Sentencia nº 514-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia514-CAS-2011
Sentido del FalloHomicidio Agravado; Privación de Libertad
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Especializado de Sentencia B de San Salvador

514-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día uno de octubre del año dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido presentado por el Licenciado E.A.S.G., en calidad de Defensor Particular, contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Especializado de Sentencia "B" de esta ciudad, a las quince horas y cincuenta minutos del día ocho de junio del año dos mil once, en el proceso penal instruido en contra de J.G.P.N.0 por los delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 128 en relación con el Art. 129 Nos 3 y 7 del Código Penal, en concurso Ideal de D. en concordancia con el Art. 1 I. final literal a) de la Ley Contra el Crimen Organizado y D. de Realización Compleja y PRIVACIÓN DE LIBERTAD Art. 148 Pn., en perjuicio de [...].

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.N.°190, 20/12/06, D.O. N°13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.N.°904, 04/12/96, D.O. N°11, Tomo 334, 20/01/97 por Decreto Legislativo N°733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N°20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

En cuanto a la solicitud que hace el recurrente de que sean tenidas en cuenta las cintas del audio de la vista pública, decláranse inadmisibles, por ser innecesarias para la comprobación de los extremos de su impugnación, y por no cumplirse con los presupuestos del Art. 425 Pr.Pn.

H. determinado que el recurso cumple con los requisitos previstos para su interposición, de conformidad con los Arts. 423 y 427 Pr.Pn., ADMITASE. RESULTANDO:

I- Por fallo definitivo condenatorio, pronunciado por el Tribunal Especializado de Sentencia "B" de esta ciudad, en la causa judicial arriba mencionada, se resolvió: "...

FALLO

  1. CONDÉNASE al imputado J.G.P.N., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 1293 y 7 del Código Penal, en concordancia con el Art. 1 I. final literal a) de la Ley Contra el Crimen Organizado y D. de Realización Compleja, en concurso Ideal de delitos, en perjuicio de la vida de los señores [...] a cumplir la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN; y un fallo ABSOLUTORIO a favor de los señores J.G.F.F. y J.D.A.G., en razón del mismo delito...".

II- Por su parte, al ser emplazada la Representación Fiscal, Licenciada H.M.L. de G., argumentó que la resolución emitida por el Honorable J. Especializado de Sentencia "B" de San Salvador, en el caso en comento está apegada a derecho y basada en las exigencias que la misma ley le confiere para tal actuación, es por ello que le solicitó a esta S. que ratifique la sentencia objeto de la presente alzada.

III- Contra el anterior fallo jurisdiccional emitido, la representación de la defensa en su escrito casacional alega como razones, las siguientes:

  1. - "FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE, LEGISLACIÓN VULNERADA, Arts. 130 y 356 N°4, y 162 PR.PN."

  2. - "INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO, EN CUANTO A LA PRUEBA TESTIMONIAL DE DESCARGO".

  3. - "FALTA DE APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, EN VALORACIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS DECISIVOS, EN CUANTO A LA PRUEBA TESTIMONIAL DE CARGO, vulnerando los Arts. 12 Inc. 14.2 PIDCP, 8.2 CADH; y

    4 Pr.Pn."

    Vistos los autos, analizado el recurso y,

    CONSIDERANDO:

    Motivo Primero: El impetrante alega como primer motivo: FUNDAMENTACIÓN

    INSUFICIENTE, LEGISLACIÓN VULNERADA Arts. 130 Y 3564, Y 162 Pr.Pn., basa su reclamo manifestando en lo conducente: "Demostraremos cómo el tribunal A quo desechó elementos de pruebas que por su contenido, eran de carácter dirimente es decir que constituía prueba decisiva, con la aptitud para incidir de forma significativa en la configuración del fallo. No obstante su carácter decisivo, dicha prueba fue desechada por el A quo manifestando únicamente que para el suscrito, los testigos de descargo, tienen la calidad de sospechosos de parcialidad. Externando que éstos están unidos por un vínculo familiar con los procesados, ya que según dijo, los testigos que depusieron son padres, madres u otros (Pág. 34 de la sentencia) desechando sin razón suficiente, (...) a testigos que no eran parientes, es de tomar en cuenta que eran tres los procesados de nombre J.G.F.F., alias "[...]", J.D.A.G., alias "[...]", (los cuales fueron absueltos) y su representado J.G.P.N., (...) tenía que valorar o fundamentar por qué no valoraba a los que desechó, (...) fundamentando con precisión los motivos de hecho y de derecho en que basó la decisión y no como lo hizo que sólo menciono que eran sospechosos de imparcialidad, por ser familias (Pág. 34 de la sentencia)...".

    Asimismo, sostiene: "...no fue tomada en cuenta ninguna prueba testimonial de descargo, y específicamente, la prueba testimonial de carácter dirimente por la testigo [...], que no es pariente de mi representado, lo cual consta en la Pág. 21 de la sentencia."

    II- Motivo Segundo: INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO EN CUANTO A LA PRUEBA TESTIMONIAL DE DESCARGO Disposiciones inobservadas: los Arts. 11, 12 Cn., 1, 2, 3, 18, 130, 162 Inc. 4, 356, 357 Inc. 2 y 362 Inc. 4 Pr.Pn. Aduce como fundamentos:

    "Se alega este motivo porque el A-quo desechó prueba testimonial de descargo, habiendo sido incorporada legalmente al juicio, esto constituye un vicio de falta de aplicación en las Reglas de la Sana Crítica en la valoración de elementos de descargo decisivo (declaraciones transcritas de los testigos [...] Al respecto, el A quo en la página 34 de la sentencia manifestó: "respecto de las disposiciones de los testigos de descargo se tiene que para el suscrito J., éstas tienen la calidad de sospechosos de parcialidad pues están unidos por un vínculo familiar con los procesados ya que los testigos que depusieron son padres, madres u otros". Es viable resaltar que la señora [...], es la madre de mi defendido y, el señor [...] es el padrastro, en cuanto a los testigos [...], no obstante tener el mismo apellido del segundo testigo no son parientes con mi patrocinado tal como consta en la declaración en la vista pública. (Pág. 21 de la sentencia). El J. tuvo que haber valorado esta prueba, en tanto que son unánimes y concordantes en su declaración, es decir que de la lectura se deduce que mi defendido J.G.P.N., amaneció en su casa, yéndose a trabajar (rosando caña), que a las diez de la mañana salió a sacar su Documento Único de Identidad al Municipio de L.C., y cuando iban a ser las cuatro y media le dijeron a su defendido que no se lo podían dar porque tenía problemas en los dedos de la mano, posteriormente pasaron por S.J.O., regresando como a las seis y treinta minutos y posteriormente cenó con la familia y se acostaron a dormir, esto es corroborado por estos tres testigos. El A quo no individualizo que testimonio de descargo pertenecía a cada procesado, de haberlo valorado hubiera arribado a que era imposible que mi representado hubiera estado en dos lugares simultáneamente, tomando como parámetro que no existe prueba que lo vincule directa e indirectamente o que lo haya visto cometiendo el hecho delictivo.

    III- Motivo Tercero: FALTA DE APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, EN VALORACIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS DECISIVO, EN CUANTO A LA PRUEBA TESTIMONIAL DE CARGO. Disposiciones inobservadas Arts. 11, 12, Cn., y 4 del Código Penal 1, 2, 3, 18, 130, 162 Inc. 4, 356, 357 Inc. 2, 362 Inc. 4 Pr.Pn en relación con los Arts. 12 Inc. 14 PIDCP, 8.2 CADH; y 4 Pr.Pn.-

    "Se alega este motivo porque el A quo le otorgó valor probatorio a los testimonios de cargo, no obstante no haber merecido credibilidad y como consecuencia (...) haber roto el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 12 de la Constitución lo cual esto constituye un vicio de falta de aplicación en las reglas de la sana crítica en la valoración de elementos probatorios de cargo decisivo. (Transcripción de las declaraciones de los testigos [...], testigo clave "Azteca", Testigo clave "Caballo", testigo clave "U., testigo clave "Tránsito"). Es de hacer notar que el testigo clave "N. no merece credibilidad, ya que difiere en cuanto a su declaración en cosas sumamente trascendentales, en lo que declaró en la vista pública (Pág. 12 de la sentencia). Por lo que se deduce que este testigo clave "N., es inconsistente, contradictorio que no puede ser tomado en cuenta al momento de deliberar...".

    CONSIDERACIONES DE LA SALA.

    Estima este tribunal que en el presente caso procederá a resolver de manera conjunta los motivos I y II, por estar estrechamente relacionados. En cuanto al motivo III, se resuelve lo siguiente:

    De lo acotado Ut supra, esta S. advierte que la pretensión del solicitante en los argumentos sostenidos en el motivo III es que este tribunal revalore las declaraciones de los testigos [...], testigo clave Azteca, testigo clave "Caballo", testigo clave "U., testigo clave "Tránsito" y testigo clave "N., y, a partir de esto se determine un cuadro comparativo de los elementos aportados por dichas deposiciones, con otras agregadas en el presente proceso, actividad probatoria que según su criterio conduciría en otro sentido el fallo emitido por el J. sentenciador, pues como se deriva de su escrito, el impetrante espera que este tribunal formule un análisis crítico de la prueba en su conjunto, facultad que sólo corresponde al tribunal de juicio por ser quien en definitiva inmedió la prueba, no teniendo competencia la S. para ejercer tal función, en razón de la inmediación judicial exclusiva de los Jueces de Instancia.

    Se advierte además que el vicio acusado, se desplaza en su desarrollo a una mera discrepancia del recurrente respecto al mérito que el A quo otorgó a las pruebas, pero aunque alega existencia de yerros en la sentencia, sus reproches tienen por finalidad que se verifique una revaloración del material probatorio como ya se dijo. Cabe advertir, que la estimación de las probanzas y el crédito que el A quo otorgó al dicho de un testigo, no puede ser objeto de reexamen por la S. a través de un recurso de casación, en virtud del principio de inmediación de la prueba, por lo que únicamente es susceptible de controlar en esta fase del caso, la efectiva aplicación de las reglas del correcto entendimiento humano en los elementos probatorios, y en el presente caso, si bien el impugnante cita párrafos del proveído, omite demostrar en qué sentido tales consideraciones son violatorias de las reglas antes citadas, deficiencia que no puede ser suplida de oficio por la S.. Además en materia de casación no basta solo enunciar la existencia de vicios, sino que los fundamentos con los que se pretende demostrar los mismos sean ilustrativos en relación al agravio, más dicha ilustración no puede descansar en una valoración alternativa como se advierte ocurre en el caso sub judice, en razón de lo anterior el motivo se toma Inadmisible.

    En cuanto al primer y segundo motivo aducidos, nota la S. que el tribunal A quo manifestó: "...los indicios anteriormente relacionados impulsan al suscrito J. a tomar una decisión en contra del procesado J.G.P.N., por haberse destruido mediante prueba indiciaria, la presunción de inocencia (...) asimismo C.C.D., en su obra La Prueba Penal, nos enuncia los cuatro requisitos específicos o propios de los indicios:

  4. Que sean plurales, es decir, que no haya un único indicio, sino varios, con el fin de que resulte reforzada la conclusión probatoria, situación que en el desarrollo de prueba pertinente en este caso respecto del imputado J.G.P.N., alias "[...]", es abundante, ya que se contó con la declaración de los testigos claves "Azteca", "Caballo" "U.," "Transito", "N. y "M., quienes declaran desde el momento en que los profesores salen del Centro Escolar y son detenidos por dicho imputado, quien se sube al vehículo y se va con ellos, y que a su vez había sido informado que ya iban los profesores e el referido vehículo, siendo luego visto cerca de la zona adjudicándose la autoría del triple homicidio; por lo que se determina que existen suficientes indicios de oportunidad presencial del procesado en el lugar del hecho.

  5. Los indicios han de estar plenamente probados; y en el presente caso se advierte que se acreditó que previo a los hechos, la señora directora del Centro Escolar [...], había denunciado dos hechos de robo, habiéndose presentado como documento probatorio las certificaciones de las mismas, a folios 29 y 30, siendo dichas denuncias las detonantes de amenazas en contra de la directiva, habiéndose hecho del conocimiento del Consejo Directivo Escolar, declarando sobre ello los testigos claves "Tránsito" y "N..

  6. Que los indicios sean periféricos o concomitantes con respecto al hecho aprobar, esta exigencia quiere decir que los hechos indiciarios no han de ser de los que conforman el hecho delictivo objeto de enjuiciamiento, o alguno de sus elementos, o bien la autoría material de tal hecho ilícito, sino que han de tratarse de hechos que están en conexión o relación directa con aquellos otros, hallándose en su periferia o en sus alrededores y siendo indicativos de la realidad del hecho que se trata de probar. Esto significa, al propio tiempo, que además han de ser concomitantes, o sea que han de acompañarse entre sí por constituir diversos aspectos fácticos de un determinado hecho plenamente relevante, y en consecuencia tienen un origen y una existencia conjunta y en paralelo, de ahí que como se apuntó, en el presente caso existen indicios previo, concomitantes, y posteriores, como ya se mencionó, previos al hecho había amenazado a la señora directora quien a su vez los informó al CDE, del centro escolar; "[...]" fue visto abordar bruscamente el vehículo en el que se conducían las víctimas, quien se acompañaba de otro sujeto que no fue identificado; el siguiente día fue escuchado por el testigo clave "Caballo", adjudicarse la autoría del hecho y calcular los años de cárcel que le corresponderían; reafirmando esa aseveración la madre del mismo, al testigo clave "U. y además fue escuchado por el testigo clave "Azteca" y finalmente la fuga inexplicable del indiciado a otro país con la evidente intensión de huir de un probable proceso judicial y,

  7. Que estén interrelacionados entre sí y convergentes, es decir que los indicios plurales y concomitantes o periféricos han de estar interrelacionados entre sí, lo cual ya ha sido analizado en los números anteriores.

    Conforme a la fundamentación expuesta por el sentenciador este Tribunal considera que si bien la declaración de la testigo [...] consta en la fundamentación descriptiva, y no en la intelectiva, esta S., utilizando el método de la Inclusión Mental Hipotética, estima que la falta de pronunciamiento referente a dicha prueba no provoca una modificación en la esencia del proveído, en vista que del examen realizado por el A quo en relación a los otros elementos periféricos, conforme a las reglas de la Sana Crítica, le permitió arribar a la conclusión de certeza positiva, estimando que los elementos aportados son suficientes para determinar responsabilidad en el hecho acusado, por lo que la omisión señalada no es sustancial para establecer en otro sentido el rumbo de su fallo tomando en cuenta el parámetro decisividad e influencia en el proveído el cual se analiza por la S. conforme con el interés procesal tomando en cuenta que la relación de indicios considerada por el A quo no se ve afectada ni aun incorporando la testimonial de la señora [...].

    Por todo lo antes expuesto, para esta S. las argumentaciones del A quo, resultan congruentes con el fallo emitido, pues éste basa los mismos en el análisis de la prueba testimonial y en las inferencias razonadas y razonables plasmadas en la sentencia, habiendo el A quo estudiado la prueba de acuerdo a los elementos naturales de ésta, y no como sostiene el impetrante que existió una exclusión por simples lazos familiares y de amistad entre las partes (imputado y prueba de descargo); habiendo hecho el A quo un examen comparativo del marco probatorio, conforme a las reglas de la Sana Crítica, por lo que este tribunal arriba a la conclusión que el andamiaje sentencia) se sostiene aun sin los elementos a que se refiere la parte impetrante, dado que sí valoró aspectos fundamentales de la prueba testifical y documental como ha quedado demostrado, de consiguiente es improcedente casar la sentencia impugnada por las razones expresada Supra.

    Se advierte que en el caso de autos, el tribunal A quo calificó la conducta imputada bajo la modalidad de un concurso ideal, lo cual dada la diversidad de acciones acreditadas (Concurso Real), no resulta acorde con el cuadro fáctico probado; sin embargo, esta S. se encuentra impedida por la "prohibición de reforma en perjuicio", para modificar la sentencia en los términos que correspondería, pues ello implicaría agravar la situación jurídica del imputado ante el recurso interpuesto por su defensor. Por otro lado, el error en la forma concursal relacionada no permite a esta S. aplicar retroactivamente la reforma del artículo 1293 Pn., pues esta aplicación es procedente ante juicios de calificación correctos y por ende no resulta conforme ante errores de tipificación cuyo efecto ha repercutido considerablemente en el quantum de la pena, debiendo el tribunal de juicio en lo sucesivo analizar adecuadamente los presupuestos sustanciales de dichas formas concursales, a efecto que el juicio de tipicidad sea acorde a la base fáctica probada.

    POR TANTO: Sobre la base de lo expuesto y disposiciones legales citadas, en atención a lo previsto en los artículos 50 Inc. 1, 406, 407, 423 y 427, todos del Código Procesal Penal, esta S.

    RESUELVE:

    NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por el motivo alegado por el Licenciado E.A.S.G..

    INADMÍTESE el motivo III, por las razones anteriormente mencionadas en el preámbulo de esta resolución.

    R. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.. ------R.M.F.. H. ------M. TREJO. ------PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. -----ILEGIBLE. ------SRIO. -------RUBRICADAS.

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