Sentencia nº 235-CAF-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia235-CAF-2014
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Alimentos
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección del Centro

235-CAF-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del tres de octubre de dos mil catorce.

El recurso de casación ha sido presentado por el Licenciado RIGOBERTO BELARMINO

D. A., como Apoderado Judicial del señor [...], impugnando la sentencia definitiva de la Cámara de Familia de la Sección del Centro, pronunciada a las catorce horas veinte minutos del veintitrés de julio de dos mil catorce, en el recurso de apelación interpuesto por el referido profesional en la calidad señalada, contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado de Familia de Chalatenango, a las nueve horas treinta minutos del veintiséis de septiembre de dos mil trece, en el proceso de alimentos promovido por la señora [...] en representación de su hijo [...], por medio de la Defensora Pública de Familia Licenciada I.H.R.L., en contra del señor [...].

El Juzgado de Familia de Chalatenango, en lo medular resolvió obligar al demandado al pago mensual de ciento sesenta dólares de los Estados Unidos de América, en beneficio de su hijo [...] y estableció un régimen de visitas abierto entre ambos; por su parte, la Cámara de Familia de la Sección del Centro, resolvió no ha lugar a la nulidad planteada por el apelante, respecto de los actos de comunicación realizados al demandado y confirmó la sentencia recurrida.

Ha intervenido en representación de la parte actora, en todas las instancias la Licenciada I.H.R.L., como Defensora Pública de Familia; han participado en primera instancia, los L.E.A.A.L. y J.L.A.S., como abogados de oficio designados por el Juzgado para que representen al demando, señor [...], en segunda instancia y en casación ha comparecido el Licenciado RIGOBERTO BELARMINO D.

A., como apoderado judicial de dicho señor.

Respecto al examen liminar del recurso, esta Sala hace las siguientes

CONSIDERACIONES:

El recurrente en lo medular manifiesta que interpone su recurso fundamentándose en el motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, conforme al artículo 523 numeral del Código Procesal Civil y Mercantil. Afirma que la Cámara sentenciadora ha inobservado los artículos 34 y 35 de la Ley Procesal de Familia, en relación a los artículos 181,

182, 232 literal c) y 235 del Código Procesal Civil y Mercantil. En el sentido que el artículo 34 de la Ley Procesal de Familia, claramente señala que cuando el demandado fuere de domicilio reconocido se notificará y emplazará personalmente o por esquela en su caso al demandado, de no hacerlo así la notificación es anulable; en esa línea señala el impetrarte, que se ha generado indefensión a su representado, por haberse notificado por esquela el emplazamiento a otra persona que no reside con él, ni en su lugar de trabajo, por lo que alega que no ha podido ofertar prueba para su defensa ni contradecir la presentada por la parte actora, violándose con ello el debido proceso y principios establecidos en la Constitución de la República.

Al respecto, tratándose el presente caso, de un proceso de alimentos, esta Sala trae a cuento el artículo 83 de la Ley Procesal de Familia, el cual reza: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley". (...)(Subrayado fuera de texto).

Aunado a lo anterior el artículo 520 del Código Procesal Civil y M., manda a rechazar el recurso de casación cuando se interponga contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales, cuando la sentencia de la que se recurre no produzca efectos de cosa juzgada en sentido material.

Así, en reiterada jurisprudencia, tal es el caso de la resolución 222-CAF-2011 pronunciada a las nueve horas del siete de diciembre de dos mil once, esta Sala ha sostenido que las sentencias pronunciadas en los procesos señalados en el artículo 83 de la Ley Procesal de Familia citado, sólo quedan ejecutoriadas en sentido formal, es decir, que no causan autoridad de cosa juzgada material, en razón que el asunto decidido puede ser sujeto de discusión en juicios posteriores.

De tal manera, el sub lite, tratándose de un proceso de alimentos, consecuentemente es susceptible de reforma, siendo su resolución de aquellas que no causan autoridad de cosa juzgada material, razón por la cual el recurso de casación deviene en improcedente, y así se impone declararlo.

En definitiva por los motivos expuestos y de conformidad los artículos 147 inciso de la Ley Procesal de Familia, 519 y 520 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

A) Declárese improcedente el presente recurso de casación interpuesto Licenciado R.B.D.A., como Apoderado Judicial del señor [...]; B) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación e esta resolución para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.-

M.F.V..----------M.R.---------------O.B.F.--------------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------R. C. CARRANZA

S.----------------------------------------------SRIO.---INTO---------------------------RUBRICADAS.

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