Sentencia nº 069-14-SA-F4 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia069-14-SA-F4
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioDiligencias de Jurisdicción Voluntaria de Rectificación de Partida de Nacimiento
Tribunal de OrigenJuzgado Cuarto de Familia, Santa Ana

069-14-SA-F4

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las quince horas cincuenta minutos del día jueves veintidós de mayo del año dos mil catorce.- IDENTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS

La presente providencia corresponde al expediente de las diligencias de jurisdicción voluntaria de Rectificación de Partida de Nacimiento de la adolescente [...], acumulada a la pretensión de Rectificación de Partida de defunción del señor [...], procedente del Juzgado Cuarto de Familia de S.A. con Número Único de Identificación SA-F4-175(193)2014, promovidas por la señora [...], de oficios domésticos, quien actúa como representante legal de la adolescente [...], de trece años de edad, estudiante, ambas del domicilio del municipio de San Francisco Morazán, departamento de C..- La parte solicitante se encuentra representada judicialmente por su apoderado licenciado C.D.P.G., abogado y del domicilio de S.A..- Con excepción de la adolescente nominada, todos son mayores de edad.- A las 15 horas 05 minutos del viernes 04 de abril del año 2014 (fs. 13 ), el señor Juez Cuarto de Familia de S.A. proveyó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improponible la solicitud inicial de las diligencias relacionadas.- Inconforme con ella, el licenciado C.D.P.G. interpuso recurso de apelación contra tal decisión (fs. 15 y 16), por lo que el citado juzgador lo tuvo por interpuesto para ante esta Cámara.- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia 069-14-SA-F4.- PROCESABILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que una Cámara de Familia entre al conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto en diligencias de jurisdicción voluntaria de familia es necesario e indispensable dar cumplimiento a ciertos y determinados requisitos legales y son los que a continuación se indican y desarrollan: 1) la procedencia del recurso, 2) los sujetos de la apelación, 3) la forma de interposición, 4) el tiempo de interposición, 5) los puntos impugnados de la decisión, 6) la fundamentación del recurso, 7) la petición en concreto y 8) la resolución que se pretende.-

1) LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la legislación procesal como apelable.- O sea que la ley debe conceder expresamente el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona (art. 153 de la Ley Procesal de Familia, identificada en adelante sólo como "Pr.F.").- No obstante lo anterior y en virtud de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil (en lo sucesivo identificado sólo como "Pr.C.M."), de acuerdo a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula el art. 153 Pr.F. no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en tal disposición, como es el caso de las decisiones judiciales que en forma anormal hacen finalizar esta clase de diligencias, por ejemplo: a) las que declaran la IMPROPONIBILIDAD de la solicitud inicial de ellas, que son apelables por establecerlo en forma expresa el art. 277 inc. 2º Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que "El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación"; o b) las que declaran su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.) o su INEPTITUD, que son "autos definitivos" ("sentencias interlocutorias" en materia procesal de familia) que producen el efecto de poner fin a las diligencias, haciendo imposible su continuación, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al prescribir que "Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente".Debemos aclarar que conforme a los arts. 180 y 181 Pr.F. la solicitud inicial de las diligencias de jurisdicción voluntaria debe reunir los requisitos previstos para la demanda en lo que fuere aplicable y que para su admisión se aplican las reglas de la admisión de la demanda.- Otro caso es el de las resoluciones que DENIEGUEN medidas cautelares o de protección que, aún cuando no se citan en el literal "f)" del art. 153 Pr.F., también son apelables por ser decisiones que resuelven medidas cautelares, por establecerlo expresamente el último inciso del art. 453 Pr.C.M. de la siguiente manera: "La decisión que resuelva medidas cautelares admitirá recurso de apelación, pero si quien recurriese fuese aquel a quien las mismas perjudican el recurso se concederá sin efecto suspensivo".-

2) LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- El (La) abogado(a) que interpone el recurso debe tener legitimidad procesal al efecto o sea que se encuentre facultado(a) legalmente para apelar y que esté debidamente constituido.- Es decir que las leyes le deberán reconocer expresamente el derecho de alzarse, como es el caso de los apoderados u otros representantes judiciales de las partes o de terceros interesados y el Procurador de Familia (art. 154 Pr.F.).-

3) LA FORMA DE INTERPOSICIÓN.- El recurso se debe interponer en forma ORAL o en forma ESCRITA, según la manera de cómo se haya pronunciado la providencia impugnada, a menos que se trate de una sentencia definitiva, cuya única forma de interposición es por escrito.-Por regla general, si la sentencia es interlocutoria proveída en una audiencia o en una diligencia, el recurso se debe de interponer en forma oral; pero si lo ha sido en forma escrita, necesariamente su proposición tendrá que ser por escrito (arts. 148 inc. 1º y 156 incs. 1° y 2º Pr.F.).-

4) EL TIEMPO DE INTERPOSICIÓN.- El recurso de apelación debe proponerse en los plazos establecidos por la Ley Procesal de Familia, dependiendo de la clase de providencia y de la forma de interposición del recurso: A) si la sentencia es INTERLOCUTORIA y ha sido pronunciada por escrito, el recurso se debe proponer dentro de TRES DÍAS, contados desde el instante o la hora de su notificación; B) pero si la interlocutoria ha sido proveída en forma oral en audiencia o en diligencia, se deberá interponer INMEDIATAMENTE a su pronunciamiento; C) pero si la sentencia impugnada es DEFINITIVA, la apelación debe plantearse dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la hora o el instante de su notificación; D) pero si la sentencia definitiva fue pronunciada en la audiencia de sentencia, el plazo de cinco días se cuenta desde el momento en que concluya la audiencia, ya que conforme a la primera parte del cuarto inciso del art. 33 Pr.F. "Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes...".- En ese mismo sentido se pronuncia el art. 174 Pr.C.M. al establecer que "Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a los que estén presentes", en cuyo caso la sentencia definitiva no se tendría por notificada a quienes no concurrieron a la audiencia, por lo que debe notificárseles en el lugar señalado o por el medio electrónico propuesto al efecto y el término de cinco días para apelar se contaría desde el instante en que se practicó la notificación en forma personal o desde que se tuvo por realizada o desde el siguiente día a aquél en que se fijó el edicto en el tablero del tribunal, según el caso, pero no desde el momento en que concluyó la audiencia (arts. 145 inc. 1° Pr.C.M. y 148 inc. 1º y 156 incs. 1º y 2º Pr.F.).-

5) LOS PUNTOS IMPUGNADOS DE LA DECISIÓN.- En el momento en que se...

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