Sentencia nº 231-CAL-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia231-CAL-2013
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután

231-CAL-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del tres de diciembre de dos mil catorce.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la licenciada K.Y.C.P., en su calidad de Apoderada Especial de Servicios de Seguridad, Entrega y Recolección de Valores, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, a las quince horas y seis minutos del veinticuatro de julio de dos mil trece, que conoció del incidente de apelación de la sentencia definitiva proveída por la Jueza de Primera Instancia de Santiago de M., en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el Defensor Público Laboral, licenciado J.H.C.Z., en representación del trabajador J.E.L., en contra de la sociedad recurrente; reclamándole el pago de trescientas setenta y dos horas extraordinarias diurnas laboradas correspondientes al período del quince de mayo al quince de noviembre de dos mil doce, más el pago de mil ciento dieciséis horas extras nocturnas, comprendidas del quince de mayo al quince de noviembre de dos mil doce.

De la demanda presentada por el Defensor Público Laboral conoció la Jueza de Primera Instancia de Santiago de M., y en la sentencia por ella dictada se condenó a la Sociedad demandada a pagarle al trabajador demandante, las horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas del período comprendido del veinticuatro de junio al quince de noviembre de dos mil doce, y no desde el quince de mayo de dos mil doce, como fue solicitado en la demanda.

La Cámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután al conocer del recurso de apelación interpuesto por la licenciada K.Y.C.P., confirmó la sentencia pronunciada por el Aquo en toda y cada una de sus partes.

Es por tal motivo, que la licenciada C.P., recurre en casación fundamentando su recurso en los motivos genéricos de quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio, específicamente por falta de citación legal a conciliación, citando como preceptos infringidos los Arts. 385 inciso final, 602 del Código de Trabajo, 181, 184 y 189 del Código Procesal Civil y Mercantil; e infracción de ley, y como motivos específicos, el error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, Art. 461 del Código de Trabajo; y error de hecho en la prueba testimonial, en relación del Art. 419 del mismo cuerpo de ley.

Analizado el escrito. se advierte que el recurso cumple con los requisitos de procedencia relativos a la cuantía y a que se recurre de una sentencia definitiva pronunciada en apelación; en cuanto a la admisibilidad del mismo, resulta conveniente manifestar que se valorará inicialmente el quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio por el motivo específico de falta de citación legal a conciliación, y únicamente en el caso de que el vicio sea desestimado, se pronunciará la Sala sobre los motivos de fondo planteados por la recurrente.

En cuanto a la falta de citación legal a conciliación, la licenciada C.P., manifestó, que su representada no fue emplazada en legal forma, tomando en cuenta que la cita a conciliación en materia laboral equivale al emplazamiento, tal y como lo establece el Art. 385 inciso final del Código de Trabajo. Que dicho argumento lo sustenta en el hecho que la Jueza de Primera Instancia de Santiago de M., al tener por aceptada la renuncia presentada por el anterior apoderado de la Sociedad demandada, omitió emplazar nuevamente a su representada, aduciendo que no obstante se tenía por aceptada la renuncia, ésta no era razón para detener el trámite del procedimiento en aquel momento.

Sobre lo expuesto por la recurrente esta S. advierte que al momento de llevarse a cabo la audiencia conciliatoria ya se había tenido por parte al licenciado P.M.M.M., en su calidad de Apoderado General Judicial de Servicios de Seguridad, Entrega y Recolección de Valores, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien fue previa y legalmente citado para la realización de la diligencia inicialmente señalada, y la renuncia de dicho profesional fue posterior a la audiencia conciliatoria, es por tal razón que el motivo señalado por la licenciada C.P., no se puede enmarcar en el supuesto de falta de citación legal a conciliación; así mismo se debe considerar que el hecho que el apoderado de la demandada renunciara a su nombramiento como tal, no es impedimento para continuar con el desarrollo del proceso; por tales razones el recurso es desestimado por este sub-motivo.

Ahora bien, con respecto al error de derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial, la recurrente alegó que el Ad-quem cometió dicho vicio en virtud que lo expresado por el testigo C.A.R.C., en cuanto a las cantidades que se le entregaban al trabajador en concepto de salario no corresponde a lo relacionado en la demanda, ya que basta hacer una simple operación aritmética para advertir que las cantidades que el testigo señaló no coinciden con lo relacionado en la demanda y por tal razón el tribunal que conoció del recurso de apelación realizó una valoración absurda de tal medio probatorio. Dicho argumento a juicio de esta S. no se acopla al error de derecho señalado, el cual tiene lugar cuando el juzgador valora la prueba fuera de los parámetros establecidos en la ley, y en el sub lite, la impetrante no está atacando el sistema de valoración que la ley señala para este medio probatorio, si no que su argumento descansa en que la Cámara ha considerado de la declaración del testigo un hecho distinto a lo relacionado en la demanda; en este sentido al no encajar el argumento expuesto con el vicio alegado, el recurso será declarado inadmisible por este sub motivo.

En lo relativo al error de hecho en la apreciación de la prueba esta Sala advierte que la recurrente alega un sub-motivo que no está contemplado en la ley, dado que se puede alegar error de hecho solo en cuanto a la apreciación de la prueba documental y de la confesión en el supuesto señalado en la parte final del párrafo anterior, de conformidad al ordinal 6° del Art. 588 por tal razón este sub-motivo será inadmitido.

En virtud de lo anterior, y con base en los artículos 586 y 591 del C. de T., 532 y 535 del C.P.M., la Sala

RESUELVE:

  1. Desestimase el presente recurso por el motivo genérico de Quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio, en el cual se señaló como submotivo la falta de citación legal a conciliación, y se relacionó como preceptos vulnerados los Artículos 385 inciso final, 386 y 602 del C.T. y Artículos 181, 184, 189 del C.P.C.M., b) Inadmítese el presente recurso por el motivo genérico de infracción de ley, citando como submotivos los de error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, citando como preceptos infringidos los Arts. 461 y 419 del C.T. respectivamente; c) Quede firme la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente; d) Ordenase a la Cámara, entregue al trabajador J.E.L., la cantidad de CIENTO CATORCE ROLARES CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE: AMERICA, mediante recibo de ingreso número cero siete cero novecientos cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco, a la orden del Ministerio de Hacienda en el Departamento de Fondos Ajenos en Custodia con motivo del presente recurso; y e) Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley.

HÁGASE SABER.

--------M.F.V..-------M. REGALADO.-------O. BON. F.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO----------------RUBRICADAS.--------------------------------------------------------------------------------------------------

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