Sentencia nº 177-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia177-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE CHALATENANGO vrs, JUZGADO ESPECIALIZADO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DE SAN SALVADOR
Tipo de JuicioProceso de Cuidado Personal

177-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintidós minutos del doce de febrero de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de C. y la Jueza Especializada de la Niñez y la Adolescencia de esta ciudad, para conocer del Proceso de Cuidado Personal de los niños [...] ambos de apellidos [...], iniciadas por el licenciado JULIO VIDAL A. R. en su carácter de Apoderado Especial del señor [...] conocido por [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado JULIO VIDAL A. R., en la calidad mencionada, presentó demanda de Cuidado Personal ante el Juzgado de Familia de C., en la que en síntesis DIJO: que la señora [...] quien es la abuela materna del niño, manifestó que en el mes de julio de dos mil once su representado junto con la señora [...], actualmente de domicilio ignorado, otorgaron autorización de cuidado personal a los padres del señor [...] respecto de sus hijos y que residieran en esta ciudad, por lo cual viajó a este país acompañado de sus menores hijos para entregárselos a sus abuelos paternos siendo su estadía en el país de quince días; posteriormente regresó al país por un período de siete meses en los cuales estuvo junto a sus hijos y sus padres, pero al regresar a los Estados Unidos en el mes de abril de dos mil doce, ya no encontró a la señora [...] en su hogar de residencia en la ciudad de Omaha, Estado de Nebraska Estados Unidos, siendo este su último domicilio desconociendo actualmente su paradero; en vista de tal situación el señor [...] tuvo que venirse al país a cuidar de forma personal a sus hijos, con quienes reside en Barrio El Calvario, por ello interpone demanda de proceso de cuidado personal en contra de la señora [...] y pide, que en sentencia definitiva se confiera a su mandante el cuidado personal de los niños [...] ambos de apellido [...].

  2. Por auto de las ocho horas del veintiséis de julio de dos mil doce, la Jueza de Familia de C. admitió la demanda y ordenó emplazar en legal forma a la señora [...] por medio de edictos, tal como consta en las publicaciones que corren agregadas de fs. 41 al 43, quedando legalmente emplazada la demandada el día treinta y uno de agosto de dos mil doce, no habiendo contestado la demanda en el término de ley, por lo que se nombró a la licenciada M.E.N.G. para que ejerza su representación; asimismo, la juzgadora señala día y hora para celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del uno de noviembre de dos mil doce, tal como consta a fs. 46 y 47, señalándose posteriormente fecha para la celebración de la audiencia de sentencia.

    Posteriormente, tal como consta en escrito de fs. 54 al 56 se mostró parte la licenciada M.A.C.C. en su calidad de Apoderada General Judicial de la señora [...], manifestando que no es cierto lo dicho por el demandante con respecto al domicilio de la señora [...], ya que ésta no es de domicilio ignorado violentando con ello los derechos de la misma y vulnerando el debido proceso, en virtud de ello la referida profesional solicita se revoque el auto en el cual se tuvo por emplazada a la demandada y el auto de señalamiento para la audiencia de sentencia, proporcionando como lugar para recibir notificaciones el tablero judicial del tribunal, además presenta certificación extendida por el Coordinador de la Junta de Protección de la Niñez y de la Adolescencia de C. de acta levantada en audiencia ante dicha Junta, como prueba de que la demandada no es de domicilio ignorado.

    La Audiencia de Sentencia fue llevada a cabo a las diez horas quince minutos del diez de enero de dos mil trece, tal como consta de fs. 68 al 70 en la que la Jueza de Familia de C. resolvió anular el emplazamiento realizado a la demandada por medio de edicto, así como los demás actos procesales que son su consecuencia por haberse comprobado en dicha audiencia que la demandada no es de domicilio ignorado, por lo que ordena se le emplace en legal forma por medio de suplicatorio en su domicilio en el Estado de Nebraska, Estados Unidos de América. Por otro lado, la licenciada C.C. presenta escrito el cual corre agregado a fs. 112 y 113 en el que interpone incidente de incompetencia y pide que la Jueza que conoce del caso se declare incompetente para seguir conociendo del mismo, para que se puede aplicar el Convenio Internacional sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y que en caso de no resolver favorablemente dicho incidente, se tenga como legalmente emplazada a la demandada por medio de su apoderada evitándose así la tardanza judicial y daños en los niños; de lo anterior la Jueza de Familia de C. resuelve estarse a lo resuelto en audiencia de las diez horas quince minutos del diez de enero de dos mil trece, que corre agregada a fs. 77 al 79, en virtud que la comisión rogatoria de suplicatorio se encuentra en esta Corte; y que en relación a los incidentes planteados al contarse con dicha comisión rogatoria debidamente diligenciada oportunamente se resolvería; dicho suplicatorio fue devuelto debidamente diligenciado tal como consta a fs. 168.

  3. La Jueza de Familia de Chalatenango, por auto de las diez horas treinta minutos del veintisiete de mayo de dos mil catorce, agregado a fs. 180, en lo medular SOSTUVO: que el Art. 214 de la LEPINA cuando indica que dicha normativa corresponde a la materia de familia, prácticamente está haciendo alusión a que los derechos y principios de la niñez y la adolescencia, deben aplicarse en todos aquellos procesos en que estén involucrados niños, niñas y adolescentes. Asimismo, manifiesta, que consta en autos que la parte demandante ha iniciado un proceso tanto en la Junta de Protección de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Chalatenango y que ha presentado una solicitud conforme al Convenio de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores por lo que el proceso iniciado en ese Juzgado, no puede continuar por considerar que el Juzgado competente para conocer de tal proceso es el Juzgado Especializado de la Niñez y de la Adolescencia de San Salvador, en virtud de ello la referida funcionaria se declara incompetente para continuar conociendo de la presente demanda.

  4. La J. Especializada de la Niñez y la Adolescencia de esta ciudad, por auto de las catorce horas treinta minutos del veintitrés de junio de dos mil catorce, agregado a fs. 184 y 185, en lo esencial EXPRESÓ: que resulta importante determinar que norma habilitaría la competencia de ese Juzgado ya que el proceso a favor de los niños [...], fue incoado en aplicación a lo regulado en el Código de Familia y la Ley Procesal de Familia, tramitándose un Proceso de Cuidado Personal a favor de ellos mismos, y que según lo prevén los Arts. 214, 226 y 230 LEPINA, la competencia de los Juzgados Especializados en Niñez y Adolescencia se circunscribe para conocer de los procesos regulados en la LEPINA, es decir, de los Procesos Generales de Protección y de los Procesos Abreviados, no teniendo la juzgadora competencia para conocer de un Proceso de Cuidado Personal , siendo esta competencia de los Juzgados de Familia. Además argumenta la juzgadora que consta en el expediente de autos, la tramitación de un Procedimiento Administrativo en la Junta de Protección de la Niñez y de la Adolescencia de C., en el que se resolvió con respecto a la vulneración de los derechos de protección frente al maltrato, habiéndose concluido el procedimiento en sede administrativa, no siendo remitido el caso al conocimiento judicial por no existir ninguno de los presupuestos establecidos en los Arts. 226 y 230 literal a). La referida funcionaria argumenta, que el Proceso de Cuidado Personal es competencia de los Juzgados de Familia, atendiendo al principio iura novit curia que implica que el Juez conoce del derecho y por ende tiene la atribución de conformidad a lo establecido en los Art. 215 LEPINA y 6 literal a) L.Pr.F. de calificar su competencia respecto a las pretensiones que se someten a su conocimiento, en virtud de ello no es pertinente que dicho Juzgado Especializado conozca con respecto del proceso en análisis, por lo que la juzgadora se declara incompetente y ordena remitir el proceso a esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado.

  5. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Familia de C. y la Jueza Especializada de la Niñez y la Adolescencia de esta ciudad.

    Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    De la demanda se advierte, que lo que se pretende es que se otorgue el cuidado personal de los niños al padre, en virtud de que la madre de los mismos vive fuera del país y en caso de alguna emergencia pueda el padre tener completa autoridad legal sobre los niños. Por tal motivo, a fin de resumir los argumentos que apoyarán la decisión de esta Corte, vale mencionar que compartimos los fundamentos expuestos por la Jueza Especializada de la Niñez y Adolescencia por considerar que se encuentran en armonía con la Constitución, la ley y el derecho.

    Asimismo, de forma general es procedente sostener que un conflicto de competencia no puede constituir un impedimento para que un J. dicte las medidas que impliquen urgencia. Por ejemplo, la localización de un niño en circunstancias de riesgo, son aspectos que deben ser estimadas por los Jueces competentes en esta área. Tal situación deberá ser tomada en cuenta en futuras diligencias, atendiendo a lo establecido en el Art. 182 at. Cn.

    En tal sentido, es imperioso aclarar que la finalidad de la LEPINA, es la de garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos de toda niña, niño y adolescente -Art. 1 LEPINA-,

    creándose para tales efectos el Sistema de Protección Integral constituido por el Órgano Judicial -entre otros- a quien se le confiere la administración de justicia por medio de los Juzgados Especializados y Cámaras Especializadas de Niñez y Adolescencia -Art. 214 LEPINA-, quienes son competentes para tramitar las pretensiones relativas a los derechos y deberes establecidos en dicha normativa, en los procesos generales de protección -Art. 225 LEPINA- o el proceso abreviado -Art. 230 LEPINA- cuando procedan los supuestos que atañe a cada uno.

    Aunado a ello, es de mencionar que en el caso planteado no se evidencia que se denuncie vulneración de los derechos de los niños -dicha situación ya fue resuelta en sede administrativa tal como lo argumenta la Jueza Especializada-, en cuyo caso tendría que presentarse la petición de protección ante la junta correspondiente -como lo hizo con anterioridad la madre de los niños-. El Juez Especializado no conoce directamente, sino que puede conocer en recurso de lo resuelto por la junta y en los casos regulados en la referida ley, no encontrándose dentro de estos el caso planteado.

    Asimismo, es menester señalar que el Art. 7 lit. f) L.Pr.F., regula que: "El Juez está obligado a: Resolver los asuntos sometidos a su decisión, no obstante oscuridad, insuficiencia o vacío legal;" en relación con los arts. 8 y 9 del Código de Familia.

    En virtud de tales disposiciones, el Juez o Jueza de Familia, así como el J. Especializado de la Niñez y la Adolescencia deben ser funcionarios creativos, dinámicos al interpretar y aplicar las normas jurídicas, con mayor razón cuando las disposiciones no son completamente claras o existe un vacío legal. Por eso, ante tales imperativos legales para el ejercicio del cargo, la declaración de incompetencia no puede obviar resolver sobre una medida de protección, que por su naturaleza requiere de una respuesta pronta, ya que el deber de proteger el interés superior del menor requiere una atención siempre prioritaria, por lo que en el caso de autos el Juez de Familia omitió ejercer el deber de superar los vacíos, insuficiencias u oscuridad de la ley para discernir adecuadamente que debía seguir conociendo del caso pendiente, debiendo evitar pronunciar la declinatoria del caso.

    En concordancia con lo anterior, la resolución del conflicto de competencia debe tener en cuenta que la prestación del servicio de administración de justicia debe ser eficiente y no solamente efectiva, de modo que para tal efecto debe considerarse que los recursos humanos y económicos empleados para la prestación del servicio gozado, no se pierdan sin que exista una causa jurídica, social y económica que justifique la modificación de la competencia en tanto se preste un mejor servicio al niño. Dicho de otra manera, el justiciable no tiene el deber jurídico de soportar una carga que le implique mayores costos para la obtención del servicio de justicia; pues, no debería dejar de considerarse que él o los justiciables al acudir a otra instancia judicial, representada por otros funcionarios y empleados, éstos tendrán que ponerse al tanto del caso, lo que implicará realizar trámites que podrían devenir en un grave perjuicio para el niño. El justiciable lo que desea es una solución de fondo a su situación problemática, tal como ha sido tramitado hasta entonces y no saber repentinamente que la vista de su caso será postergado inesperada y súbitamente.

    En vista de lo anteriormente expuesto, la Jueza de Familia de C., deberá continuar conociendo de este proceso, y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para continuar sustanciando y decidir el proceso de mérito la Jueza de Familia de Chalatenango; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y, C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Especializada de la Niñez y de la Adolescencia de esta ciudad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..----------J.B.J..------------E.S.B.R.---------M.R..------O.

    BON F.-------D. L. R. GALINDO.-----------R.M.F.H.----------DUEÑAS.-----------J. R.

    ARGUETA.-------J.M.B.S.-------------PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.A..---------SRIA.--------RUBRICADAS.

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