Sentencia nº 12-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia12-2015
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

12-2015 Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las trece horas y cincuenta y seis minutos del veintitrés de febrero de dos mil quince.

Analizado el escrito presentado por el señor S.A.M.M., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad de "la Reforma al Régimen Administrativo Título VII. Del Servicio Civil Capítulo 1. Art. 208, 151 de la Constitución de la República"; y del "decreto legislativo que dio posesión transitoria al cargo de Presidente de la República al ciudadano que fue declarado P. y V. de la República", esta Sala considera:

  1. El señor M.M. expresa lo siguiente: "S.. Se declare Inconstitucional la Reforma al Régimen Administrativo Título VII. Del Servicio Civil Capítulo 1. Art. 208, 151 de la Constitución de la República. Se declare sin efecto el Art. 208 y 151 de la Constitución de la República que permiten que solo militantes políticos sean funcionarios públicos para ser gobierno central y gobierno municipal por reparto partidario político de justicia política y no justicia electoral. La inscripción de candidatos militantes y candidatos no partidarios objetivos de partidos políticos quieren seguir con la Reforma de Gobierno Central y Municipal para ser funcionarios militantes políticos para seguir lavando presupuestos, el dinero de los presupuestos primero lo mandan a uno o dos o tres filtros y luego de un pequeño porcentaje de ganancias le van dando poco a poco su destino ocupan los nombres de beneficiarios para presupuestarlos".

    Después de referencias críticas a distintos tipos de gastos presupuestarios sobre programas sociales y a ofertas electorales de candidatos, el señor M.M. insiste en que: "El reparto partidario político está constitucionalizado. Los partidos se han establecido en los escaños públicos a través del efecto del Art. 208 y 151 de la Constitución de la República para mantener la Reforma del Régimen Administrativo del Servicio Civil Título VII. Capítulo 1 de la Constitución de la República. Los diputados son electores militantes de segundo grado. Representantes de partidos políticos y no del pueblo entero. El art. 125 de la Constitución de la República no es para esa calidad de diputados militante políticos y lo corrige el Art. 218 de la Constitución de la República. El Código Electoral es para elecciones populares no es un código político para elecciones políticas".

    En lo que parece ser otro aspecto de su petición, el señor mencionado expresa: "S. que se declare ilegal el decreto legislativo que dio posesión transitoria al cargo de Presidente de la República al ciudadano que fue declarado P. y V. de la República. La Asamblea Legislativa postulo a un dictador en la Presidencia de la República haciendo uso de las facultades de electores de segundo grado sin dar a conocer al pueblo entero que postulaban un presidente a criterio de ellos los diputados. El presidente es un dictador de partido, los electores de segundo grado le han dado un golpe de Estado al pueblo entero. La Asamblea Legislativa se tomó el Órgano Ejecutivo atribuyendo absoluta competencia de tomarse la presidencia de la republica con un decreto transitorio [...] La Corte Suprema de Justicia impugno los votos válidos del Cuerpo Electoral de Elecciones Presidenciales 2014. Si no hay votos válidos no hay candidato electo no existe un presidente legítimo como representante del pueblo entero". Y finalmente, dicha persona pide: "Que se suspenda o se prohíba el Código Electoral para las Elecciones Populares 2015".

  2. En vista del planteamiento del señor M.M. es pertinente hacer una referencia a las condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para justificar el inicio de este proceso.

    El proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada. El fundamento de la pretensión radica en los motivos de inconstitucionalidad, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas. De lo contrario, una pretensión sin fundamento es improcedente.

    El que la pretensión de inconstitucionalidad deba plantear un contraste entre normas indica que el fundamento de esa pretensión exige una labor hermenéutica o interpretativa, o sea, una argumentación sobre la inconsistencia entre dos normas, no solo entre dos disposiciones o textos. Las normas son productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos.

    Por ello, el fundamento de la pretensión de inconstitucionalidad debe ser reconocible como un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de normas y no como una ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura defectuosa o superficial de los enunciados respectivos, por el uso de criterios extravagantes de contraposición textual o por una interpretación aislada, inconexa o fragmentaria de las disposiciones en juego.

    Para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis o idea de que existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser solo aparente o sofisticado, como sería el construido con base en una patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial; o cuando en lugar de contenidos normativos se contraponen especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control. Una pretensión en esas condiciones es insustancial o improcedente, incapaz de justificar el desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada.

  3. En el presente caso, el escrito presentado por el señor M.M. carece de fundamento para la supuesta pretensión de inconstitucionalidad de "la Reforma al Régimen Administrativo Título VII. Del Servicio Civil Capítulo 1. Art. 208, 151 de la Constitución de la República". En primer lugar, el texto de dicho escrito es simplemente incomprensible, inconsistente y errático. Aunque estos defectos pudieran subsanarse, lo determinante para rechazar dicha petición es que en el ordenamiento jurídico salvadoreño no existen "normas constitucionales inconstitucionales" y por tal razón, la competencia material de esta Sala solo puede referirse a la compatibilidad con la Constitución de las normas secundarias o infraconstitucionales (Autos de Improcedencia, ambos, de 11-VIII-2005, Inc. 46-2005 e Inc. 52-2005, así como el de 26-VII-2013, Inc. 49-2013).

    En la jurisprudencia citada se aclaró que controlar la validez de una norma constitucional con base en otra norma de la Ley Primaria implica un análisis contradictorio en sí mismo, ya que no puede sostenerse que una norma constitucional contradiga o sea parámetro de validez de otras con las que conforma un todo y con las que comparte idénticas condiciones de supremacía. Por tanto, la invalidación de una norma constitucional no es una alternativa en el sistema jurídico salvadoreño, pues la alteración o sustitución de los contenidos constitucionales solo puede realizarse en la forma y por los medios que la propia Constitución establece.

    Lo anterior se debe a que todas las normas constitucionales tienen la misma fuerza normativa y no existe jerarquía entre ellas. La Constitución es una racionalización democrática de la comunidad para lograr el autogobierno y no es expresión de un orden pre o suprapositivo de valores o principios metajurídicos, que determine las opciones del Poder Constituyente. Además, este poder es la fuente común y única de todas las normas de la Constitución, de modo que los valores y principios constitucionales relevantes para la comunidad ya están incorporados a la propia Constitución. En consecuencia, toda la Constitución es vinculante para los poderes públicos y ella agota el ordenamiento jurídico fundamental de la comunidad.

    Por otra parte, aunque la impugnación del "decreto legislativo que dio posesión transitoria al cargo de Presidente de la República al ciudadano que fue declarado P. y V. de la República" sí parece referirse a un acto normativo subordinado a la Constitución, el escrito del señor M.M. no establece ningún verdadero contraste o contradicción entre dicho "decreto" (del que no proporciona más datos de identificación) y algún o algunos preceptos constitucionales que habría sido violados con su supuesta emisión. De manera que tampoco en ese aspecto de la petición presentada puede considerarse que se haya configurado de manera aceptable una pretensión de inconstitucionalidad.

  4. Con base en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 6 ordinal de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente la petición del señor S.A.M.M., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad de "la Reforma al Régimen Administrativo Título VII. Del Servicio Civil Capítulo 1. Art. 208, 151 de la Constitución de la República"; y del "decreto legislativo que dio posesión transitoria al cargo de Presidente de la República al ciudadano que fue declarado P. y V. de la República".

    2. N..

    A.PINEDA. ------J.B.J.. ------E.S.B.. R. ------R.E.G.. ------FCO. E.

    ORTIZ. R. ------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------E. SOCORRO. C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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