Sentencia nº 102-CAL-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia102-CAL-2012
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután

102-CAL-2012

Cámara de la Segunda Sección de Oriente. Usulután.

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cuarenta y ocho minutos del veinte de marzo dos mil quince.

Vistos en casación el recurso interpuesto por el Defensor Público Laboral, licenciado J.H.C.Z., en representación del trabajador J.C.A., en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, a las quince horas y cinco minutos del veintiocho de marzo de dos mil doce, que conoció en apelación de la sentencia pronunciada por el Juez de lo Civil de Usulután, Departamento de Usulután, promovido por el recurrente en contra del señor V.G., reclamándole el pago de indemnización por despido de hecho, vacación y aguinaldo completo, y demás prestaciones laborales.

Han intervenido en ambas instancias, el Defensor Público Laboral, Licenciado José Hernán

  1. Z. en representación del trabajador demandante y como Apoderados Generales Judiciales del demandado, los licenciados D.P.Q.A. y J.L.A.N. En casación el licenciado C.

Z., en el carácter indicado. VISTOS LOS AUTOS, Y

CONSIDERANDO:

I.-ANTECEDES DE HECHO:

La demanda fue entablada por el Defensor Público Laboral, licenciado J.H.C.Z., en representación del trabajador J.C.A., en contra del señor V.G., pretendiendo el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo completo, y demás prestaciones laborales.

Con el auto de admisión de la demanda, las partes fueron citadas a conciliación, audiencia en la que no hubo acuerdo entre las partes. La demanda se tuvo por contestada en sentido negativo. Se abrió a prueba el juicio, presentando la parte demandante prueba testimonial, la cual corre a fs. 23 de la pieza principal, y declaración de parte contraria, rendida por el señor V.H.G.R. a fs. 30 de la pp. Se declaró cerrado el proceso, y se dictó la sentencia correspondiente.

  1. El fallo del Juez de lo Civil de Usulután dice: « POR TANTO: En atención a las razones expuestas, y en base a los Arts. 416, 417, 418 y 419 del Código de Trabajo, y Arts. 237 y Arts. 217, 218 y 223 del CPCM, a nombre de la República de El Salvador,

    FALLO:

    ABSUELVASE, al señor D.V.G., conocido por V.H.G.R., (sic) padre [,] de las generales antes relacionadas, de la acción intentada en su contra por el trabajador, señor JULIO C.A., también de las generales antes dichas.- No hay especial condenación en costas.- NOT1FIQUESE».

  2. La Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, en su sentencia concluyó: « POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas y Disposiciones (sic) legales citadas y el Art. 416, 417, 418, 419, 420, 571, y 584 del C.T., y Arts. 217, 218 y 219 CPCM, a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

Confirmase en todas y cada una de sus partes la sentencia venida en revisión (sic) en la que se ABSUELVE al señor D.V.G., conocido por V.H.G.R., padre [,] de las generales antes relacionadas, de la acción intentada en su contra por el trabajador, señor JULIO C.A., también de las generales antes dichas.- No hay especial condenación en costas».

  1. Inconforme con el fallo de la Cámara, el licenciado C.Z. recurre en casación y manifestó: « [...1 La Honorable cámara(sic) in curre(sic) en el ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, cuando afirma que el testimonio del señor J.M.Z., no prueba sino niega los hechos que se alegaron en la demanda; esa(sic) en ese sentido la Cámara de la Segunda Sección de Oriente comete el Error de de(sic) Derecho en la valoración del testimonio del señor Z., cuando de forma irracional, arbitraria y absurda, establece que dicha prueba niega los hechos que se alegaron en la demanda, basándose en la experiencia, o sea el conocimiento que se adquiere por la práctica y la observación, y utilizando la sana critica concluye que la prueba testimonial no produce credibilidad. [...] la Honorable cámara(sic) comete la violación de ley, al no aplicar al caso concreto la presunción establecida en el artículo 414 del código(sic) de trabajo(sic), porque (sic) a su juicio no fueron probadas las afirmaciones de la parte actora, restándole credibilidad a la prueba testimonial con la se probo(sic) la relación laboral y con la cual quedo(sic) plenamente establecida la mencionada presunción».

IV -Por resolución de las nueve horas y dieciséis minutos del catorce de noviembre del dos mil trece, la Sala admitió el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.H.C.Z., por la causa genérica de infracción de ley y por los motivos específico de error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, en relación al Art. 461 del Código de Trabajo y violación de ley del Art. 414 del mismo cuerpo de ley. Asimismo, se ordenó que los autos pasaran a la Secretaría para que la parte contraria expresara sus alegatos, lo que no cumplió.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial. Art. 461 del Código de Trabajo.

A juicio del recurrente, el Ad quem cometió el vicio que invoca por las siguientes razones: « [...] La Honorable cámara(sic) in curre(sic) en el ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, cuando afirma que el testimonio del señor J.M.Z., no prueba sino niega los hechos que se alegaron en la demanda; en ese sentido la Cámara de la Segunda Sección de Oriente comete el Error de de(sic) Derecho en la valoración del testimonio del señor Z., cuando de forma irracional, arbitraria y absurda, establece que dicha prueba niega los hechos que se alegaron en la demanda, basándose en la experiencia, o sea el conocimiento que se adquiere por la práctica y la observación, y utilizando la sana critica concluye que la prueba testimonial no produce credibilidad».

Respecto de este punto, la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, manifestó en su sentencia: « [...] Dentro de la rama laboral se deben valorar los medios probatorios aportados, conforme el sistema de la sana critica, que consiste en una apreciación conjunta de la prueba según las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, mediante el cual se otorga a cada medio probatorio, un determinado valor, así como al conjunto de ellos. Se aportó la prueba testimonial del señor J.M.Z., según folios 23 y la declaración de parte del señor V.H.G.R., según folios 30.----E1 testigo único, afirma, que además de conocer a las partes le consta que el actor, señor A., ingresó a laborar para y a las órdenes del D.V.G. en el año mil novecientos setenta y cinco, que el señor A. trabajaba en oficios varios como pintura, chapodar el césped, arreglar goteras, labores que desarrolló en el L.G.; que el señor

  1. tenía una jornada de nueve horas diarias de lunes a sábado; que el señor A. trabajo en forma continua desde mil novecientos setenta y cinco hasta el año dos mil nueve; que el testigo trabajo para el Doctor G., por tres meses, sin explicar a qué año se refería. Con el testimonio se hace constar que las labores desarrolladas, supuestamente, por el actor son labores que de conformidad a la lógica y la experiencia, son eventuales ya que pintar una pared, chapodar césped y arreglar goteras, por su naturaleza, son labores ocasionales y nunca pueden durar un mes, menos años.- Los oficios varios señalados, son eventuales y si, en varias ocasiones los ejecutó,

nunca son trabajos permanentes. Tampoco existe subordinación en la ejecución de tales labores pues depende de la pericia y esfuerzo físico del ejecutante, aun cuando afirme el testigo que el señor A. trabajo en forma continua e ininterrumpidamente para y a las órdenes del demandado, la experiencia, o sea el conocimiento que se adquiere por la práctica y la observación, nos hace afirmar, que tales labores nunca son permanentes, durante poco tiempo, se ejecutan hasta resolver el desperfecto.----Con la declaración de parte del demandado se establece que los trabajos recibidos de parte del señor A. era ocasionales o eventuales consistentes en pintar, arreglar gotera y que el pago consistía según las labores.----Apreciando en forma conjunta los medios probatorios aportados haciendo uso de la sana critica, se concluye que el actor, si ejecutó labores en la Clínica del demandado, fue en forma esporádica, eventual, ocasional y no en forma permanente; tampoco en forma subordinada, por la naturaleza del oficio que depende únicamente de la destreza y esfuerzo físico de la persona, y no de la dirección o dependencia del que le paga su labor. En tal prestación de servicio no existe permanencia ni continuidad, tampoco subordinación o dependencia, por lo que no existe ni ha existido relación laboral entre el señor J.C.A. y el señor V.H.G.R., pues la prueba testimonial no produce credibilidad. Los medios probatorios sirven para establecer las afirmaciones de la demanda. En esta se afirma que el señor A. inicio sus labores para el demandado el nueve de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve y que fue despedido el veintidós de junio del año dos mil diez; pero el testigo afirma que el señor A. comenzó a trabajar desde mil novecientos setenta y cinco hasta el año dos mil nueve. No prueba la fecha del supuesto inicio; sitúa esta circunstancia; el inicio en seis años posteriores a lo afirmado en la demanda; tampoco prueba la fecha del supuesto despido, se afirma en la declaración, que fue un año antes de lo afirmado en la demanda es decir en el año dos mil nueve y no dos mil diez. El testimonio no prueba sino niega los hechos que se alegaron en la demanda». (Lo subrayado es de la Sala).

Cabe señalar que esta S. en sentencia R.. 96-C-2005 del 22-XII-2006, argumentó que el sistema de apreciación probatoria conforme la sana crítica, consiste en aplicar los principios lógicos, entre ellos, el de identidad, de tercero excluido, de razón suficiente y de contradicción, así como las reglas de la experiencia, refiriéndose generalmente al conocimiento y práctica que el juzgador haya tenido en cuestiones de hecho y de derecho, o lo que es igual, su vivencia como hombre juzgador. Además de ello, en este sistema de valoración, todos los indicios y probanzas, se incluyen en un receptáculo para que tomando el caso en su conjunto, (por eso se llama sistema circular); este ilustra suficientemente al juzgador, haciéndole saber o persuadiéndolo de qué lado está la verdad.

Dicho lo anterior y luego de analizar la sentencia de la Cámara se advierte, tal y como lo subrayó esta S. en el párrafo segundo del considerando VI de esta sentencia, que al valorar la prueba testimonial, el Ad quem utilizó el sistema de la sana critica, pues dio razones suficientes del por qué lo dicho del testigo no le era creíble; y es que basta leer la declaración de fs. 23 de la pieza principal, mediante la cual si bien el testigo estableció jornada, horario y fecha de inicio de labores del trabajador demandante para el demandado en concepto de oficios varios; no manifestó que haya sido compañero de trabajo del demandante, al contrario, señaló que sólo trabajó para el demandado por un período de tres meses, y que posteriormente regresó a laborar como fontanero dos o tres veces al año. Dicha declaración, a juicio de esta S. no es suficiente ni convincente para generar certeza del conocimiento de los hechos que relata el testigo, ya que no estableció la subordinación o dependencia, ni la prestación de servicio ininterrumpida entre las partes; en este sentido este Tribunal considera que el testigo en su declaración debió de dar razones suficientes de cómo, por qué y desde cuándo le constan los hechos declarados y no sólo argumentar "de vistas y oídas".

Finalmente, hay un dato importante que señalar, y es el hecho que el trabajador demandante desempeñaba labores tales como, pintar, arreglar y tapar agujeros de los techos, arreglar escritorios, cortar grama, etc, en un Laboratorio Clínico; labores que a juicio de este Tribunal son ocasionales y no permanentes, como bien lo señaló la Cámara.

Hay que resaltar que la valoración de la prueba testimonial forma parte de las facultades discrecionales del juez de instancia; siempre y cuando no lo haga de forma irracional, absurda y arbitraria; situación que no se suscitó en el presente caso, ya que la Cámara, a juicio de esta S., al valorar la prueba testimonial lo hizo bajo un análisis integral de todos los elementos probatorios, requisito que exige el sistema de valoración de la sana critica, y además expresó los motivos por los cuales la declaración del testigo referido no le generó certeza en cuanto al hecho de que el trabajador desempeñara labores de forma continua y permanente; por lo que este Tribunal considera que el Ad quem no cometió el vicio denunciado.

Violación de Ley. Art. 414 del Código de Trabajo.

Sobre este punto, el recurrente prácticamente manifestó que la Cámara no aplicó al presente caso la presunción establecida en el art. 414 CT por no haberse probado las afirmaciones de la actora.

La Cámara sentenciadora argumentó al respecto: "[...] Por lo anterior se debe desestimar el recurso de apelación confirmado la sentencia definitiva de la que se ha alzado, al no haberse probado las afirmaciones de la parte actora y no tener lugar la presunción del art. 414 C.T., por no haberse establecido la relación de trabajo entre el señor J.C.A. y el señor Virgilio Humberto G. R.»

Cabe advertir que el inciso 4° del art. 414 del Código de Trabajo, regula las condiciones necesarias o presupuestos que deberán cumplirse para que tenga lugar la presunción legal, señalando que la demanda deberá interponerse dentro del término de quince días hábiles siguientes a aquél en que ocurrieron los hechos alegados, y que en autos llegue a establecerse, por lo menos, la relación de trabajo.

Partiendo de lo anterior esta S. advierte que la Cámara consideró que al no haberse establecido la relación de trabajo entre el señor J.C.A. y el señor V.H.G.R. no era aplicable la presunción del Art. 414 CT.; consecuentemente la Cámara no cometió el vicio alegado por el recurrente, ya que al faltar un presupuesto para que operara la presunción no es aplicable la norma que el recurrente alega; pues al tratarse de una presunción legal o iuris tantum, es necesario que se acrediten ciertos hechos en que se basa - premisas o presupuestos - legales establecidos en la norma, para tener por cierto el hecho presumido; en este sentido lo procedente es declarar ha lugar a casar dicha sentencia

POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 593, 602 Código de Trabajo; 532 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia recurrida; b) Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley.

HÁGASE SABER.

M.R.. ------O. BON. F. ------M.F.V.. ------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------ R.C.C.. S. ------SRIO. ------INTO. ------RUBRICADAS.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR