Sentencia nº 82-2011AC de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia82-2011AC
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

82-2011/43-2014

Inconstitucionalidad.

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas con cuarenta minutos del día veintitrés de febrero de dos mil quince.

Los presentes procesos constitucionales acumulados han sido promovidos, el primero, por las ciudadanas R.N.T.M., D.N.R.M., A.D.L.O., J. delM.C.S., M.A.D. de P., D.B.A.Q., N.V.R.M., K.M.M.M., Y.E.G.M., S.J.G.R. y M.K.S.S., quienes solicitaron se declare la inconstitucionalidad del art. 64 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República (aprobada por Decreto Legislativo n° 1037, de 27-IV-2006, publicado en el Diario Oficial n° 95, tomo 371, de 25-V-2006 [o "LOFGR"]), por la presunta vulneración al art. 12 de la Constitución de la República (en lo sucesivo "Cn."); y, el segundo, fue iniciado según lo prescrito en el art. 77-F de la Ley de Procedimientos Constitucionales ("LPrCn" en adelante), mediante la certificación remitida por el secretario de actuaciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, de la decisión pronunciada el 14-III-2014, por medio de la cual, la autoridad requirente declaró inaplicables los arts. 32 letra a), 63 inc. 3°, 64 inc. 2° parte final, 66 inc. 1° y 68 parte final LOFGR; y los arts. 51 inc. 4°, 59 inc. 5° parte final, 66 inc. 1°, 70 inc. 1° y letra b) parte final, y 72 parte final del Reglamento de la Carrera Fiscal (emitido por Acuerdo de 21-III-2007, publicado en el Diario Oficial n° 84, tomo 375, de 11-V-2007 [o "RCF"]); porque, según dicha Sala, transgreden los derechos de audiencia, defensa material y técnica, debido proceso y al de "juez natural".

Han intervenido en el proceso además de las referidas ciudadanas y la Sala requirente, la Asamblea Legislativa y el F. General de la República.

Las disposiciones infraconstitucionales impugnadas prescriben: Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.

"Los Procedimientos

Art. 64 [inc. 2°, parte final].- En el caso del funcionario, empleado o Agente Auxiliar investigado éste actuará personal y directamente sin ninguna representación". "No se Admitirá otro Recurso

Art. 68 [segunda parte].- La información del expediente que se instruya será de carácter interno y confidencial, por lo que no se extenderán certificaciones a ninguna de las partes, salvo el caso de orden judicial". Reglamento de la C.F..

"Derecho de Audiencia y Defensa

Art. 59 [inc. 5°, parte .final].- En el caso del Funcionario, Empleado o F.A. investigado, éste actuará personal y directamente sin ninguna representación".

"Art. 72 [parte final].- La información del expediente que se instruya será de carácter interno y confidencial, por lo que no se extenderán certificaciones a ninguna de las partes, salvo el caso de orden judicial".

Analizados los argumentos, y considerando:

  1. 1. A. En el proceso de inconstitucionalidad 82-2011, las demandantes propusieron como parámetro de control el art. 12 Cn. y sostuvieron que el art. 64 LOFGR limita a un funcionario, empleado o agente auxiliar de la Fiscalía General de la República, a que se le -represente legalmente; mientras que el precepto constitucional establece que toda persona tiene derecho a un representante sin excepciones.

    Así, según la parte actora, la disposición impugnada es inconstitucional porque vulnera el derecho de defensa técnica -ejercicio del derecho de defensa a través de un abogado defensor- en el caso del funcionario, empleado o agente auxiliar investigado, pues éste actuará personal y directamente sin ninguna representación. Desde tal perspectiva, las pretensoras señalaron que la doctrina ha sistematizado de un modo genérico que la defensa técnica es toda intervención del profesional letrado, dentro de un proceso penal a favor de los derechos e intereses de su defendido.

    En apoyo a su argumento, precisaron que el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "CADH") establece que durante el proceso toda persona tiene derecho a defenderse personalmente y de ser asistido por un defensor de su elección, así como el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado.

    Consecuentemente, alegaron que la disposición sometida a escrutinio constitucional no permite la asistencia de un abogado en el proceso administrativo sancionador llevado en contra de los servidores públicos de la Fiscalía General de la República, lo que consideran, produce una contravención al derecho de defensa técnica.

    1. En el proceso de inconstitucionalidad 43-2014, por auto de 25-VII-2014, este Tribunal únicamente dio inicio al proceso para enjuiciar la constitucionalidad de los arts. 64 inc. 2° parte final de LOFGR y 59 inc. 5° parte final RCF, por la supuesta transgresión al derecho de defensa técnica (art. 12 Cn.); y con respecto a los arts. 68 parte final de la citada ley y 72 parte final del reglamento antedicho, por la aparente violación al derecho a recurrir (arts. 2 y 12 Cn.), debido al incumplimiento de algunos requisitos por parte de la autoridad requirente en el desarrollo del control difuso de constitucionalidad, ya que los arts. 32 letra a), 63 inc. 3° y 66 inc. 1° LOFGR, y los arts. 51 inc. 4°, 66 inc. 1° y 70 lile. 1° y letra b) RCF no superaron el juicio de relevancia, como presupuesto o condición insoslayable para declararlos inaplicables.

      En efecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia argumentó que los arts. 64 inc. 2° parte final LOFGR y 59 inc. 5° parte final RCF contravienen el derecho a la defensa técnica (art. 12 Cn.) porque "... el imputado de un ilícito [...] en el procedimiento disciplinario sancionador seguido en sede administrativa ante la Fiscalía [...] está constreñido a la auto-representación". De acuerdo con el tribunal requirente, esta "... no puede - ni debe- ser obligatoria [...] ya que es una facultad que le corresponde únicamente al imputado[,] [que es a quien corresponde decidir ejercerla o no ejercerla]".

      Por último, la inaplicabilidad pronunciada, también indica que los arts. 68 parte final LOFGR y 72 parte final RCF violan el derecho a recurrir (arts. 2 y 12 Cn.) porque no permiten que se le entregue al administrado la certificación del procedimiento sancionatorio; en tal caso, dicho sujeto no dispondrá de los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la decisión que le impone la sanción y, por ello, no puede impugnarla.

      1. En el proceso de inconstitucionalidad 82-2011, por auto del 14-III-2012, notificado el 11-IV-2012, se ordenó la intervención de la Asamblea Legislativa, requiriéndose a dicho Órgano de Estado el informe al que se refiere el art. 7 LPrCn. Pese a que le fueron conferidos diez días hábiles para ello -plazo que finalizó el 25-IV-2012-, en el presente caso, la autoridad demandada no presentó el informe requerido, habiendo transcurrido el plazo legalmente establecido para tal efecto.

      A.A. respecto, esta Sala estima ineludible desarrollar algunas consideraciones acerca del principio de preclusión y los efectos producidos en el proceso de inconstitucionalidad.

      Tal como se indicó en la resolución de 9-I-2013, Inc. 87-2012, el proceso constitucional está destinado a brindar protección objetiva a la Constitución, y se concreta por medio de una serie de etapas relacionadas entre sí, de tal manera que cada una de ellas es presupuesto de la siguiente y esta, a su vez, de la posterior, las cuales están destinadas a realizar determinados actos procesales. Dicho aspecto justifica la idea de preclusión, con arreglo a la cual los actos procesales deben llevarse a cabo dentro de la oportunidad señalada por la ley o por resolución judicial para que produzcan los efectos que están llamados a cumplir.

      Al respecto, esta S. en la resolución del 23-10-2013, Amp. 373-2010, estableció que el principio de preclusión está íntimamente relacionado con la necesaria aceleración del proceso, así como con la lealtad procesal de las partes, pues a través de él van quedando firmes las distintas etapas del proceso, sin posibilidad de hacerlo retroceder injustificadamente o con claras intenciones de perjudicar el derecho de la otra parte.

      Precisamente, aquí es donde cobra importancia, en toda su extensión, la noción de las cargas procesales, ya que, de no realizar el acto respectivo en el momento establecido por el legislador o el juez, se pierde la posibilidad de hacerlo después. Lo que se prohíbe es el retroceso en la estructura del proceso de inconstitucionalidad.

      Para lograr un desarrollo eficaz en un proceso regido también por los principios de economía, celeridad y perentoriedad, es posible identificar, sin ánimo de exhaustividad, tres formas en que la preclusión puede operar: (i) por el vencimiento del plazo tipificado en la ley o establecido por medio de una decisión judicial dentro del cual debe ejercerse un derecho o carga procesal; (ii) por la realización de una actuación incompatible con la que está pendiente de ser realizada (v. g., el cumplimiento de una prestación impuesta por una sentencia cuando aún está pendiente el plazo para impugnarla hace perder la oportunidad para recurrirla); y (iii) por la ejecución de una facultad procesal antes del vencimiento del plazo legal para ello (por ejemplo, presentar un escrito de subsanación o de revocatoria en el primer día cuando aún faltan dos para que el plazo correspondiente expire).

      En tales circunstancias el acto de parte que ha sido realizado tendrá que mantenerse como válido, aunque no surtirá los efectos que con él se pretendían obtener, debido a que, al haber precluido la oportunidad para llevarlo a cabo, el operador jurídico tendrá que abstenerse de considerar lo que por medio de aquel se solicitaba. En ese sentido, si el órgano emisor de la norma impugnada no presentó de forma oportuna -pero sí extemporánea- el informe justificativo de la constitucionalidad del objeto de control no se tomará en cuenta.

    2. Por todo lo antes expuesto, de acuerdo con el art. 5 inc. LPrCn y el principio de preclusión procesal, el proceso continuó su trámite previsto, tal como se resolvió en el auto de 4-V-2012, en consecuencia, teniendo en consideración la falta de diligencia oportuna por parte de la Asamblea Legislativa, para la presentación del informe a que se refiere el art. 7 LPrCn, en el presente caso no se cuenta directamente con ninguna argumentación para justificar la constitucionalidad de la normativa objetada.

    3. Sin embargo, en el proceso de inconstitucionalidad 43-2014, el Órgano Legislativo presentó oportunamente el informe justificativo, en el que expuso:

      1. En relación con la vulneración al derecho de defensa técnica, alegó que en "... materia de procedimiento administrativo sancionador la regla general es que el inculpado tiene el derecho fundamental a defenderse por sí mismo (autodefensa), pero carece del derecho constitucional a la asistencia letrada (defensa técnica). La jurisprudencia del TS Español dice que la intervención del abogado en el procedimiento administrativo sancionador es posible, pero no imprescindible..." (sic) y que "... el Tribunal Constitucional español advierte que la regla general citada tiene dos excepciones en la jurisprudencia constitucional: procedimientos administrativos penitenciarios y militar..." (sic).

        Para la Asamblea Legislativa, lo anterior, "... tiene concordancia con lo establecido en el art. 12 inc. Cn. que establece taxativamente que la garantía de tener una defensa técnica es para el detenido...", y es que: "... cuando se realiza un proceso administrativo sancionador, se realiza en función de un cargo y unas funciones específicas atribuidas al empleado, por lo tanto, el empleado de la Fiscalía tiene que defender la legalidad de sus actuaciones, legalidad que conoce debido a que dichas funciones que se le han conferido enmarcadas en un sustrato legal o instructivo administrativo del que debe ser conocedor a la perfección, por lo que solo él podrá y sabrá defender sus actuaciones". En apoyo a su argumento, transcribió los arts. 57, 58, 59, 60 y 61 LOFGR, e insistió en que tales disposiciones legales describen "...simples decisiones que tienen por objeto sancionar acciones y omisiones de los miembros de la carrera fiscal que resulten en detrimento de la Institución" (sic).

      2. Al referirse a los argumentos expuestos por la autoridad judicial requirente, en torno a la inconstitucionalidad de los arts. 68 parte final LOFGR y 72 parte final RCF, el Órgano Legislativo cuestionó "... que no es posible impugnar solo la parte final...", porque si se interpreta de manera armónica todas las disposiciones legales, "... en ningún momento se está impidiendo el uso de los recursos, de hecho el artículo impugnado trata de que existe un recurso de apelación y los requisitos que este debe tener" (sic). '

        Luego de exponer la relación entre los medios impugnativos, el agravio que puede originar una resolución o sentencia y la finalidad que cumplen los recursos, la Asamblea Legislativa manifestó que [e]l derecho a recurrir no aparece en la Constitución, sin embargo, se puede abstraer del art. 11, no 12 como erróneamente se ha establecido el parámetro de control. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia, señalan que el derecho a recurrir en alzada, es un derecho procesal, es decir, habilita para que un tribunal superior y distinto a aquel que pronunció la resolución controvertida emita un juicio de valor de esta", por tanto, a su juicio, In» hay ningún choque con disposición constitucional alguna, porque [...] la Constitución, en ningún momento ha creado una figura determinada para los medios impugnativos, solo regula el debido proceso, por lo cual queda a criterio del legislador que existan o no tales o cuales recursos...".

        Conforme a lo expuesto, dicha autoridad demandada concluyó que no existe la inconstitucionalidad alegada.

    4. En otro orden, el F. General de la República, en su calidad de parte demandada en el proceso de inconstitucionalidad 43-2014, presentó oportunamente el informe justificativo al que se refiere el art. 7 LPrCn. En lo pertinente, el interviene aludido manifestó:

      1. Luego de explicitar el fundamento constitucional de la potestad administrativa sancionadora y la finalidad de la misma, transcribió algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales acerca del derecho de defensa, audiencia y acceso a los medios impugnativos; en ellos, resaltó las condiciones necesarias para limitar los derechos fundamentales, en contraposición a la regulación de los mismos y, desde tal perspectiva expresó que "... el derecho al debido proceso constituye una aplicación del principio de legalidad dentro de un proceso judicial o administrativo, el cual busca garantizar que la actuación de las autoridades estatales siga el conjunto de reglas sustantivas y procesales establecidas de antemano por el legislador".

      2. De esta manera, el F. General de la República mencionó algunas consecuencias jurídicas derivadas del derecho de defensa, y con basamento en el art. 8 CADH, alegó que toda persona tiene derecho a los recursos previstos, lo cual, "debe constituir una verdadera garantía de reconsideración del caso y que la existencia de una vía recursiva no basta sino se cumple con dicho objetivo".

      3. Ya en el análisis de los contrastes internormativos, aseveró que "[d]e acuerdo con los arts. 64 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y 59 del Reglamento de la Carrera Fiscal, se garantizan los mecanismos de audiencia y defensa de las partes, principalmente del acusado, asegurándole la posibilidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga..." (sic); por tanto, en su opinión, el servidor público "... tiene el derecho de acceder al expediente judicial, sin sujetarlo a un plazo irracional o vedarle el acceso a la información, a fin de que tenga la posibilidad efectiva de confrontar, ofertar y contradecir la prueba, y de recurrir ante la misma autoridad sancionadora u otro ente de grado superior, conforme a la estructura básica del proceso sancionatorio que el legislador delineó...".

      4. En esa línea, concluyó que "examinando las reglas establecidas en la normativa sancionatoria de la Fiscalía General de la República, se advierte que esta efectivamente contemplada el derecho a recurrir, otorgando los mecanismos necesarios para que el afectado pueda controlar las resoluciones ante instancias y puedan revisar posibles irregularidades, yerros o defectos..." (sic).

      Con base en los argumentos expuestos, dicha autoridad demandada pidió que se declaren "constitucional[es] las disposiciones impugnadas" (sic).

      1. Por último, al contestar el traslado que le fue conferido tal y como lo establece el art. 8 LPrCn, el F. General de la República, en el proceso de inconstitucionalidad 82-2011, opinó lo siguiente:

      A.P., desarrolló algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales acerca del derecho de defensa -material y técnica-, vinculándolas con diferentes disposiciones convencionales del sistema interamericano de Derechos Humanos, por medio de las cuales, se explica el contenido de dicho derecho fundamental y las consecuencias jurídicas que de él derivan.

      Por otra parte, realizó algunas acotaciones sobre el Derecho Administrativo Sancionador y sobre los principios que lo informan (culpabilidad, oficiosidad, imparcialidad, informalismo, debido proceso, non bis in ídem, verdad real o material); a partir de ello, citó algunos fundamentos jurídicos de las sentencias de 6-VI-1995, 23-III-2001 y 25-VI-2009, H.C. 21-R-94 e Incs. 8-97 y 102-2007, respectivamente; de los cuales resaltó que el derecho de defensa técnica es un derecho de configuración legal y que tal como se desprende de la primera de las resoluciones citadas, en la que además se dijo que dicho derecho no se vulnera cuando el procesado es conocedor o diestro del derecho.

    5. Al referirse a los motivos de inconstitucionalidad alegados, el interviniente explicitó cual es el objeto de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y aseveró que el legislador contempló en dicha normativa el régimen disciplinario de esa institución. En efecto, afirmó que el art. 64 LOFGR "regula el derecho de autodefensa" y "... el procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho de defensa, el cual debe sujetarse a los principios procesales...".

      A partir de lo anterior, señaló que es necesario que la "... [n]orma debe ser interpretada conforme a la Constitución a efecto de garantizar el [d]erecho de [d]efensa", ya que en su opinión, el procedimiento administrativo puede concebirse desde dos perspectivas: (i) como una unidad de estructura y, (ii) una unidad teleológica; por ello, sostuvo que el "... procedimiento administrativo, se realiza respetando el debido proceso, donde existe la oportunidad de acreditar todos los medios de prueba admitidos en el derecho común e interponer recursos [...] con la finalidad de garantizar de la manera más amplia el derecho de defensa, contradicción y el principio de libertad de pruebas, artículos 65, 66 y 67 de la LOFGR, lo que permite configurar los principios fundamentales del derecho de defensa".

    6. Así, consideró que "... el personal de la [i]nstitución, que se le imputa una sanción administrativa puede hacer valer por si mismo los derechos que la Constitución y las leyes le conceden, desde el inicio de la investigación hasta la culminación del procedimiento, ya que conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, todos los mencionados, deberán ejercer su autodefensa" (sic); en ese orden, el interviniente adujó que la razón de tal prescripción legal obedece a que la normativa objetada constituye una ley especial, la cual establece los tipos de responsabilidades en las que pueden incurrir los servidores adscritos a dicha institución -penal, civil y administrativa-, mismas que serán deducidas conforme a lo prescrito en la legislación aplicable.

    7. Por último, recalcó la necesidad de diferenciar el ejercicio del derecho de defensa técnica para las personas "doctas" y "legas" en Derecho. Con ello, insistió que para dar cumplimiento al principio de legalidad e igualdad, debe tenerse en consideración "... la capacidad jurídica del administrado frente a la administración pública, es decir, que en la [i]nstitución existen personas doctas en derecho entre los que se encuentran los Funcionarios y Agentes Auxiliares, y por otra parte están los empleados administrativos que si bien es cierto están comprendidos en la Carrera Administrativa de la Fiscalía General de la República, no son personas doctas en derecho sino en otras especialidades, para el caso: secretarias, motoristas, ingenieros, y L. en áreas diferentes del Derecho..."; por tanto, precisó que debe analizarse "... las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión".

    8. En consecuencia, concluyó que es inevitable se "efectué la interpretación constitucional de la norma a través de una exégesis..." y así no se declare la inconstitucionalidad del artículo objetado, con la finalidad de "... dar un tratamiento diferenciado, racional y proporcional, pues la norma impugnada no sólo debe estar justificada por el fin que persigue, sino también debe ser el medio adecuado para la realización del fin que se propone", así, enfatizó que "la regla de interpretación constitucional nos indica que deben favorecerse las decisiones que más se identifiquen con la norma constitucional".

      Por los argumentos expuestos, pidió que no se declare la inconstitucionalidad del objeto de control.

  2. Expuestos los argumentos de los sujetos intervinientes en los procesos acumulados, (1) corresponde analizar con mayor detenimiento ciertos aspectos del requerimiento judicial que ha sido formulado en el proceso de inconstitucionalidad 43-2014, para depurar los puntos que serán objeto del análisis constitucional solicitado; luego, (2) se identificará el problema jurídico concreto que deberá ser resuelto; y, finalmente, (3) se indicará el orden lógico que seguirá esta Sala para fundamentar su fallo.

    1. A. Inicialmente, es oportuno referirse a la posibilidad de emitir un sobreseimiento cuando se advierten vicios en los requisitos que deben cumplir las resoluciones de inaplicabilidad para dar inicio al proceso de inconstitucionalidad. Así, la jurisprudencia de esta Sala -vr. g., sentencia de 14-XII-2012, Inc. 103-2007- ha sostenido que el incumplimiento de los elementos que caracterizan la pretensión de inconstitucionalidad, sea cual sea la etapa en que se adviertan dichas incorrecciones, provoca el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad sin trámite completo; es decir, sin sentencia de fondo.

      Lo anterior, ya que el art. 1 LPrCn califica como proceso al trámite con el cual se resuelven las demandas de inconstitucionalidad o se analizan las resoluciones judiciales por medio de las cuales se efectúa el control difuso de constitucionalidad; por tanto, es una herramienta perteneciente al derecho procesal, dispuesta para proteger los derechos de las personas, solucionando controversias y satisfaciendo pretensiones.

      En tal sentido, esta S. ha señalado en su jurisprudencia -como cita, en la sentencia arriba relacionada- que, según la Ley de Procedimientos Constitucionales, son varias las causas en virtud de las cuales puede sobreseerse en un proceso constitucional de amparo; sin embargo, dicha ley guarda silencio para los casos en los que con idéntica razón se advierta cualquiera de tales causas -u otras análogas- en los procesos de inconstitucionalidad.

      No obstante, esta S., desde la resolución de 2-IX-1998, Inc. 12-98, ha sostenido que la regulación del sobreseimiento en la Ley de Procedimientos Constitucionales -prevista inicialmente para el proceso de amparo- puede extenderse a los otros dos procesos de los cuales conoce, vía autointegración del derecho.

      Sobre la base de lo anterior, ha quedado establecido que, ante la concurrencia de vicios en la pretensión que conlleven a la terminación anormal de un proceso de inconstitucionalidad, se impone ,forzosamente la aplicación supletoria respecto de este -por autointegración- de algunas causales previstas expresa o tácitamente para el proceso de amparo; pues en aquel, como todo proceso jurisdiccional, la demanda y la pretensión -y en este caso, el requerimiento judicial- deben cumplir con ciertos requisitos, y si alguna falencia es advertida en su desarrollo habrá que rechazar su conocimiento a través de la figura del sobreseimiento, por la imposibilidad de emitir un pronunciamiento que resuelva el contraste constitucional de manera definitiva - resolución de 2-IX-2005, Inc. 51-2003-.

      1. En concordancia con lo anterior, es oportuno analizar con mayor profundidad el requerimiento judicial formulado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en el que declaró inaplicables los arts. 68 parte final LOFGR y 72 parte final RCF, por la aparente infracción al derecho a recurrir (arts. 2 y 12 Cn.).

      1. Inicialmente, debe recordarse que todos los tribunales jurisdiccionales, en los que se incluye la Sala antedicha, deben actuar de conformidad a todo el ordenamiento jurídico y no sólo en atención a las normas que regulan una actuación específica, tal como lo establece la Constitución y el principio de unidad del ordenamiento jurídico; de manera que, el operador jurídico debe: (i) identificar las disposiciones legales que incidan relevantemente en la interpretación de otras y, (ii) realizar una interpretación sistemática, integral y armónica de las mismas a la luz de los contenidos constitucionales (sentencia de 17-XI-20l4, Inc. 59-2014).

      2. Desde tal perspectiva, esta S. advierte que las disposiciones infraconstitucionales precitadas tienen igual formulación lingüística, por tanto, han sido dictadas con la misma estructura y regulan los mismos aspectos: (i) el agotamiento de la vía administrativa y, (ii) la prohibición para extender certificaciones del expediente a las partes, salvo orden judicial. En lo tocante al primer elemento, a partir de una interpretación sistemática de los arts. 66 y 67 LOFGR este Tribunal considera que existe la posibilidad de impugnar las resoluciones que impongan sanciones administrativas por medio del recurso de revocatoria y apelación, respectivamente. Con lo anteriormente apuntado, se colige que existe un desarrollo legal del derecho a recurrir, pues efectivamente se han instaurado dos grados de conocimiento para resolver de los medios impugnativos, por medio de los cuales, los servidores públicos de la Fiscalía General de la República pueden impugnar aquellas decisiones que les causen algún agravio.

      3. No obstante lo anterior, la autoridad requirente sostuvo que los arts. 68 parte final LOFGR y 72 parte final RCF violan el derecho a recurrir (arts. 2 y 12 Cn.) porque no permiten que se le entregue al administrado la certificación del procedimiento sancionatorio; en tal caso, dicho sujeto no dispondrá de los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la decisión que le impone la sanción y, por ello, no podrá impugnarla. Sin embargo, tal argumento debe ser rechazado, ya que la Sala de lo Contencioso Administrativo no realizó una interpretación conforme a la Constitución de los artículos inaplicados. Esta idea se fundamenta en que la autoridad requirente no realizó una interpretación sistemática y armónica del ordenamiento jurídico aplicable que permitiera potenciar el derecho a recurrir, ya que de conformidad con lo prescrito en los arts. 64 inc. 2° primera parte y 66 inc. 2° LOFGR, 59 inc. 5° primera parte, 70 inc. 2° RCF y 9 inc. 3°, 20, 165 inc. I° del Código Procesal Civil y Mercantil, en el proceso administrativo sancionador, las partes tienen el derecho al acceso del expediente, en consecuencia, el funcionario, empleado o agente auxiliar de la Fiscalía General de la República, pueden consultar el expediente administrativo y extraer los fundamentos de hecho y de derecho que consideren necesarios a efecto de recurrir.

      4. En otro orden, si lo que se pretende iniciar es un proceso contencioso administrativo, en donde se utilice la certificación del expediente administrativo como medio de prueba para acreditar el acto reclamado y evidenciar las posibles ilegalidades o irregularidades, lo que verdaderamente se estaría haciendo es ejercitar el derecho de acceso a la jurisdicción y no el derecho a recurrir, ya que este último se agotó en la sede fiscal; asimismo, el servidor público de la Fiscalía General de la República puede solicitar por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo la certificación correspondiente, siempre que sea idónea, útil y necesaria.

      5. Por tanto, al entrelazar las primeras dos ideas, esta Sala considera que la prohibición de extender certificaciones a las partes, no limita el derecho a recurrir, pues, como se ha señalado, existe la posibilidad real y concreta de ejercitar tal derecho fundamental dentro de la misma sede administrativa, es decir, impugnar toda aquella providencia de trámite o definitiva que pueda afectar la esfera jurídica subjetiva individual del servidor de la Fiscalía General de la República,

      dentro de las instancias administrativas que el legislador ha diseñado; en las cuales, las partes tienen el derecho al acceso del expediente administrativo, a efecto de conocer las razones que motivan las decisiones de los organismos o funcionarios competentes para imponer sanciones, lo que permite afirmar la posibilidad de las partes para conocer los fundamentos fácticos y jurídicos que impugnarán.

      Por las razones arriba consignadas, el supuesto quebrantamiento del derecho a recurrir no es susceptible del análisis constitucional solicitado, y así debe declararse en el apartado correspondiente.

    2. Las actoras y la Sala de lo Contencioso Administrativo han sostenido que la inconstitucionalidad del art. 64 inc. 2° parte final LOFGR y 59 inc. 5° parte final RCF, se produce porque los funcionarios, empleados o agentes auxiliares de la Fiscalía General de la República, no podrán ser representados legalmente en los procesos administrativos sancionadores que se les sigan en dicha institución, lo que a su juicio, limita el derecho de defensa técnica de los servidores públicos antes enunciados, quienes se encuentran constreñidos a la autorepresentación, que no puede -ni debe- ser obligatoria, lo cual causa una infracción al art. 12 Cn.

      En cuanto a la defensa de la constitucionalidad de los objetos de control, la Asamblea Legislativa consideró que dada la naturaleza del proceso administrativo, no es necesaria la asistencia letrada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la República, debido a que el indiciado tiene que defender la legalidad de sus actuaciones; por su parte, el F. General alegó que las mismas garantizan el derecho de audiencia y defensa de las partes, principalmente del acusado, asegurándole la posibilidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de acceder al expediente, lo cual garantiza el efectivo ejercicio del derecho de defensa.

      Sin embargo, el interviniente aludido arguyó que la disposición impugnada -art. 64 inc. parte final LOFGR- debe ser interpretada conforme a la Constitución, a efecto de establecer que tal derecho fundamental no se transgrede cuando se trata de Funcionarios y Agentes Auxiliares (por ser personas doctas en Derecho), no así cuando los procesados sean empleados administrativos que no cuenten con conocimientos jurídicos especializados.

      Por tanto, el problema jurídico constitucional a resolver es determinar si los arts. 64 inc. 2° parte final LOFGR y 59 inc. 5° parte final RCF vulneran el derecho a la defensa técnica de los servidores públicos de la Fiscalía General de la República -art. 12 Cn.-, al establecer que

      los funcionarios, empleados o agentes auxiliares investigados actuarán "... sin ninguna representación".

    3. Para resolver el cuestionamiento el Tribunal: (III) realizará algunas acotaciones importantes sobre cómo los principios constitucionales inciden en el Derecho Administrativo Sancionador; luego de ello, (IV) describirá el derecho de defensa técnica y las consecuencias derivadas del mismo y, (V) realizará el control de constitucionalidad de la disposición jurídica objeto de enjuiciamiento. Por último, (VI) se dictará el fallo que corresponda.

  3. 1. A. La Administración Pública se entiende como el conjunto de entidades estatales encargadas de las funciones de ejecución y gestión de la cosa pública, con la finalidad de la satisfacción de interés general o colectivo. De ahí que se constituye en uno de los instrumentos más importantes con que cuentan el gobierno en su tarea de dirección política, económica y social del país. A fin de realizar la satisfacción de los intereses generales, la Administración cuenta con un poder no sólo de crear normas -generales, impersonales y abstractas- de rango inferior al legislativo, sino también para dictar decisiones y hacerlas ejecutar de forma inevitable (sentencia de 29-IV-2013, Inc. 18-2008). Estas potestades se caracterizan como posibilidades y deberes de actuación que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración, para que puedan producir efectos jurídicos en la realidad y tengan la capacidad de imponer al administrado el deber de tolerancia al desarrollarse su ejercicio.

    Dentro de ellas, para el caso sub judice, interesa resaltar aquellas que se relacionan con el poder sancionatorio de la Administración, y en cuyo ejercicio puede incidir negativamente en la esfera de los derechos fundamentales de quienes revisten la calidad de servidores o administradores. La importancia de esta potestad se manifiesta en el hecho de que, si fuera vedada a la Administración, significaría dejarla sin una herramienta muy eficaz para hacer cumplir el ordenamiento jurídico; en otras palabras, en la actualidad, es innegable que a través del Derecho Administrativo Sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades y servidores públicos.

    1. El art. 14 Cn. habilita a la Administración Pública para que pueda sancionar las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas. Así lo ha reconocido esta S. en la sentencia de 13-XII-1988, Controversia 1-88, en la que afirmó que tal enclave constitucional es válido para el establecimiento de sanciones administrativas. Ahora bien, conforme al modelo constitucional y democrático del ejercicio del poder político, tal potestad sancionatoria se encuentra jurídicamente limitada por la ley, entendida ésta no únicamente como ley formal, sino también por las disposiciones del estatuto fundamental salvadoreño, es decir la misma Constitución.

      En efecto, sobre ello versa el denominado principio de legalidad, que determina que toda acción administrativa se presente como un ejercicio de poder atribuido previamente por la ley, así como delimitado y construido por ella; de manera que no se pueda actuar sin una atribución normativa previa. De esta forma, la ley otorga o habilita a la Administración facultades de actuación que pueden producir efectos jurídicos como la imposición de una sanción, que puede ser de diversa naturaleza a las mencionadas en el art. 14 Cn. según se ha establecido en varios pronunciamientos de este Tribunal (sentencias de 19-VII-2007 y 15-I-2004, A.. 332-2006 y1005-2002, respectivamente).

    2. Por tanto, no debe perderse de vista que dicha potestad sancionadora es una de las facetas que el genérico poder punitivo del Estado muestra frente al administrado o sus servidores, pues la diferencia que posee con respecto a los ilícitos de naturaleza penal es nada más cuantitativa -en razón de la intensidad de la sanción a imponer-; lo anterior conlleva a considerar que la doctrina sobre la materia ha reconocido la aplicación de los principios y reglas constitucionalizadas que presiden el Derecho Penal al Derecho Administrativo Sancionador, con fundamento en la homogenización o unidad punitiva, siempre atendiendo a la singularidad en cada uno de sus procedimientos, en respuesta a la naturaleza de los ilícitos y de sus sanciones, así como a la mayor intervención de las sanciones administrativas sobre las penales en el ordenamiento jurídico; por ello, la aplicación de los principios y garantías que rigen en el ámbito de la legislación penal es igualmente exigible en el Derecho Administrativo Sancionador.

      Así, en la sentencia de 17-XII-1992, Inc. 3-92, se sostuvo la doctrina originada por la sentencia del Tribunal Constitucional español de 8-VI-1981 -ref. 2/1981-, en la que se afirmó que, con ciertos matices, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al Derecho Administrativo Sancionador, pues ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales.

      1. A. En relación con lo anterior, cabe agregar que en el ámbito de los que pretenden la determinación de la responsabilidad administrativa de una persona, también es exigible el cumplimiento de los principios y el respeto de los derechos que conforman el proceso constitucionalmente configurado.

      En efecto, en materia procesal, en el marco del principio de legalidad es ineludible que la imposición de una sanción administrativa requiera la sustanciación de un procedimiento de comprobación del ilícito, el cual debe concluir con una decisión declarativa acerca de su existencia o no, imponiendo en el primer caso la sanción respectiva. Así, el art. 14 Cn. determina que la autoridad administrativa podrá aplicar las sanciones correspondientes por las contravenciones a las leyes, siempre y cuando se haya dado oportunidad de tramitar el debido proceso. Denominación que ha sido caracterizada por esta S. como aquel proceso que, independientemente de la pretensión que en el mismo se ventile, respeta la estructura básica que la Constitución prescribe para toda clase de procesos (sentencias de 2-VII-1998 y 26-VI-2000, A.. 1-I-96 y 642-99, respectivamente). Por ello, el respeto a este principio no se satisface con cualquier forma de procedimiento, sino uno que respete el haz de derechos y garantías que contempla la Constitución.

      El derecho de audiencia y defensa, presunción de inocencia, de probar y recurrir y el de un proceso público, conjuntamente con los principios de legalidad, igualdad, contradicción, culpabilidad, proporcionalidad, etc. son derechos y principios que deben compatibilizarse con la naturaleza del Derecho Administrativo Sancionador, a fin de potenciar su aplicabilidad en los ámbitos propios de la heterotutela -relaciones de la Administración hacia el exterior de su estructura- y autotutela -relaciones de la Administración hacia el interior de su estructura- administrativa, especialmente en los ámbitos de naturaleza sancionatoria; en otros términos, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos ajustes, al Derecho Administrativo Sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, esta operación no puede hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.

    3. En ese sentido, la segunda faceta -la autotutela- se refiere al poder sancionatorio ad intra o hacia su interior, respecto de aquellas personas con las que tiene relaciones de naturaleza especial y que van más allá de la vinculación del ciudadano promedio. A tal fenómeno, la doctrina especializada ha denominado relaciones de supremacía especial, relaciones especiales de sujeción o de intensa sujeción, y en la que caben englobarse -no sin voces discrepantes en algunos casos- el régimen jurídico de los servidores públicos, los regímenes disciplinarios de carácter militar y policial, las regulaciones a determinados oficios y profesiones, así como las sanciones impuestas en ámbitos educativos o penitenciarios. Adicionalmente, caben también dentro de este ámbito el régimen particular que se aplica a los concesionarios que desarrollan un servicio público (sentencia de 29-IV-2013, Inc. 18-2008, ya citada).

    4. En ese orden de ideas, es viable afirmar que los órganos administrativos detentan en términos generales una potestad disciplinaria sobre los agentes que se encuentran integrados en su organización, en virtud de la cual pueden aplicárseles sanciones de diversa índole ante el incumplimiento de los deberes y obligaciones que el cargo les impone. Y eso se efectúa, con el propósito de conservar la disciplina interna y garantizar el ejercicio regular de las funciones públicas.

      Sin embargo, también es ineludible considerar que el ejercicio del poder administrativo sancionador no puede convertirse en el ejercicio de un poder arbitrario. Pues sí bien, la imposición de una sanción administrativa requiere la sustanciación del respectivo informativo - en el que el ente competente tiene ciertas potestades para la investigación de los hechos y en cuanto la deducción de responsabilidades-, en contrapartida, se deben reconocer y garantizar la eficacia y vigencia de los derechos y principios constitucionales a quienes aparezcan como presuntos responsables de los mismos; es decir, se trata de lograr un equilibrio entre intereses distintos -el de la Administración Pública y los servidores de la misma-, por lo que, sería contrario a la Constitución sacrificar los derechos fundamentales en las situaciones de sujeción especial, en beneficio de las funciones públicas.

  4. Así, como se había adelantado, el derecho de defensa -arts. 2 y 12 Cn.- es integrante de ese haz de derechos y principios que deben garantizarse durante los procesos administrativos sancionatorios.

    1. Y es que, de forma genérica, la defensa comprende, todo medio de oposición a las posiciones subjetivas de la respectiva contraparte, de lo cual se deriva que el derecho de defensa está íntimamente vinculado al derecho de audiencia, dado que éste establece la obligación del juzgador, antes de solucionar la controversia, de posibilitar -de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución- al menos una oportunidad procedimental para que se exponga la posición del demandado -principio de contradicción- (Cfr. con sentencia de 18-XII-2009. Inc. 23-2003).

      Desde tal perspectiva, el referido derecho se concretiza por medio de un desdoblamiento subjetivo de la actividad defensiva; el primero, referido a la defensa material realizada por el mismo procesado, consiste en la intervención directa y personal del procesado, realizando actividades encaminadas a preservar su esfera jurídica individual; el segundo, por medio de actuaciones a cargo de un técnico del derecho, denominado usualmente como defensa técnica, es decir, la confiada a un profesional del derecho, que interviene en el proceso penal o administrativo para asistir y representar al imputado, rebatiendo los argumentos contrarios, interviniendo en las pruebas, o bien formulando conclusiones (Cfr. entre otras, sentencias de 26-IV-2004, 10-X1-2004, 4-III-2010 y 16-VI-2010, H.C. 162-2003, 34-2003, 85-2008 y 205-2008, respectivamente).

      Consecuentemente, para el caso concreto, conviene profundizar sobre la defensa técnica, como derecho que debe garantizarse en todo proceso judicial o administrativo en el que se pretenda la imposición de una pena o sanción.

    2. El derecho a la defensa técnica -llamado también de asistencia letrada- que el art. 12 Cn. consagra de manera singularizada, con proyección especial hacia el proceso penal, debe aplicarse a los demás procesos los cuales tienen una finalidad punitiva, ya que este derecho tiene por finalidad, al igual que todas las demás garantías que conforman el derecho en el que se integran, el de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a todos los poderes públicos el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas resultado de indefensión; en efecto, esta S. advierte que, cuando se pretende ejercitar el poder punitivo estatal, los derechos fundamentales son ante todo derechos de defensa del ciudadano en contra del Estado, en consecuencia, en los contenidos constitucionales se incorpora también un orden de valores objetivo, que como decisión constitucional fundamental es válida para todas las esferas del derecho.

      El derecho en comento comparte de forma esencial el que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instruir su propia defensa (Cfr. sentencia de 19-V-2010, Amp. 404-2008), en otras palabras, se traduce, ante todo, en la obligación del Estado de garantizar que el procesado, como regla general, pueda elegir al profesional que le defienda en el proceso, a contrario sensu, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa técnica, desde que se inicia un proceso que la involucra y la autoridad dispone o ejecuta actos que conllevan afectación de derechos, es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona, lo cual implicaría supeditar tal garantía constitucional y convencional del enjuiciado, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo que en definitiva, es evidentemente contrario a la garantía del contenido esencial del derecho de defensa técnica, porque transgreden el ámbito indisponible de dicho derecho por parte de cualquier poder público o privado.

      1. En el Sistema Internacional de protección de Derechos Humanos -específicamente en lo que al derecho de defensa técnica se refiere-, los arts. 8. 2. letra d) CADH, 11.1. de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.3. letra d) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, en general, prescriben que durante el proceso, toda persona tendrá derecho, en plena igualdad, a determinadas garantías mínimas, dentro de las cuales se encuentra la de defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección.

        Sobre el tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que "... la acusación puede ser enfrentada y refutada [...] por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del Derecho, quien asesora al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alía, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas. Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona [...], el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo..." (Cfr. sentencias de 17-XI-2009 y 23-XI-2010, C.B.L. vs. Venezuela y V.L. vs. Panamá, respectivamente).

        De lo expuesto, puede colegirse algunas consecuencias sustanciales que se producen de la garantía de la defensa técnica: (i) que en la medida de lo posible el procesado pueda elegir a su abogado defensor; y, que el defensor elegido o designado (ii) sea nombrado desde el inicio del procedimiento; (iii) tenga la oportunidad de comunicarse libre y confidencialmente con su representado; (iv) que el abogado a quien se encomiende la defensa de una persona, pueda tener conocimiento oportuno y completo de los cargos y del contenido del expediente y (v) que ni las autoridades judiciales ni las administrativas interpongan cualquier tipo de obstáculos que impidan al defensor aportar pruebas, controvertir las que han sido allegadas al proceso e impugnar las decisiones.

      2. Por tanto, este Tribunal considera que la exigencia de la defensa técnica como derecho fundamental no solo ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal, situación que conduce a que se intensifiquen las garantías contenidas en el debido proceso puesto que se trata de dotar al ciudadano de las herramientas que requiera para colocarse en una situación de equilibrio efectivo ante el ejercicio del poder punitivo del Estado y evitar cualquier clase de indefensión. De allí también el por qué, aparte del derecho a la defensa técnica, muchas de las garantías que amparan al ciudadano ante el ejercicio del poder punitivo hayan sido configuradas directamente por el constituyente, pues se alienta y promociona el propósito de limitar un poder que históricamente se ha prestado al desconocimiento de los atributos inherentes al ser humano.

  5. A continuación se realizará el examen del motivo de inconstitucionalidad planteado.

    1. El argumento central de las pretensoras y de la Sala de lo Contencioso Administrativo radica en que los art. 64 inc. 2° parte final LOFGR y 59 inc. 5° parte final RCF impiden a los servidores públicos de la Fiscalía General de la República poder ejercer su derecho a la defensa técnica, ya que los funcionarios, empleados o agentes auxiliares investigados en procesos administrativos sancionadores actuarán personal y directamente sin ninguna representación, obligando únicamente al procesado a efectuar su derecho de defensa material.

      El Órgano Legislativo explicitó que dada la naturaleza administrativa del proceso sancionador, no se hace necesario que los servidores públicos sean asistidos técnicamente por un profesional del Derecho; el F. General, mayoritariamente, alegó que las normas reglamentarias objetadas posibilitan el ejercicio de otras garantías mínimas, las cuales configuran el debido proceso. Por último, el funcionario precitado opinó que debe realizarse una interpretación conforme a la Constitución, con el objeto de diferenciar a las personas que, poseen por su formación, conocimientos y capacidad en derecho, debido a que en tal institución el personal tiene instrucción en materia jurídica.

      1. Con relación a los anteriores argumentos, esta S. considera que deben ser descartados. Tal afirmación se fundamenta en que: (i) la proyección del derecho de defensa técnica no está supeditada a su irrestricta aplicación en el ámbito del proceso penal, por tanto, es indiferente la naturaleza del proceso, ya que dicho derecho fundamental constituye una garantía a efecto de dar eficacia en la medida de las posibilidades jurídicas y fácticas, al principio de igualdad y de contradicción, cuando se está ejercitando el poder punitivo del Estado; (ii) el objeto del proceso se vincula con la posible afectación al derecho de defensa técnica, y no de otras garantías procesales -las cuales, igualmente deben ser respetadas-; por ello, el F. General de la República evade justificar la constitucionalidad del art. 59 inc. RCF por la presunta vulneración al derecho de defensa técnica -art. 12 Cn.-, ya que pretende justificar como se garantizan otros derechos a partir de la defensa material que realiza el investigado y, (iii) al considerarse aisladamente, el enunciado lingüístico de las disposiciones sometidas al control constitucional es cerrado, por tanto, no permiten la formulación de otras interpretaciones que puedan compatibilizarse con la Ley Suprema, en consecuencia, para este Tribunal, es inviable el ti-ato diferenciado que propone realizar el funcionario antedicho, ya que tal planteamiento es contrario al principio de igualdad -art. 3 Cn.-.

      2. Así, al entrar a analizar el tenor de las disposiciones objetadas, se puede notar que dichos artículos estatuyen una norma regulativa, porque éstos tienen por sí mismos la pretensión de dirigir la conducta mediante: (i) un mandato dirigido hacia los servidores públicos de la Fiscalía General de la República para que actúen personal y directamente en el proceso administrativo sancionador -autodefensa o defensa material- y, (ii) una prohibición explícita, para que estos no puedan ser representados legalmente -defensa técnica o asistencia letrada-. En el primer caso, ambas normas permiten el ejercicio de una de las manifestaciones del derecho, lo cual, no es más que una actualización de lo establecido en el art. 12 Cn., por lo tanto, la primera parte de los arts. 64 inc. 2 LOFGR y 59 inc. 5° RCF quedan excluidas del presente análisis.

      Así, el enunciado a interpretar implica negar toda posibilidad que los funcionarios, empleados o agentes auxiliares investigados en procesos administrativos sancionadores sustanciados en la Fiscalía General de la República, puedan ser representados legalmente por un profesional del derecho, es decir, hacer efectivo su derecho de defensa técnica.

      Y como por defensa técnica se entiende en términos generales, la garantía real y efectiva para que toda persona pueda ser asistida en el transcurso de todo el proceso por un defensor que en igualdad de condiciones, enfrente tanto las alegaciones como las pruebas de cargo, presentadas por la parte acusadora y pueda generar conclusiones, para dar fiel cumplimiento al principio de igualdad y contradicción, entre el procesado y la Administración Pública, se concluye que los art. 64 inc. 2° parte final LOFGR y 59 inc. 5° parte final RCF prohíben tal posibilidad.

    2. El reconocimiento de una garantía constitucional es contradictoria con la existencia de una prohibición. Antes se ha dicho que el derecho a la defensa técnica obliga a todos los poderes públicos a garantizar la posibilidad de toda persona para ser asistido por un profesional del derecho, lo cual permite, por una parte, asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, y por otra, no producir situaciones de indefensión, tal como se ha dejado plasmado en el Considerando IV de esta decisión; en consecuencia, parece inexcusable que los objetos de enjuiciamiento constitucional no garanticen el derecho de defensa técnica, así como, todos los principios y derechos que se encuentran contemplados en la Ley Suprema.

      En consecuencia, dado que en un conflicto entre el contenido normativo de un derecho fundamental -derecho a la defensa técnica- y el de una disposición legal y otra reglamentaria -prohibición de ser representado legalmente-, debe prevalecer el primero, a tenor de lo que prescribe el art. 246 inc. Cn., por tanto, se concluye que art. 64 inc. 2° parte final LOFGR y 59 inc. 5° parte final RCF son inconstitucionales, por contravenir el art. 12 Cn., y así deberá declararse en el fallo. Por tanto,

  6. Con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia constitucional citadas y en el artículo 10 LPrCn, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala Falla:

    1. S. en el presente proceso a los arts. 68 parte final LOFGR y 72 parte final RCF por la aparente incompatibilidad con el derecho de recurrir, derivado de los arts. 2 y 12 Cn., ya que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia no realizó una interpretación conforme a la Constitución, al no realizar una interpretación sistemática de todo el ordenamiento jurídico aplicable y elegir aquella que mejor garantizará el derecho fundamental

      precitado.

    2. D. inconstitucional, de un modo general y obligatorio, los art. 64 inc. 2° parte final LOFGR y 59 inc. 5° parte final RCF, porque transgreden el art. 12 Cn., ya que el legislador ha establecido una afectación negativa total al derecho de defensa técnica, al prohibir que los servidores públicos de la Fiscalía General de la República puedan ser asistidos por un abogado de su elección en los procesos administrativos sancionadores que se siguen en esa institución.

    3. Notifíquese la presente resolución a todos los intervinientes.

    4. P. esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse su copia al Director de dicho órgano oficial.

      A.P.----------J.B.J.----------E.S.B.R.-------------R.E.G.----------------FCO. E.O.R.------- -------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS

      QUE LO SUSCRIBEN.----------E. SOCORRO C.----------SRIA.------------- RUBRICADAS.

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