Sentencia nº 305C2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia305C2013
Sentido del FalloTenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

305C2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y quince minutos del día trece de junio de dos mil catorce.

Este Tribunal conoce del libelo interpuesto por la Licenciada A.L.P.B.V., quien actúa en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, en oposición a la sentencia definitiva absolutoria, dictada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, a las ocho horas y cincuenta minutos del día ocho de noviembre del año dos mil trece, en el proceso penal instruido contra R.I.P.D.B., por atribuírsele la comisión del delito calificado como TENENCIA, PORTACIÓN 0 CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el Art. 346- B literal "a" del Código Penal, en perjuicio de la Paz Pública.

El presente en estudio satisface las exigencias de tiempo, forma, impugnabilidad subjetiva y objetiva regulados por los artículos 452, 478, 479, y 480, todos del Código Procesal Penal, en tanto que ha sido expuesto el motivo de casación -por el sujeto facultado- la fundamentación que lo sustenta, y la solución pretendida. Así, por haber sido cumplida la totalidad de los requisitos que la ley prevé al efecto, ADMÍTASE el defecto planteado y decídase en sentencia, tal como lo dispone el Art. 482 del Código Procesal Penal.

  1. RESULTANDO.

    Mediante el fallo que actualmente es objeto de debate, se resolvió de acuerdo a los términos que en breve se reproducen: " POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y artículos (...), EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, esta Cámara, Falla: a) REVÓCASE la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA venida en apelación, así como las penas accesorias impuestas, y ABSUÉLVASE de responsabilidad penal y civil a R.I.P.D.B., por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO (Art. 346-8 literal "a" Pn.), previsto entre los relativos a la PAZ PÚBLICA; b) Continúe la imputada en la libertad en que se encuentra; c) Al quedar firme esta providencia, devuélvase el expediente original juntamente con la certificación de ley al Juzgado Cuarto de Paz de esta ciudad. NOTIFÍQUESE." (Sic).

  2. RECURSO.

    Inconforme con la resolución dictada, la Licenciada B.V., interpuso el libelo correspondiente, atribuyendo a tal decisión, la concurrencia del vicio calificado como: "...Falta de fundamentación a las Reglas de la Sana Crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo" (Sic), esto de conformidad al Art. 478 No. 3 Pr. Pn. Con la finalidad de demostrar cómo tuvo lugar el daño alegado, expone el siguiente planteamiento: "... Que lo expuesto por la Cámara, en cuanto a que absuelve a la imputada porque el fallo no fue correcto; llama la atención (...), que la Honorable Cámara no fundamentó dicha sentencia y sólo se limita a manifestar que el fallo no fue correcto; cuando debieron expresar con precisión los motivos de hecho y derecho en que se basaron para llegar a revocar la sentencia definitiva; por otra parte, no justifican la ausencia de culpabilidad de la imputada y sólo se limitan a manifestar que no puede establecerse la conciencia por parte de la imputada (...), de llevar el arma fuera de los parámetros legales; es decir la finalidad de actuar ilícitamente; por ello el juicio de culpabilidad no se completa ni es procedente reprocharle su actuación; no obstante que fue establecido a través del elenco probatorio que el arma de fuego tipo pistola, se le encontró a la imputada, en la cartera que portaba; mostrando únicamente una matrícula pero vencida" (Sic).

  3. DEL EMPLAZAMIENTO.

    Posteriormente, de conformidad al Art. 483 del Código Procesal Penal, fueron notificados los L.C.A.D.H. y F.M.C., quienes actúan en calidad de Defensores Particulares de la imputada, con la finalidad que contestaran el remedio planteado. A pesar de la realización de este acto de comunicación, ninguno de los referidos profesionales hizo uso del derecho conferido.

  4. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    Previo al estudio del vicio advertido, es necesario, señalar que de conformidad al Art. 475 Pr. Pn., se establecen las facultades resolutivas del Tribunal de Segunda Instancia, indicándose que la apelación atribuye al tribunal dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida, tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación de la ley, lo cual debe apreciarse en concordancia a la finalidad de la apelación contra sentencia que regula el actual Código Procesal Penal, que es el control de los aspectos de derecho y de valoración de la prueba cuando incidan directamente en la fundamentación de la sentencia, este objetivo va en correlación al derecho a una revisión integral del fallo, es decir implica el examen de los aspectos de hecho y derecho en la sentencia, el análisis de la producción y valoración de la prueba y la aplicación o interpretación de las normas adjetivas o sustantivas, correspondientes.

    De lo anterior, es necesario recordar que en el Art. 144 Pr. Pn., se contempla la obligación nomotética del juzgador de explicar cada parte de sus resoluciones, que impone el expresar con precisión los motivos en que se basa su decisión, es así, que la normativa procesal penal, en materia de estimación de la prueba, se rige bajo el sistema de la libre valoración, cuyos límites son la aplicación del recto pensamiento humano en concordancia al principio de legalidad de la prueba, tal y como lo prescriben los Arts. 175 y 179 del cuerpo de ley en cita, circunstancia que conlleva a la imposibilidad de imponérseles a los sentenciadores el valor o cuantía que debe asignarse a cada medio de prueba; es decir, es facultad de los mismos la selección respecto al material probatorio en que funda sus conclusiones, así como el grado de confiabilidad que éste les merezca, pero sin dejar de lado, la obligación constitucional y legal de consignar con justificadas razones tal escogitación pues dicha motivación, se constituye en la base del fallo.

    En el caso de autos, la inconformidad de la impugnante atañe precisamente a la fundamentación de la sentencia, conducente a excluir el resultado atribuido en la calificación original.

    Por consiguiente, se analizará la coherencia y suficiencia de las proposiciones contenidas en esa parte de la sentencia, a efecto de comprobar o descartar el vicio alegado por la agente fiscal. Así, a folios 37 Vto. del incidente de apelación, en el acápite "Consideraciones de esta Cámara", romano tercero en adelante, ha tenido por acreditado lo siguiente: "...Para determinar si medió dolo en la conducta de la procesada, resulta pertinente remitirnos a la prueba testimonial vertida y a lo inferido de la misma: La agente (...), si bien ubica en condiciones de tiempo y lugar a la inculpada, dijo que ella junto a su compañera, registraron y encontraron un arma de fuego a la señora (...), sin especificar si ese registro fue en el vehículo o en los sujetos que se conducían, ni el lugar exacto donde encontraron el arma; también dilo que les mostraron una matrícula, pero estaba vencida." (Sic).

    Además, se señala que: "al cotejar las declaraciones (...), con el resto de elementos de prueba, se tiene que la procesada (...), manifestó su deseo de declarar durante el juicio, expresando que iba con su esposo y otras personas a dejar a O. a La Unión, y como él iba atrás (entiéndase de un vehículo tipo pick up) le pidió de favor que le llevara el arma (en la cabina) (...); ella no pensó que era delito y puso el arma dentro de la cartera, donde le fue encontrada; (...) [lo] anterior guarda relación con lo declarado por los agentes policiales (...), en tanto que manifestaron que les fue presentada una matrícula del arma, pero estaba vencida

    (...). En ese orden de ideas, el arma de fuego no salió de la esfera de dominio del señor O. (...) quien adujo haberles mostrado su licencia de portar armas a los agentes policiales, situación sustentada con la fotocopia certificada notarialmente del documento en mención..." (Sic).

    Termina manifestando la Cámara de lo Penal: "... no es posible determinar la voluntad o intención dolosa por parte de la encausada de tener, portar o conducir el arma de fuego en forma contraria al ordenamiento jurídico, quien a sabiendas que la persona legalmente autorizada para hacerlo se conducía en el mismo vehículo, no pudo figurarse estar incurriendo en ilícito por el hecho de llevarla dentro de su cartera en la cabina del pick up, porque el señor O. (...) iba en la parte de atrás del automotor. Así, del material probatorio analizado, no puede establecerse la conciencia por parte de la señora, de llevar el arma fuera de los parámetros legales; es decir la finalidad de actuar ilícitamente..." (Sic).

    Desde esta óptica el Art.346-B Pn., permite entender cuál es el bien jurídico tutelado por la norma, correspondiente a la paz pública, así toda acción que resulte lesiva o coloque en peligro efectivo dicho bien, es constitutiva de delito. De acuerdo a este supuesto típico, se incurrirá en la conducta negativa y jurídicamente relevante, al tener, portar un arma de fuego sin su licencia ó matrícula correspondiente de la autoridad competente. En tal sentido, y en atención al caso en concreto, resulta importante destacar que se está frente a un delito de peligro en abstracto, al no requerir la posibilidad efectiva o concreta de la lesión no puede hablarse de resultado menos de relación causal. El autor, J.A.S.C., en su ensayo "El delito de Tenencia Ilícita de Armas", publicado en la Revista General de Legislación y Jurisprudencia, exponía que: "La conducta típica está constituida por la acción de tener un arma de fuego sin la correspondiente autorización", lo que en nuestro tiempo y espacio debe entenderse como la mera detentación material de un arma de fuego, sin las debidas autorizaciones administrativas; es decir, la licencia y/o matrícula.

    De tal forma, que para la configuración de este delito es esencial la concurrencia de dos aspectos tales como: a) La existencia de la cosa dentro del rango de actuación del sujeto activo, ya sea de forma mediata o inmediata, que haga factible su empleo conforme a su destino; y b) La intención de mantener dicha relación, que puede tratarse de tener el ánimo de dominio, posesorio o de mera detentación. Es decir, una relación entre la persona y el arma que permitiendo la disponibilidad de la misma, haga viable su utilización a la libre voluntad del agente, uso relacionado con el destino o función que es inherente al arma de fuego. Al respecto, esta S. se ha manifestado de la siguiente forma: "La responsabilidad (...), no deriva solamente de la tenencia material del arma sin la debida autorización administrativa, sino también de la relación existente entre la persona imputada y el arma y situación en que se hallare ésta respecto de aquella para su utilización o empleo (...) por ello no debe suponerse que es delictiva toda detención [fiscal o policial] (...), la tenencia ha de presuponer que se tenga cierta disponibilidad y posibilidad técnica de utilización ..." (Sic). V. sentencia del 17/10/2006, con R.. 543-CAS-2005.

    Trasladando las ideas arriba expuestas, al caso de mérito, tenemos que el Tribunal de Segunda Instancia tuvo por acreditado que el día 06/07/2013, al realizar registro de vehículos en un control policial a la imputada P. de B. se le encontró un arma de fuego en su cartera, misma que pertenecía al señor O. (compadre de ésta), quien viajaba con ella en la parte trasera de un automotor tipo pick up, pues éste presentó documentos que acreditaron su propiedad, lo cual ha sido cotejado con los documentos presentados ante esa instancia. De donde lo único que se puede advertir es que a lo sumo la incoada era una mera tenedora del arma de fuego, careciendo -con bastante probabilidad- de la intención o ánimo de gozar de la posibilidad de hacer uso efectivo de la misma.

    La afirmación anterior, se realiza en vista que de lo autorizado por la Cámara se desprendió que la indicada solamente presentó el arma que tenía en el vehículo que se conducían al ser interrogada por Agentes de Tránsito de la Policía Nacional Civil, lo que demuestra una simple aprehensión de dicho artefacto; lo que en todo caso, podría ser catalogado como una simple disponibilidad autónoma, pues su aprehensión se produjo a causa directa del requerimiento de su compadre (Sr. O.) quien era el verdadero propietario del arma incautada y que - de acuerdo con la declaración de la procesada y el resto de prueba -momentos antes él le pidió que se la guardara. Aspecto que ciertamente descarta un comportamiento doloso de la encausada. En este tema, cabe relacionar un precedente de esta S. en el que se sostuvo que: "... de conformidad con el principio de responsabilidad que rige nuestro ordenamiento penal, Arts. 12 Cn. y 4 Pn., para atribuir responsabilidad penal a alguna persona, no basta con sustentar razonablemente el resultado material al que está unido causal o normativamente su comportamiento, se requiere además, que se establezca objetivamente la dirección de su voluntad; quiere decir entonces, que resulta de relevancia penal una acción u omisión, cuando se

    ha establecido la existencia del dolo o culpa en la conducta del sujeto imputado." (Sic) (V. sentencia de las 09:50 del 07/08/2006, con R.. 18-CAS-2006).

    De manera que la conclusión realizada por el Tribunal de Segunda Instancia es válida, aunque un poco breve; pero a criterio de esta S., tales consideraciones hacen que el referido pronunciamiento se mantenga inalterable; de ahí, que no le asiste la razón a la impetrante.

    En consecuencia, la denuncia que se realiza en el escrito impugnativo, no es configurativa de agravio alguno, puesto que no se observa el error que desarrolla en su escrito, por lo que es procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia que impugna.

    POR TANTO: con base a lo expuesto y disposiciones legales citadas, Arts. 50 Inc. 2°, 144, 452, 453, 478, 479 y 484 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador esta Sede

    RESUELVE:

    NO HA LUGAR A CASAR LA RESOLUCIÓN DE ALZADA, por no existir la infracción invocada; por consiguiente deberá adquirir firmeza la misma.

    REMÍTASE el proceso a la Cámara de origen, p a los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR