ha determinado como criterio de competencia el domicilio del demandado y no el lugar para realizar el emplazamiento, argumentando que el simple señalamiento del lugar donde se pueda citar, notificar o emplazar, no hace derivar de ello que sea efectivamente el domicilio del demandado, ni será éste el único criterio que se tome en cuenta para determinar cuál es el Juez competente para conocer del caso en concreto.

    Sumado a ello respecto a lo estipulado en el Art. 57 C.C., el domicilio está integrado por dos elementos a saber: la residencia y el ánimo de permanecer en la misma, de ellos predomina el ánimo de permanencia, ya que como bien lo señala el Art. 61 del mismo cuerpo normativo el ánimo de permanencia no se presume, ni tampoco se adquiere "por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico..."; es decir que el domicilio no se gana por la simple presencia de una persona en otra parte del territorio nacional.

    En el caso que nos ocupa, como ya se mencionó, se establece el domicilio de la demandada y su lugar actual de residencia, al contar con estos elementos de hecho, no puede aplicarse la presunción legal a que se refieren las normas precitadas; ya que el domicilio de la demandada ha quedado establecido, tornándose irrelevante el hecho que tenga su residencia, o lugar para efectos de emplazamiento, en otro lugar, ya que con ello no puede inferirse que éste habite permanentemente en ella o tampoco existe evidencia, de tal situación - Art. 62 C.C.-

    En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que el competente para conocer y decidir del caso es el Juez Tercero de Familia de San Miguel y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Tercero de Familia de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de Familia de Ahuachapán, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..---------J.B.J..-------E.S.B.R.-------G.A.A..-------M.

    REGALADO.------O.B.F.---------D.L.R.G..-------R.M.F.H.-----DUEÑAS.------J.R.A..-------J.M.B.S.-----PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.

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