Sentencia Nº 200-COM-2016 de Corte Plena, 31-01-2017

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado Segundo de Familia de San Salvador
EmisorCorte Plena
Fecha31 Enero 2017
MateriaFAMILIA
Número de sentencia200-COM-2016
200-COM-2016
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas siete minutos del treinta y
uno de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza suplente del Juzgado
Segundo de Familia de esta ciudad (1) y el Juez Segundo de Paz de Mejicanos, departamento de
San Salvador, para conocer del Proceso de Violencia Intrafamiliar, promovido por la señora [],
en contra del señor [].
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La parte actora interpuso denuncia ante el Juzgado Segundo de Familia de esta
ciudad (1), en la que en lo fundamental MANIFESTÓ: Que el demandado y ella hicieron vida en
común, habiendo procreado una hija que ahora es de tres años de edad; sin embargo, desde que la
denunciante empezó a trabajar, el sujeto pasivo de la pretensión se volvió extremadamente celoso
y a causa de eso la ha insultado en varias ocasiones. Continuó acotando, que debido a dichos
problemas ella optó por separarse de él, aunque el referido señor no acepta tal circunstancia y
sigue hostigándola y maltratándola verbalmente, agrega que el mismo llega a la casa cuando
desea solo insultarla, por lo que pidió, se decreten medidas de protección a su favor y de su grupo
familiar y se excluya al denunciado de la vivienda en la que reside junto con su hija.
II. La Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1),en auto de
las nueve horas cuarenta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, de fs.5,
ordenó las medidas de protección solicitadas y expresó, que en vista de que según lo vertido en la
denuncia, el demandado es del domicilio de Mejicanos, departamento de San Salvador, se debe
considerar, que en este tipo de procesos son competentes para conocer tanto los Juzgados de Paz
como los de Familia, debiéndose considerar la competencia en cuanto al domicilio y residencia
del denunciado, así como por la accesibilidad y rapidez en respuesta a este tipo de procesos; y
siendo que la notificación al denunciado se realizará por medio de provisión al Juzgado de Paz de
turno del municipio de Mejicanos, dicha circunstancia generaría una dilación excesiva al
momento de dar respuesta a la denuncia interpuesta. Motivo por el que remitió los autos al
Juzgado de Paz de turno del municipio de Mejicanos, departamento de San Salvador.
III. El Juez Segundo de Paz de Mejicanos, departamento de San Salvador, en
resolución de las once horas cincuenta minutos del seis de diciembre de dos mil dieciséis, de
fs.10/1, en lo sustancial EXPRESÓ: Que en los Procesos de Violencia Intrafamiliar son
competentes tanto los Juzgados de Paz como los Juzgados de Familia, debiendo conocer el
Juzgado ante el cual se presente la denuncia, independientemente de que se trate de un Juzgado
de Paz o de Familia, por así disponerlo la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar; cuerpo de ley
que permite colegir tal circunstancia en su Art. 21, puesto que en el primer inciso determina, que
deberán iniciar el procedimiento los Tribunales del Paz o de Familia en su caso, cuando mediare
denuncia o aviso de la Policía Nacional Civil, de la Procuraduría General de la República, de la
propia víctima o cualquier persona natural o jurídica. Continúo acotando, que donde primero se
solicita la atención y se presenta la denuncia, constituye el factor objetivo que determina la
competencia para conocer el proceso. Aseveró además, que a su juicio se está violentando el
Principio de Sensibilización y el establecido en el Art. 22 de la ley mencionada anteriormente y
en el Art. 181 de la Constitución que regula el Principio de Pronta y Cumplida Justicia,
especialmente, debido a que la dilación del proceso no ha sido provocada por las partes;
consecuentemente, debido a que el Proceso de Violencia Intrafamiliar está diseñado para ser
breve, rápido y sencillo, en el presente caso se está re-victimizando a la denunciante. Argumento
por el que, devolvió los autos al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), para los efectos
legales respectivos.
IV. La Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), en auto de
las nueve horas treinta minutos del doce de diciembre de dos mil dieciséis, de fs. 13, en lo
esencial ENUNCIÓ: Que considera que no se está violentando el Principio de Sensibilización, ya
que la denunciante cuenta con medidas de protección a su favor y lo que se está intentando es
brindarle a la misma, una pronta y cumplida justicia, pues al tramitar ante el Juzgado a su cargo
el proceso de mérito, todo acto procesal se notificaría por medio de provisión, misma que deberá
diligenciar cualquiera de los Juzgados de Paz del municipio de Mejicanos, incluyendo al Segundo
de Paz que se ha declarado incompetente, por ser tanto la denunciante como el denunciado del
domicilio de dicha jurisdicción. Consideró además, que dicho Juzgado no siguió el procedimiento
establecido en la ley para no conocer del proceso, en ese orden de ideas, el Tribunal a su cargo no
puede aceptar la competencia atribuida y por lo tanto debe promover el correspondiente conflicto
de competencia, ordenando en tal acto la remisión del expediente a este Tribunal.
V. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre la Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1) y el
Juez Segundo de Paz de Mejicanos, departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha sostenido que el trámite en los Procesos de
Violencia Intrafamiliar, debe regirse atendiendo a los principios rectores de la Ley Especial, en
armonía con los principios generales del derecho. El caso de mérito ha de resolverse en la misma
línea jurisprudencial adoptada en los conflictos de referencias 184-COM-2014 y 232-COM-2014.
En el trámite de este tipo de procesos, deben respetarse las normas establecidas en la
Ley pertinente, por la especialidad de la materia y en base de los principios procesales que la
rigen Art. 22 Ley contra la Violencia Intrafamiliar-, son competentes para conocer procesos de
esta índole, tanto la jurisdicción de Familia como la de Paz Art. 20 L.V.I-.
En el proceso de autos, la parte denunciante ha sido explícita al manifestar que su
contraparte es del domicilio de Mejicanos, departamento de San Salvador, lo que llevó a que la
Jueza suplente del Juzgado de Familia de esta ciudad (1),declinara su competencia en virtud de
que las notificaciones, citaciones y el emplazamiento habrían de realizarse por medio de auxilio
judicial, hecho que es relevante y digno de ser tomado en cuenta, puesto que al hacerlo se denota
un interés por promover los Principios de Economía Procesal y Celeridad, sin embargo, dicha
circunstancia constituye únicamente una parte de los hechos, ya que como contrapeso a la misma,
se observa que la demandante tiene su lugar de trabajo en una locación de esta jurisdicción, lo
cual bien pudo ser la motivación tras la decisión de la actora de interponer la denuncia en la sede
judicial que lo hizo, respaldando tal elección, los Principios de Acceso a la Justicia y de Juez
Natural, consistiendo este último en una garantía del debido proceso que supone la existencia
previa de Tribunales debidamente configurados conforme a la ley. Por lo tanto, se debe tener en
cuenta, que en el caso bajo análisis la parte demandante eligió entre dos Tribunales competentes,
puesto que la Ley Orgánica Judicial les confiere competencia territorial en cuanto al municipio de
Mejicanos a ambos y la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar les otorga competencia objetiva,
quedando a discreción de la parte actora, la determinación de ante qué sede judicial desea incoar
su denuncia, cuando el domicilio de su demandado, se refiera a un circunscripción territorial,
respecto de la cual tengan competencia un Juez de Familia y uno de Paz. No constituyendo óbice
para el conocimiento de la causa, el que las notificaciones deban realizarse por medio de auxilio
judicial, por no contemplarlo así la ley adjetiva pertinente.
También es menester traer a cuento, que el Juez Segundo de Paz de Mejicanos,
departamento de San Salvador, no le dio cumplimiento a lo prescrito en el Art. 64 inciso 2° de la
Ley Procesal de Familia, cuyo tenor literal dice: Si el Juez que recibe el expediente también se
declara incompetente, enviará el expediente dentro de los tres días siguientes a la Corte Suprema
de Justicia para que dirima el conflicto; pues dicho funcionario judicial, devolvió los autos al
Tribunal remitente.
En conclusión, tomando como fundamento los argumentos previamente expuestos, se
determina que la indicada para conocer y sustanciar el presente proceso es la Jueza suplente del
Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1) y así se impone declararlo.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE: A) Declárase que es competente para continuar en el conocimiento y decidir el
caso de mérito, la Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1); B)
Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga
el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término
legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Segundo de Paz de Mejicanos,
departamento de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
F. MELENDEZ.---------E. S. BLANCO R.-----M. REGALADO.-----O. BON F.-------D. L. R.
GALINDO.------J. R. ARGUETA.--------DAFNE S.------R. SUAREZ F.-------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S. RIVAS
AVENDAÑO.-----SRIA.------RUBRICADAS.

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