Sentencia nº 417-2011 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia417-2011
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoComiso y posterior adjudicación de un vehículo de su propiedad a favor de la Fiscalía General de la República
Derechos VulneradosAudiencia y a la propiedad
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

417-2011

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con cincuenta y cinco minutos del día veintiséis de septiembre de dos mil catorce.

El presente proceso de amparo ha sido promovido por la sociedad Grupo Q El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante: "Grupo Q"), por medio de su apoderado, el abogado Á.A.L.S., contra el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, por la vulneración de sus derechos de audiencia y a la propiedad. Han intervenido en este proceso la parte actora y la autoridad demandada.

Analizado el proceso y considerando:

  1. 1. La parte actora manifestó que reclama contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad el 29-IX-2009, en el proceso penal n° 131-2009-3a, concretamente la parte en la cual se declaró el comiso y posterior adjudicación a favor de la Fiscalía General de la República (FGR) de un vehículo de su propiedad. A juicio de la sociedad demandante, en el referido proceso se le despojó de un vehículo del cual es legítima propietaria, como consta -manifiesta- en el contrato de compraventa a plazos debidamente inscrito en el Registro Público de Automotores, sin que se le haya notificado y permitido comparecer para defender el dominio sobre dicho bien. 2. A. Mediante auto emitido el 23-III-2012 se admitió la demanda planteada, circunscribiéndose al control de constitucionalidad de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador el 29-IX-2009, concretamente la parte en la que declaró el comiso de un vehículo de la sociedad actora, por la presunta vulneración de los derechos de audiencia y a la propiedad de dicha sociedad.

    1. En la misma interlocutoria se suspendieron los efectos de la actuación impugnada, por concurrir los requisitos necesarios para su adopción y, además, se pidió a la autoridad demandada que rindiera el informe que establece el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales ("L.Pr.Cn."). En dicho informe expresó que no eran ciertos los hechos atribuidos en la demanda, ya que la sociedad demandante intervino en el proceso y fue escuchada, pero no pudo acreditar suficientemente el derecho a la propiedad que alegaba sobre el vehículo en cuestión. En ese sentido, agregó que el apoderado de la sociedad actora, a partir del 22-VI-2009, comenzó a realizar peticiones a ese tribunal sobre vehículos decomisados a consecuencia del proceso penal n° 131-2009-3a. Finalmente, manifestó que el vehículo ya había sido adjudicado a la FGR, por lo que no era posible cumplir la medida cautelar adoptada.

    2. Asimismo, dado que en este proceso el F. General de la República debía intervenir en calidad de tercero beneficiado con el acto reclamado y no como un consultor técnico del Tribunal, se omitieron los traslados y audiencias que establecen los arts. 23, 27 y 30 de la

      L.Pr.Cn. y, en consecuencia, se ordenó hacerle saber la existencia de este proceso en tal calidad.

      1. A. Seguidamente, por resolución emitida el 9-V-2012 se dejó sin efecto la medida cautelar decretada, por haberse modificado las circunstancias por las cuales fue adoptada y, además, se requirió a la autoridad demandada que rindiera el informe justificativo que establece el art. 26 de la L.Pr.Cn.

    3. En atención a dicho requerimiento, los Magistrados del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador explicaron que en el proceso penal n° 131-2009-3a fue condenado el señor F.O.E.A., por habérsele encontrado culpable del delito de Lavado de Dinero y Activos. Asimismo, en el referido proceso se determinó que el vehículo placas 168-869 fue utilizado precisamente para consumar el delito antes mencionado, por lo que fue declarado en comiso y posteriormente adjudicado a favor de la FGR.

      1. A. Por auto pronunciado el 25-VII-2012 se confirieron los traslados previstos en el art. 27 de la L.Pr.Cn. únicamente a la parte actora, quien expresó que se mostró parte en el proceso penal solicitando la revocatoria del comiso declarado sobre el vehículo de su propiedad y su entrega por ser la legítima propietaria. Dicha petición, agregó, fue declarada inadmisible por el Tribunal Tercero de Sentencia, pese a que su calidad estaba demostrada con la documentación idónea.

    4. En virtud de la resolución de fecha 23-X-2012, el Magistrado E.S.B.R. fue excusado de conocer el presente caso y en su lugar fue llamado el Magistrado suplente F.E.O.R..

      1. Mediante el auto del 5-II-2013, además, se habilitó la fase probatoria por el plazo de ocho días, de conformidad con el art. 29 de la L.Pr.Cn., lapso en el que únicamente la autoridad demandada ofreció prueba documental.

      2. Posteriormente, se otorgaron los traslados que ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la parte actora, quien explicó que la sociedad I. era una mera tenedora del vehículo, lo cual no fue tomado en cuenta por el tribunal al momento de adjudicar dicho bien; y a la autoridad demandada, la cual manifestó que la sociedad Grupo Q tuvo conocimiento del secuestro del vehículo pero no compareció en ninguna fase ni grado de conocimiento del proceso reclamando la propiedad y pidiendo la devolución de dicho bien, sino que esperó hasta que la sentencia definitiva estuviera firme para hacerlo, por lo que dejó precluir su oportunidad para alegar su derecho. En ese sentido, pidió que se sobreseyera el caso por no haberse agotado los medios que la ley establece para atacar dicho acto.

      3. Mediante el auto del 23-X-2013, por una parte, se declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado por la autoridad demandada, por ser un aspecto que debía ser decidido en sentencia definitiva; y, por otra parte, para mejor proveer, se requirió al Jefe del Registro Público de Automotores del Viceministerio de Transporte que remitiera a este Tribunal el expediente del vehículo placas 168-869. Dicha información fue presentada mediante escrito de fecha 13-XI-2013.

      4. Por medio de resolución del 5-II-2014, para mejor proveer, se requirió al Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador que remitiera a este Tribunal certificaciones de ciertos pasajes del proceso penal n° 131-2009-3a. Tal documentación fue evacuada mediante oficio de fecha 9-V-2014.

      5. Concluido el trámite establecido en la Ley de Procedimientos Constitucionales, el presente amparo quedó en estado de pronunciar sentencia

  2. El orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se expondrán ciertas consideraciones acerca del contenido de los derechos alegados (IV); en tercer lugar, se analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V) y, finalmente, de ser procedente, se desarrollará lo referente al efecto de esta decisión (VI).

  3. En el presente caso, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si los Magistrados del Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad vulneraron los derechos de audiencia y a la propiedad de la sociedad peticionaria al aparentemente no haberle dado la oportunidad de comparecer a defenderse al proceso penal en el cual se declaró el comiso y posterior adjudicación a favor de la FGR de un vehículo de su propiedad.

  4. En este apartado, se hará una breve exposición sobre los derechos considerados vulnerados con los actos reclamados.

    1. A. El derecho a la propiedad (art. 2 inc. Cn.) faculta a una persona a: (i) usar libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y aprovechar los servicios que rinda; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que deriven de su explotación, y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien.

      1. En suma, las modalidades del derecho de propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la Constitución o la ley. Así, la propiedad se encuentra limitada por el objeto natural al cual se debe: la función social.

      2. Finalmente, cabe aclarar que, en virtud del derecho a la propiedad, no solo se tutela el dominio, sino también las reclamaciones que se basen en algún otro derecho real como la herencia, el usufructo, la habitación, la servidumbre, la prenda o la hipoteca (art. 567 inc. del Código Civil).

    2. En virtud del derecho de audiencia (art. 11 inc. Cn.), de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (v. gr., las Sentencias del 11-III-2011 y 4-II-2011, A.. 10-2009 y 228-2007 respectivamente), se exige que a toda persona, antes de limitársele o privársele de uno de sus derechos, se le oiga y venza en un proceso o procedimiento, tramitado de conformidad con las leyes. En virtud de ello, existe vulneración del derecho de audiencia cuando el afectado no tuvo la oportunidad real de pronunciarse en un caso concreto, limitándosele o privándosele de un derecho sin la tramitación del correspondiente juicio.

      V.C. en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

    3. A. Las partes aportaron como prueba certificación de ciertos pasajes del proceso penal n° 131-2009-3a, entre los cuales se encuentran los siguientes documentos: (i) contrato de compraventa a plazos de un vehículo nuevo marca Porsche, modelo Cayenne S, año 2008, color gris oscuro metálico, otorgado por Grupo Q a favor de la sociedad Importadora de Productos Mexicanos, S.A. de C.V. ("Impromex") -cuyo representante legal era el señor F.O.E.A.-; (ii) estado de cuenta emitido por Grupo Q en el cual consta la cantidad adeudada por la referida sociedad por la compra del referido vehículo; (iii) escritos de fechas 22-I-2009 y 12-XI-2009, dirigidos al Juez Noveno de Instrucción de San Salvador, en los cuales la sociedad actora solicita que el vehículo le sea entregado en calidad de depósito mientras dure el proceso, por ser la legítima propietaria; (iv) sentencia de fecha 29-IX-2009, mediante la cual el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, entre otras aspectos, declaró el comiso sobre el vehículo placas 168-869; (v) resolución de fecha 27-VII-2011, por medio de la cual dicho tribunal adjudicó el vehículo a la FGR; (vi) escrito de fecha 15-VIII-2011, mediante el que Grupo Q solicita que se revoquen el comiso y adjudicación del vehículo y le sea entregado por ser el legítimo propietario; (vii) resolución del 19-VIII-2011, mediante la que se declaró inadmisible el recurso de revocatoria interpuesto en contra de las resoluciones antes citadas; y (viii) expediente del vehículo placas 168-869 del Registro Público de Vehículos Automotores del Viceministerio de Transporte.

      Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 331 del Código Procesal Civil y M. y que las certificaciones antes detalladas fueron expedidas por los funcionarios competentes, se han comprobado los hechos que en dichos documentos se consignan.

      1. Con los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a las reglas de la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que el vehículo marca Porsche, modelo Cayenne S, año 2008, color gris oscuro metálico, al que luego se le asignaron las placas 168-869, al momento del inicio del proceso penal 131-2009-3a era propiedad de Grupo Q, ya que la tradición del dominio a favor de I. estaba condicionada al pago total del precio pactado, lo cual no había acontecido; (ii) que mediante sentencia de fecha 29-IX-2009, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador en el proceso penal n° 131-2009-3a, se condenó al señor F.O.E.A. -representante legal de Impromex- y se declaró el comiso sobre el vehículo placas 168-869; (iii) que en virtud de la resolución de fecha 27-VII-2011, entre otras medidas, se adjudicó el referido vehículo a favor de la FGR; (iv) que por medio del escrito de fecha 15-VIII-2011, la sociedad actora solicitó la revocatoria del comiso y posterior adjudicación del mencionado vehículo y, además, pidió que le fuera devuelto por ser su legítimo propietario; y (v) que mediante la resolución de fecha 19-VIII-2011, se declaró inadmisible el recurso planteado, por no proceder contra esa clase de resolución.

    4. A. En el presente caso, la sociedad actora fundamenta la vulneración a sus derechos constitucionales en el hecho de que, aparentemente, no se le dio la oportunidad de intervenir en el proceso penal n° 131-2009-3a, seguido en el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, para solicitar la devolución de un vehículo de su propiedad secuestrado en dicho proceso, el cual, posteriormente, fue declarado en comiso y adjudicado a favor de la FGR.

      Al respecto, debe señalarse que el vehículo marca Porsche, modelo Cayenne S, año 2008, color gris oscuro metálico, al que luego se le asignaron las placas 168-869, fue vendido por Grupo Q a favor de la sociedad Impromex, cuyo representante legal era el señor F.O.E.A.. Dicho negocio se materializó en el contrato de compraventa a plazos de fecha 1-VIII-2007 celebrado entre las partes, en el cual, entre otros aspectos, se acordó realizar la venta con reserva de dominio, es decir, que la tradición del dominio quedaba condicionada a que el comprador pagara en la forma convenida la totalidad del precio pactado, por lo que mientras tanto este únicamente tenía la posesión, uso y goce del vehículo y, en consecuencia, hasta no ser el propietario, tenía completamente prohibido enajenar o gravar de cualquier forma el vehículo. Asimismo, el mencionado contrato fue inscrito en el Registro Público de Vehículos Automotores del Viceministerio de Transporte, en cuyo expediente consta que efectivamente el vehículo fue adquirido por I.; sin embargo, este se encontraba a plazos a nombre de Grupo Q.

      En relación con lo anterior, como quedó establecido en el proceso, el precio pactado por el vehículo nunca fue cancelado por completo, razón por la cual I. en ningún momento tuvo la calidad de propietaria del referido bien. Es por ello que el Tribunal Tercero de Sentencia, desde el momento que el vehículo fue secuestrado por estar vinculado con la comisión de un delito, debió garantizar la intervención del legítimo propietario para que este pudiera solicitar la protección de su derecho respecto al vehículo, sobre todo porque, debido a la naturaleza del delito de Lavado de Dinero y Activos, existía la posibilidad de que, como efectivamente sucedió, fuera declarado el comiso y la posterior adjudicación a favor del Estado.

      1. En ese sentido, el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador contaba con los elementos suficientes para saber que el imputado únicamente era poseedor del vehículo placas 168-869 y que, en consecuencia, existía un tercero que tenía un mejor derecho sobre el bien y a quien, en definitiva, se le podría despojar de su propiedad, por lo que resultaba necesario concederle audiencia en el proceso. Cabe señalar que el tribunal demandado se justificó afirmando que el contrato de compraventa a plazos y la respectiva inscripción en el Registro Público de Vehículos Automotores, pese a que estaban agregados al proceso penal, no fueron valorados porque la representación fiscal no las ofreció como prueba.

        Al respecto, se advierte que la valoración de los documentos antes relacionados no tenía una influencia directa en la decisión de los jueces de declarar la responsabilidad penal del imputado, sino únicamente serviría como fundamento para determinar una consecuencia accesoria del delito que se juzgaba, por lo cual no tenía un impedimento legal para tomarlos en cuenta y garantizar la participación de quien era el legítimo propietario del vehículo afectado en el proceso penal.

        Por otro lado, los Magistrados del Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad sostuvieron que la sociedad actora intervino en el proceso, no pudiendo acreditar de forma suficiente la propiedad sobre el vehículo. En ese sentido, explicaron que en el transcurso del proceso penal se recibió el testimonio de quien se desempeñó como G. General de Grupo Q y un informe del Jefe del Departamento Jurídico de esa sociedad, en los cuales tuvieron la oportunidad de alegar la propiedad y solicitar la devolución del vehículo, pero no lo hicieron. Asimismo, aportaron los escritos de fechas 22-I-2009 y 12-XI-2009 mediante los cuales, aparentemente, la sociedad actora participó en el proceso y solicitó la entrega en depósito del vehículo mientras se tramitaba el proceso.

        De lo anterior, se advierte que ninguno de los empleados que comparecieron al proceso tenían la calidad de representantes legales de Grupo Q, razón por la que no puede considerarse que con dichas participaciones la sociedad actora -como persona jurídica titular de derechos- intervino en el proceso penal n° 131-2009-3a, a efecto de alegar la propiedad sobre el vehículo. Ahora bien, las declaraciones brindadas por los empleados mencionados constituyeron un elemento más para que el tribunal demandado tuviera en cuenta que la compraventa fue a plazos, es decir que la tradición del dominio estaba reservada al cumplimiento total del precio pactado.

        De igual forma, los escritos de fechas 22-I-2009 y 12-XI-2009 fueron presentados en el marco de un proceso penal diferente tramitado ante un tribunal distinto, en el que, aparentemente, también estaba vinculado el vehículo placas 168-869, por lo que con dichas actuaciones no puede tenerse por establecido que la sociedad actora intervino en el proceso que finalizó con la declaratoria de comiso y adjudicación del vehículo a la FGR.

        Asimismo, los Magistrados del Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad alegaron que el 27-VIII-2007 el señor F.O.E.A. vendió válidamente el vehículo placas 168-869 al señor R. de J.F.L.. Al respecto, debe considerarse que tal acto constituyó un elemento más para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito de Lavado de Dinero y Activos, pero en ningún momento modificó la situación jurídica del vehículo, ya que, como consta en el expediente del Registro Público de Vehículos Automotores, dicho bien siguió a nombre de Grupo Q y a plazos a favor de Impromex.

      2. Por lo tanto, se concluye que el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, al no haberle garantizado a Grupo Q la posibilidad de comparecer a ejercer sus derechos de propietaria sobre un vehículo, el cual posteriormente fue declarado en comiso y adjudicado a favor del Estado en el proceso penal 131-2009-3a, vulneró el derecho de audiencia, en relación con el derecho a la propiedad, de la sociedad actora, por lo que resulta procedente declarar que ha lugar el amparo solicitado.

        Finalmente, es preciso señalar que, según el art. 127 del Código Penal, la figura del comiso únicamente procede cuando los objetos o instrumentos sean de propiedad del condenado o estén en su poder sin que medie reclamo de terceros. Lo anterior no exime a la autoridad judicial de, cuando tenga los elementos suficientes para saber que hay un tercero que puede tener mejor derecho sobre un bien relacionado con un delito, garantizarle la oportunidad de intervenir en el proceso para demostrarlo, aun cuando no exista un reclamo expreso en ese sentido.

  5. Determinada la vulneración constitucional derivada de la actuación reclamada, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

    1. A. De acuerdo con el art. 35 de la L.Pr.Cn., cuando se ha demostrado la existencia de un agravio a la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia de la sentencia debe ser la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto reclamado. En el presente caso, al haberse comprobado la vulneración de derechos alegada, el efecto restitutorio de esta sentencia de amparo se concretará en invalidar la letra f) del fallo contenido en la sentencia del 29-IX-2009, emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador en el proceso penal n° 131-09-3a, que declaró el comiso del vehículo marca Porsche, modelo C., año 2008, color gris oscuro metálico, placas 168-869, así como todos los actos de cualquier naturaleza derivados de dicha declaratoria, debiendo el referido tribunal concederle una audiencia a Grupo Q, en la cual se le garanticen todos sus derechos procesales y tenga la posibilidad de invocar su derecho a la propiedad sobre el vehículo en cuestión, y decidir lo que corresponda conforme a la presente sentencia, es decir, sobre la restitución del bien al legítimo propietario.

    B.C. aclarar que en este proceso únicamente se controló la constitucionalidad de la declaratoria de comiso del vehículo placas 168-869, emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia el 29-IX-2009. Es así que lo referente a la responsabilidad penal del señor Fredis Osmín

    Escobar Alvarenga no formó parte del análisis realizado, por lo cual dicha responsabilidad no se ve afectada con la presente sentencia.

    De igual forma, esta sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre el sentido final de la decisión que deberá emitirse en sustitución de la ahora constatada inconstitucional y que definirá el destino del vehículo placas 168-869; únicamente ordena que, previo a emitirla, los Magistrados del Tribunal Tercero de Sentencia deben conceder audiencia a Grupo Q para que pueda invocar su derecho a la propiedad sobre el mencionado vehículo.

    1. Finalmente, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

    Así, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra de los Magistrados integrantes del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador cuando ocurrió la aludida vulneración.

    POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los arts. 2 y 102 de la Cn. y 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

    (

    1. Declárese que ha lugar el amparo solicitado por la sociedad Grupo Q El Salvador, S.A. de C.V., en contra del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, por la vulneración de sus derechos de audiencia y a la propiedad; (b) Vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes de la emisión del acto reclamado, en el sentido de invalidarse la letra f) del fallo contenido en la sentencia del 29-IX-2009, emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador en el proceso penal n° 131-09-3a, que declaró el comiso del vehículo marca Porsche, modelo C., año 2008, color gris oscuro metálico, placas 168-869, así como todos los actos de cualquier naturaleza derivados de dicha declaratoria, debiendo el referido tribunal concederle una audiencia a Grupo Q, en la cual se le garanticen todos sus derechos procesales y tenga la posibilidad de invocar su derecho a la propiedad sobre el vehículo en cuestión, y el tribunal decida lo que corresponda conforme a la presente sentencia, es decir, sobre la restitución del bien al legítimo propietario; (c) Queda expedita a la parte actora la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra de los Magistrados integrantes del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador cuando ocurrió la referida vulneración; y (d) Notifíquese.

    .-----A.P.--------F.M..--------------J.B.J..-----------R.E.G..----------FCO. E.O.. R. -------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS

    QUE LO SUSCRIBEN.----------E. SOCORRO C.---------SRIA.--------RUBRICADAS.

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