Sentencia nº 100-14-ST-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia100-14-ST-F
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioDiligencias de Jurisdicción Voluntaria de Establecimiento Subsidiario de Estado Familiar de Hijo
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Santa Tecla

100-14-ST-F

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las once horas del día martes veintidós de Julio del año dos mil catorce.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS

La presente providencia corresponde al expediente de las diligencias de jurisdicción voluntaria de "ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE ESTADO FAMILIAR DE HIJO" procedente del Juzgado de Familia de Santa Tecla con Número Único de Identificación ST-F-1151-197-13, promovidas por el adolescente [...], actualmente de diecisiete años de edad, quien es representado legalmente por la señora [...] en el carácter de MADRE y judicialmente, por el licenciado R.A.M.I. en calidad de apoderado.-

A las 08 horas 05 minutos del viernes 31 de Enero del año 2014 (fs. 62 a 64), la señora Jueza de Familia de Santa Tecla pronunció la sentencia definitiva mediante la cual denegó la pretensión de establecimiento subsidiario del estado familiar del adolescente [...] de hijo de la señora [...], por no haber demostrado su filiación materna.- Inconforme con tal decisión, el licenciado M.I. interpuso recurso de apelación (fs. 67 a 69), por lo que la citada juzgadora lo tuvo por interpuesto y ordenó remitir sin más trámite las actuaciones a esta Cámara (fs. 70).-

El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia N° 100-14-ST-F.-

LA ACCESIBILIDAD AL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos y en las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil (en lo sucesivo identificados respectivamente sólo como "Pr.F." y "Pr.C.M.").- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: [1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la apelación, [3] la forma de interposición, [4] el tiempo de interposición, [5] los puntos impugnados de la decisión, [6] la fundamentación del recurso, [7] la petición en concreto y [8] la resolución que se pretende.-

[1] LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona en los arts. 153 Pr.F. y 508 Pr.C.M.-

[2] LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- El abogado que interpone el recurso de apelación debe tener legitimidad procesal al efecto o sea que por ley se encuentre facultado para apelar y que se encuentre debidamente ACREDITADA SU PERSONERÍA.- Es decir que las leyes le deberán reconocer expresamente el derecho de alzarse, como es el caso de los APODERADOS LEGALMENTE CONSTITUIDOS o de otros representantes judiciales de las partes o de terceros interesados en el proceso o en las diligencias de jurisdicción voluntaria y el Procurador de Familia adscrito al tribunal de familia de primera instancia (art. 154 Pr.F.).-

[3] LA FORMA DE INTERPOSICIÓN.- El recurso se debe interponer en forma ORAL o en forma ESCRITA, según la manera de cómo se haya pronunciado la providencia impugnada, excepto cuando se trate de una SENTENCIA DEFINITIVA, cuya ÚNICA forma de interposición es por ESCRITO.-

Si la providencia es una SENTENCIA INTERLOCUTORIA ("auto" según el art. 212 Pr.C.M.) proveída en una audiencia o en una diligencia, por regla general, el recurso se debe de interponer en forma ORAL.- Pero si fue pronunciada por ESCRITO, necesariamente su proposición tendrá que ser de esa manera (arts. 148 inc. 1º y 156 incs. 1° y 2º Pr.F.).-

[4] EL TIEMPO DE INTERPOSICIÓN.- El recurso de apelación se debe interponer en los plazos que han sido establecidos por la normativa procesal de familia, dependiendo de la clase de providencia que se impugna y de la forma en que se haya interpuesto el recurso.-

Si la sentencia es INTERLOCUTORIA y ha sido pronunciada por ESCRITO, la apelación se debe proponer dentro de TRES DÍAS, contados desde el instante en que se haya tenido por efectuada su notificación.- Pero si la decisión fue proveída en forma ORAL en una audiencia o en una diligencia, el recurso se deberá interponer INMEDIATAMENTE después de su pronunciamiento (arts. 148 inc. 1º y 156 inc. 1º Pr.F.).-

Si la decisión impugnada es una SENTENCIA DEFINITIVA que fue pronunciada por escrito dentro los cinco días siguientes a la conclusión de la respectiva audiencia, la apelación se debe interponer por ESCRITO dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la hora en que se tenga por efectuada la notificación.- Pero si la sentencia definitiva fue proveída en forma ORAL en la audiencia preliminar o en la de sentencia, según el caso, el término de CINCO DÍAS para presentar por ESCRITO el recurso de apelación se cuenta desde el momento en que concluya la audiencia, ya que de conformidad con la primera parte del cuarto inciso del art. 33 Pr.F. "Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes....".- En ese mismo sentido el art. 174 Pr.C.M. establece que "Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a los que estén presentes.", en cuyo caso, para evitar la vulneración de los derechos constitucionales de audiencia, de defensa y de impugnación de la parte inasistente, que son causas de nulidades procesales conforme al literal "c)" del art. 232 Pr.C.M., la sentencia definitiva no debe de tenerse por notificada a quienes por cualquier causa no concurrieron a la audiencia (aunque la parte final del art. 33 Pr.F. establezca lo contrario), por lo que tal providencia se les debe hacer de su conocimiento en el lugar señalado o por el medio electrónico propuesto al efecto y el término de cinco días para apelar se iniciaría desde...

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