Sentencia nº 31-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia31-2014
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

31-2014

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las trece horas y cincuenta y cuatro minutos del dos de julio de dos mil catorce.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano H.D.V.C., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1y 2 del Decreto n° 4 del Tribunal Supremo Electoral, de 24-II-2014, en los que se declara ,firme el Acta n° 2 del Escrutinio Final de la segunda elección de P. y Vicepresidente de la República de El Salvador para el período 2014-2019, realizadas el 9 de marzo de 2014, por la supuesta contradicción con los arts. 151 y 153 Cn., "y la violación de los Acuerdos de Paz de El Salvador [...] así como el Informe de la Comisión de la Verdad de fecha 15 de marzo de 1993"; esta Sala considera:

  1. El ciudadano V.C., sin anexar copia del decreto cuyas disposiciones impugna, ni expresar sus datos de publicación oficial o trascribir su contenido íntegro, afirma, en lo relevante y en una primera parte de su alegato, que la inconstitucionalidad deriva de que el Tribunal Supremo Electoral "no verificó el requisito de moralidad notoria de los señores S.S.C. y O.S.O.A., antes de las elecciones presidenciales del 2 de febrero de 2014 y del 9 de marzo de 2014. Los señores antes mencionados no reúnen el requisito de moralidad notoria que exige el art. 151, 153 Cn., y 151 Código Electoral, ya que dichos ciudadanos han sido señalados por el informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación Nacional, como responsables de graves violaciones a los derechos humanos, como ejecuciones sumarias extrajudiciales, desapariciones forzosas, secuestros, daños al patrimonio de particulares y del Estado, en perjuicio de muchos ciudadanos salvadoreños, por actuaciones realizadas cuando fueron comandantes guerrilleros de las Fuerzas Populares de Liberación [...] en la pasada guerra civil salvadoreña."

    Después de hacer una extensa referencia a los Acuerdos de Paz y a las recomendaciones del informe citado, así como de enunciar una lista de personas que supuestamente fueron víctimas de los hechos atribuidos a los candidatos mencionados, el demandante expresa que: "El Tribunal Supremo Electoral ha cometido fraude de ley a la Constitución [...] a los Acuerdos de Paz y el Informe de la Comisión de la Verdad, al permitir que los ciudadanos S.S.C. y O.O. participaran en las elecciones [...] al no verificar, premeditada y maliciosamente, los antecedentes criminales y de graves violaciones a los derechos humanos, que se les atribuyen a dichos ciudadanos y que son del conocimiento público de la sociedad salvadoreña, así como de las autoridades legalmente establecidas."

    En otro aspecto de su alegato, el demandante expresa que: "El Tribunal Supremo Electoral debió declarar la nulidad absoluta de pleno derecho, señalada en los arts. 272 del Código Electoral, 164 Cn., 1551, 1552 y 1553 'C', de la participación de los ciudadanos S.S.C. y O.S.O.A., como candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia, ya que han incumplido la exigencia [...] de moralidad notoria [...] La nulidad absoluta e inconstitucionalidad consistente en la falta de uno de los requisitos legales del proceso electoral, como la legitimidad moral de los candidatos [...] no puede subsanarse ni por la ratificación de las partes ni por el transcurso del tiempo, por el pasado guerrillero de los señores S.S.C. y O.O., dicha nulidad puede ser solicitada por los ciudadanos, por el fiscal general y puede ser declarada de oficio o a petición de parte por el tribunal Constitucional, Art. 164 Cn., y 1551, 1552 y 1553 del Código Civil".

    Al final de su planteamiento, sin ninguna fundamentación, el ciudadano V.C. pide que "se ordene como medida cautelar la suspensión de los efectos legales del acto impugnado de inconstitucionalidad". Además, expresa que recusa al magistrado F.M.P. "por haber manifestado públicamente, a los medios de comunicación, el día 29 de octubre de 2013, su simpatía por el partido político FMLN, por haber manifestado que en el pasado ha ejercido su derecho de voto por dicho partido, en elecciones pasadas, y que además, cuando ejercía la abogacía, saco de la cárcel al señor S.S.C., lo que pone en duda su imparcialidad en el juzgamiento de la presente demanda. (anexo reportaje periodístico)".

  2. 1. Antes de analizar la pretensión de inconstitucionalidad planteada, debe considerarse la petición de recusación presentada por el demandante, por tratarse de una cuestión relacionada con la integración del tribunal que debe resolver sobre la demanda. Al respecto, esta S., en las resoluciones de Improcedencias de 14-VIII-2013, 21-VIII-2013 y 6-IX-2013, Incs. 142-2013, 98-2012 y 33-2013, respectivamente, determinó que para que un motivo de recusación sea admisible (incluso antes de que merezca un análisis de fondo), las circunstancias que pongan en duda la imparcialidad del juez o magistrado deben corresponder, siquiera en apariencia o en principio, a un hecho "serio, razonable y comprobable", art. 52 inc. 1° C.Pr.C.Mr.

    En otras palabras, el peticionario debe dar razones suficientes para considerar aceptable, de un modo intersubjetivo, la existencia de tal duda, justificando los calificativos de seriedad y razonabilidad que atribuye a los hechos expuestos. Así, la solicitud de recusación debe tener una fundamentación objetiva o una base racional que sea preliminarmente razonable. De lo contrario, dicha petición no funcionaría como garantía de imparcialidad, sino como instrumento para incidir de manera infundada y antojadiza sobre la integración del tribunal competente o para dilatar la resolución de los asuntos.

    Cuando una recusación carezca de esa fundamentación necesaria, debe ser rechazada sin trámite alguno.

    1. En el presente caso, el fundamento de la recusación solicitada se basa en una manifiesta

    tergiversación del texto del documento que lo acampana. La impresión del supuesto "reportaje periodístico" expresa literalmente que el magistrado en mención admite que "ha sido simpatizante y en ocasiones ha votado por el FMLN" y que la asistencia a uno de los candidatos referidos por el demandante fue como parte de su trabajo anterior "en la defensa de las víctimas de persecución política". Esto indica que dicho documento: a) no se refiere a ninguna situación o condición actual de simpatía partidaria, como-erróneamente lo afirma el ciudadano V.C.; b) ni a ningún tipo de vínculo específico o institucional pasado (votar por un partido "en ocasiones" es una posibilidad de ejercicio del derecho al sufragio); y c) no demuestra ninguna relación particular o de confianza, como lo sugiere la expresión utilizada por el demandante, sino una labor general de defensa de los derechos humanos. Por todo ello, se declarará sin lugar la solicitud de recusación presentada por el ciudadano V.C..

  3. Antes de analizar los motivos expuestos por el demandante, se hará una referencia a las condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para justificar el inicio de este proceso.

    El proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada. El fundamento de la pretensión radica en los motivos de inconstitucionalidad, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas. De lo contrario, una pretensión sin fundamento es improcedente.

    Para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis o idea de que existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser solo aparente o sofisticado, como sería el construido con base en una patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencia', o cuando en lugar de contenidos normativos se contraponen especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control. Una pretensión en esas condiciones es insustancial o improcedente, incapaz de justificar el desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada.

  4. La aplicación de los criterios antes expuestos al contenido relevante de la demanda planteada por el ciudadano V.C. indica que no se ha formulado una argumentación suficiente de contraste entre los artículos impugnados del decreto referido y las disposiciones constitucionales invocadas como parámetros de control. La razón básica de este defecto consiste en que el demandante no expone ninguna argumentación para demostrar que sea posible controlar dicho decreto en un proceso de inconstitucionalidad, que está dirigido a realizar un control abstracto de actos normativos (es decir, que no se refiere a hechos, situaciones o casos particulares), así como a verificar la validez formal y material de actos de aplicación directa de la Constitución.

    Sobre estos últimos, la jurisprudencia ha precisado que: "Los actos de aplicación directa de la Constitución, aunque no contengan pautas de conducta generalizables a través de normas jurídicas impersonales y abstractas, sí constituyen normas individuales, cuya regularidad jurídica está directamente determinada, sin intermediación de otra fuente, por la Constitución; por tanto, las condiciones, requisitos -formales o materiales- y procedimientos para su producción son prescritos únicamente por la Ley Suprema." (Sentencia de 5-VI-2012, Inc. 23-2012). De acuerdo con este criterio, cuando se trate de actos concretos, la posibilidad de control constitucional depende de que el demandante demuestre que dicho acto fue realizado en aplicación directa o inmediata de la Constitución, "sin intermediación de otra fuente".

    En el presente caso, el ciudadano V.C. impugna un decreto que declara firme un "acta de escrutinio" electoral, sin exponer ninguna razón por la que podría considerarse que tal decreto fue emitido en aplicación directa e inmediata de la Constitución. Por el contrario, el art. 220 del Código Electoral parece indicar que el régimen normativo aplicable a las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral (TSE) que tienen como objetivo declarar firmes los resultados de las elecciones, corresponde a la legislación secundaria, sin perjuicio de la obligación genérica de que dicha legislación sea compatible con la Constitución -aspecto que el demandante no cuestiona- y de que los actos públicos de aplicación de la ley respeten los derechos fundamentales -lo que debe ser controlado mediante el proceso de amparo y no de inconstitucionalidad-.

    Además de la deficiencia expuesta, y en cierta medida como una corroboración de la identificación fallida del objeto de control, los motivos de inconstitucionalidad planteados -enfocados todos a la supuesta omisión del TSE, en cuanto a verificar el requisito de moralidad notoria de los candidatos- no coinciden con el contenido de las disposiciones impugnadas. Si la finalidad de estas es declarar firmes los resultados del proceso de cuantificación y evaluación de los votos válidos de una elección ya realizada, la idea de que mediante tal decreto se "permite la participación" de los candidatos competidores es irrazonable, pues la definición de dichos candidatos es, lógicamente, un acto previo o anterior al desarrollo de la elección respectiva.

    En consecuencia, carece por completo de base racional la idea de que, al declarar firmes los resultados electorales del proceso de escrutinio de una votación ciudadana, el TSE esté obligado a realizar consideraciones sobre la moralidad notoria de los candidatos competidores. La declaratoria de firmeza de los resultados de una elección no tiene como objeto examinar los requisitos constitucionales de los candidatos. Esto no significa, por supuesto, que la inconstitucionalidad alegada sí exista en el o los actos de habilitación de dichos candidatos, porque la pretensión tendría que analizarse de acuerdo con su respectiva fundamentación. Pero en el presente caso es evidente que el alegato del ciudadano V.C. no tiene ningún asidero en el acto identificado como objeto de control.

    Otro importante vacío argumentativo de la demanda se evidencia cuando expresa que los artículos impugnados también se someten a control por "la violación de los Acuerdos de Paz de El Salvador [...] así como el Informe de la Comisión de la Verdad de fecha 15 de marzo de 1993". Como se dijo en el considerando anterior, los parámetros de control en este proceso están conformados por los artículos de la Ley Fundamental y las normas que derivan de ellos, de modo que no es posible calificar como inconstitucional un acto que, según la opinión particular del demandante, contradice meros acuerdos o compromisos de naturaleza política, desprovistos de la fuerza normativa propia de la Constitución. Aunque los Acuerdos de Paz son una fuente histórica material de ciertas reformas constitucionales y, en tal carácter, un punto de partida para la interpretación constitucional (Sentencia de 17-V-2013, Inc. 4-2012), ello no significa que dichos acuerdos puedan utilizarse como parámetros de análisis de una pretensión de inconstitucionalidad.

    Finalmente, las afirmaciones del demandante sobre el supuesto vicio de "nulidad absoluta de pleno derecho" de las disposiciones impugnadas; la invocación del art. 272 del Código Electoral (que se refiere al recurso de nulidad de escrutinio definitivo); y la propuesta de varios artículos del Código Civil, también como parte de los "parámetros de control", son todos elementos de juicio que demuestran la profunda confusión de dicho ciudadano sobre el ámbito de conocimiento de este Tribunal en un proceso de inconstitucionalidad, así como la poca seriedad de su planteamiento. Debido a todo lo anterior, se concluye que la pretensión de inconstitucionalidad carece de fundamento y por eso es improcedente.

  5. Con base en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 6 ordinal de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. Sin lugar la recusación solicitada por el ciudadano H.D.V.C..

    2. D. improcedente por falta de fundamento la pretensión contenida en la demanda del ciudadano H.D.V.C., mediante la cual solicita la inconstitucionalidad los arts. 1 y 2 del Decreto n° 4 del Tribunal Supremo Electoral, de 24-II-2014, en los que se declara firme el Acta n° 2 del Escrutinio Final de la segunda elección de P. y Vicepresidente de la República de El Salvador para el período 2014-2019, realizadas el 9 de marzo de 2014, por la supuesta contradicción con los arts. 151 y 153 Cn., "y la violación de los Acuerdo de Paz de El Salvador [...] así como el Informe de la Comisión de la Verdad de fecha 15 de marzo de 1993".

    3. N..

    ---------------F.M..-----------J.B. JAIME-----------------E.S. BLANCO R.---------- R.

    E. GONZALEZ------------FCO. E.O.R.----------------------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------E.S.C.--------SRIA.--------- RUBRICADAS.-

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