Sentencia nº 346-2012 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia346-2012
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoContra resoluciones del Juez Segundo de Familia, Cámara de Familia de la Sección del Centro de San Salvador
Derechos VulneradosAudiencia, defensa y propiedad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

346-2012

Amparo

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de justicia: S.S., a las diez horas con treinta y un minutos del día veintiséis de junio de dos mil quince.

A. a sus antecedentes el escrito firmado por el abogado Á.A.S.D., en su calidad de apoderado del señor [...], junto con la documentación que adjunta, mediante el cual solicita que se admita la prueba documental que aportó en este caso.

Previo a continuar con el trámite de este proceso, se deben realizar las siguientes consideraciones:

  1. 1. El actor expuso en su demanda que promovía amparo en contra de las siguientes actuaciones: (i) la resolución pronunciada por la Jueza Segundo de Familia de S.S. el 24-V-2006, en el proceso de modificación de sentencia con ref. SSF2-895-(083pr)-05/5, en la que declaró sin lugar la modificación de sentencia en cuanto al aumento de la cuota alimenticia que el pretensor provee a sus hijos; (ii) la sentencia pronunciada por la Cámara de Familia de la Sección del Centro el 21-XI-2006, en el proceso con ref. 155-A-06, por medio de la cual revocó la decisión anterior e incrementó el monto de la aludida cuota alimenticia; y (iii) la sentencia emitida por la S. de lo Civil el 30-XI-2007, en el proceso con ref. 24-C-2007, en la cual declaró sin lugar a casar el fallo recurrido por el motivo de falta de emplazamiento.

    En relación con ello, afirmó que la jueza Segundo de Familia de S.S. omitió comunicarle debidamente la admisión del recurso de apelación y la remisión del expediente a la mencionada Cámara de Familia, ya que el notificador dejó la esquela pegada en el portón principal de la lotificación donde reside y no en su vivienda, lo cual le habría impedido conocer la interposición del aludido medio impugnativo y controvertir los argumentos de su contraparte. Dicha situación, además, fue avalada por la S. de lo Civil en la resolución de fecha 30-XI-2007.

    1. A. Por su parte, el juez Segundo de Familia de S.S. expresó que la decisión pronunciada el 24-V-2006 declaró sin lugar la modificación de la sentencia en relación con la cuota alimenticia que debe pagar el actor a favor de sus hijos, la cual fue comunicada a este de manera personal el 24-VI-2006. En ese sentido, afirmó que el citado proveído fue favorable al peticionario y, por tal razón, no incurrió en la vulneración de derechos alegada en la demanda.

    B. La Cámara de Familia de la Sección del Centro manifestó que el trámite de la apelación en materia de familia se efectúa en primera instancia, ya que el juez que conoce del proceso admite el recurso y manda a oír a la parte contraria por el plazo de 5 días, transcurrido el cual debe enviar el expediente a la Cámara que corresponda, de conformidad con el art. 160 de la Ley Procesal de Familia (L.Pr.F.). Por ese motivo, adujo que no vulneró los derechos alegados por el peticionario, en virtud de que este fue notificado de la interposición del recurso en cuestión por la Jueza Segundo de Familia de S.S. en los términos expuestos en el acta de notificación respectiva.

    C. La S. de lo Civil argumentó que el demandante basó su recurso en el art. 4 n° 1 de la Ley de Casación, es decir, por el motivo de falta de emplazamiento para contestar la demanda o para comparecer a segunda instancia; sin embargo, declaró inadmisible el recurso porque los hechos no casaban con el motivo indicado, ya que el art. 160 de la L.Pr.F. se refiere a una audiencia que debe darse a la parte contraria y no a un emplazamiento, por lo que, en su opinión, no vulneró los derechos del peticionario.

  2. Delimitado el reclamo objeto de conocimiento en este proceso, así como los argumentos de las partes, se hará referencia al "agravio" como elemento de la pretensión de amparo (1) y a las consecuencias de vicios en dicha pretensión (2).

    1. En la Resolución del 4-I-2012, pronunciada en el proceso de Amp. 609-2009, se precisó que, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario -entre otros requisitos- que el actor se autoatribuya afectaciones concretas o difusas a sus derechos, presuntamente derivadas de los efectos de una acción u omisión -elemento material-. Además, el agravio debe producirse con relación a disposiciones de rango constitucional- elemento jurídico-.

      Ahora bien, hay casos en que la pretensión del actor no incluye los anteriores elementos. Dicha ausencia puede ocurrir cuando no existe el acto u omisión o cuando, no obstante existir, por la misma naturaleza de los efectos de dicho acto u omisión, el sujeto activo de la pretensión no sufre perjuicio de trascendencia constitucional.

    2. Desde esa perspectiva, la falta de agravio de trascendencia constitucional es un vicio de la pretensión que genera la imposibilidad de juzgar el caso concreto y, si se observa durante el trámite, es una causal de sobreseimiento conforme a los aras. 12 y 31 n° 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.)

  3. 1. Con el fin de comprobar sus afirmaciones las partes aportaron como prueba, entre otros, certificación de los siguientes documentos: (i) sentencia pronunciada por la Jueza Segundo de Familia de S.S. el 24-V-2006, en el proceso de modificación de sentencia con reí SSF2-895-(083pr)-05/5, mediante la cual declaró sin lugar al aumento de la cuota alimenticia que el señor [...] provee a sus hijos; (ii) sentencia emitida por la Cámara de Familia de la Sección del Centro el 21-XI-2006, en el proceso con ref. 155-A-06, por medio de la cual revocó la decisión anterior e incrementó el monto de la aludida cuota alimenticia; (iii) sentencia proveída por la S. de lo Civil el 30-XI-2007, en el proceso con ref. 24-C-2007, en la cual declaró sin lugar a casar la anterior decisión, por el motivo de falta de emplazamiento; (iv) auto pronunciado en la fase de ejecución por la mencionada Jueza de Familia el 11-VI-2010, en el cual ordenó la retención de la cuota alimenticia en la pensión de retiro del señor F.M.M., en su calidad de fiador y codeudor solidario, y la ampliación del embargo sobre el salario de dicho señor; (v) resolución pronunciada por la mencionada Cámara de Familia el 10-II-2011, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad de la interlocutoria del 11-VI-2010, pero modificó el sentido en que se efectuarían los descuentos correspondientes al fiador y codeudor solidario; y (vi) resolución proveída por la S. de lo Civil el 4-VI-2011, en la cual declaró que no había lugar a casar la decisión que emitió la aludida Cámara el 10-II-2011.

    1. En el presente caso, se advierte que la decisión pronunciada por el Juez Segundo de Familia de S.S. el 24-V-2006 fue favorable a los intereses del señor [...], pues declaró sin lugar la modificación de la sentencia en cuanto al aumento de la cuota alimenticia que la señora S.L.G.S. solicitó en representación de sus hijos. Así, en virtud de que dicho proveído no causó una alteración a su esfera jurídica patrimonial, se concluye que lo afirmado por el actor en este punto de la pretensión no causó un perjuicio directo ni indirecto a sus derechos, configurándose un supuesto de ausencia de agravio que impide la terminación normal del presente proceso, debiendo finalizarse por medio de la figura del sobreseimiento.

    2. A. En otro orden de ideas, según los arts. 247 y 251 del Código de Familia (C.F.) los alimentos son prestaciones que permiten satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y educación del alimentario y se deben, en orden de preferencia, al cónyuge y a los hijos, entre otros. De igual manera, los arts. 252 y 254 del C.F. prescriben que, si la obligación de dar alimentos recae sobre dos o más personas, el pago de estos se fijará por cada hijo y será proporcional a la capacidad económica de cada quien y a las necesidades de quien los pide. Además, conforme a los arts. 259 del C.F. y 83 de la L.Pr.F., los alimentos se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, siempre que persistan las circunstancias que legitimaron la demanda, por lo que, de cambiar las necesidades del alimentario o las posibilidades económicas del alimentante, la sentencia que los estableció puede ser modificada en este punto, ya que no causa cosa juzgada.

    En este último caso, corresponderá al juzgador examinar la solicitud y las posibilidades de otorgar un cambio sobre la pensión alimenticia previamente establecida. Asimismo, dado que la normativa citada no establece un límite respecto de las veces en que tales modificaciones pueden requerirse, se colige que cada supuesto en particular puede ser examinado tantas veces concurran las circunstancias previstas por la ley. Lo anterior debido a que la particularidad del proceso de familia permite someter a un nuevo estudio ciertas situaciones que pueden variar en razón de la condición de los intervinientes, entre ellas lo que respecta al quantum de los alimentos, el cuidado personal, la autoridad parental y el régimen de visitas -art. 83 de la L.Pr.F.-

    .

    B. a. A partir de lo anterior, se advierte que, si bien la Cámara de Familia de la Sección del Centro incrementó la cuota alimenticia que el peticionario debe proporcionar a sus hijos, desde el momento en que dicha resolución adquirió firmeza el actor pudo solicitar a la autoridad competente su modificación a fin de que el funcionario respectivo determinara si habían variado las necesidades de los alimentarios y su capacidad económica.

    Sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso se colige que el actor, hasta antes de la presentación de la demanda de amparo el 4-V2012, no solicitó dicha modificación, sino que se limitó a controvertir las resoluciones pronunciadas por el Juez Segundo de Familia de S.S. y la Cámara de Familia de la Sección del Centro el 11-VI-2010 y el 10-II-2011, respectivamente, debido a la omisión de celebrar una audiencia previo a ordenar el embargo contra el fiador y codeudor solidario, en virtud del incumplimiento en el pago de los alimentos fijado por la citada Cámara en la sentencia de fecha 21-XI-2006.

    1. En ese sentido, la posibilidad que el peticionario ha tenido de someter a un nuevo análisis la cuantía de la cuota alimenticia que se le ha impuesto, con el fin de obtener su modificación en los términos previstos por la ley, impide que las decisiones pronunciadas por la Cámara de Familia de la Sección del Centro y la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia el 21-XI-2006 y el 30-XI-2007, en su orden, causen un agravio de naturaleza constitucional y de carácter definitivo en su derecho a la propiedad, tal como aquél lo alegó en su demanda.

      Por ello, esta S. se encuentra inhibida de conocer del asunto planteado en la demanda de amparo, así como de la presunta afectación de los derechos de audiencia y defensa, en la medida que para el juzgamiento de estos últimos derechos se requiere de un acto de autoridad susceptible de ocasionar una vulneración del derecho material que integra la esfera jurídica de quien pide su tutela, lo cual en este caso no aconteció.

      C. En consecuencia, se configura un supuesto de ausencia de agravio que impide la terminación normal del presente proceso en relación con las actuaciones atribuidas a la Cámara de Familia de la Sección del Centro y la S. de lo Civil, debiendo ,finalizarse por medio de la figura del sobreseimiento.

      POR TANTO, con base en las razones expuestas y las disposiciones legales citadas, esta S.

      RESUELVE:

      (

    2. Sobreséese en el presente proceso de amparo promovido por el señor [...], por medio de su apoderado, el abogado Á.A.S.D., contra el Juez Segundo de Familia, la Cámara de Familia de la Sección del Centro, ambos de S.S., y la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la vulneración de sus derechos de audiencia, defensa y a la propiedad; y (b) Notifíquese.

      F.M..----------J.B.J.-.S.B.R.---------------FCO. E.O.R.-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------------E. SOCORRO C.---------SRIA.--------RUBRICADAS.

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