Sentencia nº 232-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia232-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE SAN MIGUEL vrs. JUZGADO DE PAZ DE MONCAGUA, DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL
Tipo de JuicioProceso de Violencia Intrafamiliar

232-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta y dos minutos del cinco de marzo de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza suplente del Juzgado Tercero de Familia de San Miguel y el Juez de Paz de Moncagua, del mismo departamento, para conocer del Proceso de Violencia Intrafamiliar, promovido por las señoras [...], en contra de las señoras [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. En el Juzgado Tercero de Familia de San Miguel, las señoras [...], denunciaron a las señoras [...], nuera y cuñada de las demandantes, por haber ejercido sobre ellas violencia verbal física y psicológica, razón por la que interponen esta denuncia y solicitan que se dicten medidas cautelares de protección a su favor, salvaguardando así su integridad personal.

  2. La Jueza suplente del Juzgado Tercero de Familia de San Miguel, en auto de las ocho horas, quince minutos del siete de octubre de dos mil catorce, agregado a fs. 4, admite la denuncia por violencia psicológica, y decreta medidas de protección a favor de las peticionaria, por el plazo de tres meses; y en vista de aparecer en la denuncia que tanto las víctimas como las denunciadas tienen por domicilio la jurisdicción de Moncagua, se declara incompetente para conocer, por razón del territorio, basando su resolución en la regla general del domicilio del demandado.

  3. El Juez de Paz de Moncagua, departamento de San Miguel, en auto de las once horas cinco minutos del diez de octubre de dos mil catorce, agregado a fs. 8, EXPUSO: que de acuerdo al Art. 9 del Decreto legislativo No. 59 del 12-07-2012, los Juzgados Tercero y Cuarto de Familia del departamento de San Miguel tendrán competencia para conocer en todo el departamento y siendo que el municipio de Moncagua es parte del mismo, considera que tiene el juez remitente la facultad para conocer; sumado a esto, el Art. 20 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar establece que tanto los Jueces de Familia como los de Paz, están facultados para conocer en casos

    de violencia intrafamiliar, una vez les sean denunciados, es decir que esto no significa que un Juez de Paz o de Familia, iniciado un proceso ante ellos, pueda posteriormente declararse incompetente y remitirlo al otro para que aquel lo continúe, ya que aparte de no ser procedente, esto iría en contra de la pronta y cumplida justicia, por lo que concluye declarándose incompetente y remite el presente a la Corte Suprema de Justicia para que sea está, quien dirima el conflicto suscitado.

  4. Los autos se encuentran en este Tribunal, para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza suplente del Juzgado Tercero de Familia de San Miguel y el Juez de Paz de Moncagua. Leídos y analizados los razonamientos de ambos funcionarios, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha sostenido que el trámite en los Procesos de Violencia Intrafamiliar, debe regirse atendiendo a los principios rectores de la Ley Especial, en armonía con los principios generales del derecho.

    Asimismo, en el trámite de este proceso, deben respetarse las normas establecidas para casos de violencia intrafamiliar, por la especialidad de la materia, y en base de los principios procesales que la rigen -Art. 22 Ley contra la Violencia Intrafamiliar-, son competentes para conocer procesos de esta índole, tanto la jurisdicción de Familia como la de Paz -Art. 20 L.V.I-.

    Lo anterior es válido, porque este caso se trata de una solicitud para iniciar un proceso de Violencia, por lo que deben tenerse en cuenta las reglas de competencia especiales, aun cuando únicamente se hayan solicitado medidas cautelares, pues se sabe que a la misma deberá dársele el trámite adecuado, es decir, la sustanciación inmediata del proceso citado.

    Igualmente, en casos de la misma naturaleza, este Tribunal ha sostenido que los procesos en materia de Violencia Intrafamiliar, demandan de los Jueces una atención inmediata, y la tardanza en la tramitación de los mismos, coloca a las víctimas de violencia en situación de indefensión, ocasionándoles daños mayores de cuya responsabilidad no escapa el juzgador.

    Este Tribunal tiene a bien dejar en claro, que comparte el criterio del Juez de Paz de Moncagua, departamento de S.M., respecto a que la denuncia fue recibida correctamente ante Juez competente; pues la Jueza suplente del Juzgado Tercero de Familia de San Miguel estaba facultada por ley, a iniciar el procedimiento una vez mediare denuncia de violencia ante sus oficios -Art. 21 Inc. 1°, LCVI-; y por esta razón el competente para conocer, será el Juzgado que recibió la misma, con el valor agregado, de serlo territorialmente para conocer de las diligencias; y así lo ha resuelto esta Corte en anteriores conflictos de competencia provocados por la inhibitoria provenientes del Jugado de Familia antes expresado.

    En conclusión y a fin de evitar dilaciones innecesarias que sigan perjudicando a los justiciables y en especial de conformidad a los principios rectores del proceso como son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación, Inmediación y el de una Tutela Judicial Efectiva, resuelve que el indicado para conocer y sustanciar el presente proceso es la Jueza suplente del Juzgado Tercero de Familia de San Miguel y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 fracción de la Constitución y 47 inc. 2° del CPCM, a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que el competente para conocer de las diligencias de que se ha hecho mérito, es la Jueza suplente del Juzgado Tercero de Familia de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y, C) Comuníquese esta resolución al Juez de Paz de Moncagua, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..---------J.B.J..-------E.S.B.R.-------G.A.A..-------M.

    REGALADO.------O.B.F.---------D.L.R.G..-------R.M.F.H.-----DUEÑAS.------J.R.A..-------J.M.B.S.-----PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.

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