Sentencia nº 41-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia41-2014
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoAusencia de respuesta a solicitud de audiencia especial de revisión de medida cautelar
Derechos VulneradosPetción
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

41-2014

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con treinta y ocho minutos del día once de junio de dos mil catorce.

El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado por los señores J.R.Q.P. y Osmaro de J.P. a favor del joven E.O.P.R., en contra de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso se hacen las siguientes consideraciones:

  1. Los peticionarios expresan lo siguiente: "...Que Sala de lo Penal le está violentando al joven E.O.P.R., el derecho de petición consagrado en el artículo 18 de nuestra constitución, en la parte que está obligada a resolver dentro de un plazo razonable y de hacerle saber lo que le resolvieron en cuanto a la petición que hizo dicho joven mediante un escrito que envió desde el penal La Esperanza y el cual fue recibido el día dieciséis de octubre de año dos mil trece, en el cual peticiona que se le realice una audiencia especial de revisión de medidas cautelares; dicha petición tiene sustento legal en los artículos 11 y 12 de la Constitución; artículos 6, 2973 y 306 del Código Procesal Penal derogado pero aplicable al presente caso. Parece extraño que llamados a respetar la ley y hacerla cumplir sean los que estén violentando derechos y principios humanos protegidos por la constitución y diferentes tratados internacionales que han sido ratificados por nuestro país. (...) Por lo antes expuesto, [solicitamos]: (...) D. auto de habeas corpus a favor de E.O. (...) y le dé el trámite de ley..." (Mayúsculas suprimidas) (sic).

  2. Según lo establece la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró jueza ejecutora, designando para ello a la licenciada M.I.A.D. quien manifestó que "...respecto del derecho de petición y respuesta que le accede a todo persona que es sujeto a un proceso constitucionalmente configurado, este mismo consta que fue garantizado, ya que sí hubo respuesta por parte de la Sala de lo Penal sobre la medida cautelar, (...) esa S. solo está circunscrita al conocimiento del recurso de casación, ya que la remisión material del proceso procede para ese efecto, teniendo el Tribunal Sentenciado la obligación de ejecutar la revisión de las medidas cautelares, mismas que si fueron revisadas, por lo que CONSIDERO no procedente decretar auto de exhibición personal..." (sic.).

  3. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio sin número de fecha 17/03/2014, informó que "...el proceso bajo referencia 131-CAS-2012, instruido contra el indiciado mencionado en el párrafo precedente, se encuentra FENECIDO, tal como consta en el sistema informático de seguimiento de casos que lleva esta Secretaría; delimitado lo anterior, resulta oportuno hacer mención a la resolución pronunciada a las quince horas con treinta minutos del año en curso, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso invocado por el impetrarte E.A.R.M., por no haber reunido los requisitos de ley; por otra parte, se resolvió NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por los motivos alegados en el recurso presentado por la Licenciada J.R.Q.P.; en consecuencia, la situación jurídica del imputado ha variado, ya que la sentencia pronunciada por esta Sede se encuentra firme..." (negritas suprimidas).

  4. 1. En relación con el reclamo incoado, este tribunal ha sostenido que el artículo 2 de la Constitución reconoce, entre otros, el derecho a la protección jurisdiccional, el cual se ha instaurado con la esencial finalidad de permitir la eficacia de las categorías jurídicas subjetivas integrantes de la esfera jurídica de la persona, al permitirle reclamar válidamente frente a actos particulares y estatales que atenten contra los derechos fundamentales.

En ese sentido, el referido derecho implica la posibilidad que tiene toda persona de acceder al tribunal competente para plantearle una pretensión procesal a efecto de obtener oportunamente una resolución judicial motivada, dentro del marco de un proceso jurisdiccional. En consecuencia, es el derecho aludido el que se podría ver conculcado en caso de verificarse el incumplimiento de la autoridad judicial en proporcionar una respuesta oportuna ante pretensiones que conozca en su ejercicio jurisdiccional.

De acuerdo con lo anterior, debe decirse que el hábeas corpus de pronto despacho es el mecanismo utilizado a favor de la persona que mantiene una restricción a su libertad personal, ante el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera le genere beneficios, para que los mismos efectivamente se produzcan, con lo cual si bien no hay certeza de conseguirse el restablecimiento de la libertad personal, se logra una respuesta sobre lo requerido, que pueda llegar a producir incidencia en el ejercicio de ese derecho.

Por tanto, con el referido tipo de hábeas corpus se pretende la obtención de una contestación a la brevedad posible, ya sea que se estime o deniegue lo pedido, de tal forma que no solamente se verifica si hay omisión en el otorgamiento de la respuesta, sino también la dilación generada.

Respecto al control constitucional sobre las dilaciones producidas en el trámite de un proceso penal esta Sala ha estimado que no constituye parte de su competencia verificar y controlar el mero incumplimiento de los plazos dispuestos por el legislador en un proceso penal; sin embargo, este tribunal está habilitado para conocer de vulneraciones constitucionales que pueden producirse justamente en razón de la dilación que acontezca en el mencionado proceso, siempre que puedan tener incidencia en el derecho de libertad personal objeto de tutela del hábeas corpus. La exigencia de ser juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, además de tener sustento en la Constitución se encuentra reconocida en los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ahora bien, es de tener en cuenta que no toda prórroga en la tramitación de un proceso, genera afectaciones con trascendencia constitucional; por lo cual, para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida se deben tener en consideración los siguientes elementos: (i) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad Táctica del litigio, la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; (ii) el comportamiento del recurrente: puesto que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante y;

(iii) la actitud del juez o tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin emitir la decisión correspondiente para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes (ver resolución HC 99-2010, de fecha 20/08/2010).

  1. Corresponde ahora verificar si la autoridad demandada, frente a la solicitud presentada por el favorecido ha incurrido en dilaciones indebidas que provoquen una vulneración al derecho a la protección jurisdiccional y que, por tal circunstancia, se haya prolongado más allá de lo razonable una respuesta que puede tener incidencia en el derecho de libertad del favorecido.

    Al respecto, cabe indicar que los artículos 306 y 307 del Código Procesal Penal derogado, dentro de la regulación de la forma en que la audiencia especial de revisión de medidas cautelares debe llevarse a cabo, señalan que ésta puede ser solicitada por el imputado y por su defensor en cualquier estado del proceso penal todas las veces que lo consideren oportuno. Para su celebración se citará a todas las partes y se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la solicitud correspondiente. Además, si el imputado se encuentra en detención o internación provisional, debe señalarse de oficio cada tres meses, pues así lo ha determinado la legislación procesal penal aplicable y ha sido el fundamento jurídico de la jurisprudencia de este tribunal (cítese para ello la resolución de HC 259-2009 de fecha 17/09/2010).

    Es así que, dentro de los pasajes del expediente penal respectivo se ha verificado que el joven P.R. presentó escrito de fecha quince de octubre de dos mil trece, en el que solicitaba una audiencia especial de revisión de medida cautelar, el cual fue recibido por la secretaría de la Sala de lo Penal el dieciséis de octubre del mismo año, sin que a la fecha de la interposición de este proceso constitucional el treinta y uno de enero de dos mil catorce, el favorecido haya obtenido respuesta alguna.

    No obstante lo anterior, se verificó que la Sala de lo Penal resolvió con fecha seis de enero del año dos mil catorce, el recurso de casación interpuesto y paralelamente emitió respuesta al escrito presentado por el favorecido en el que le solicitaba la audiencia especial de revisión de medidas cautelares la cual fue en sentido negativo; sin embargo, de la certificación y de los informes remitidos, se ha verificado que a la fecha en que se interpuso

    este proceso constitucional no existía constancia de que la respuesta rendida por la autoridad demandada haya sido notificada al joven P.R.

    Y es que tal corno se ha sostenido en la jurisprudencia de esta Sala -v. gr. las sentencias de amparo 668-2006 y 473-2010, de fechas 05/01/2009 y 13/06/2012 respectivamente- como correlativo al ejercicio del derecho de petición, se exige a todos los funcionarios que respondan a las solicitudes que se les planteen y, además, que dicha contestación no se limite únicamente a dar constancia de haberse recibido la petición sino que debe resolverla conforme a las facultades que legalmente le han sido conferidas, en forma congruente y oportuna, haciéndoles saber a los interesados su contenido.

    De lo anterior se concluye que un funcionario o entidad estatal garantiza y posibilita el ejercicio del derecho de petición cuando emite y notifica una respuesta a lo que se le ha requerido dentro del plazo establecido o, en su ausencia, dentro de aquel que sea razonable, siendo congruente con lo pedido, siempre en estricta observancia de lo preceptuado en la Constitución y la normativa secundaria pertinente.

    De tal forma, que, la emisión de una respuesta sin que esta haya sido notificada, impide su finalidad orientada a trasladar al conocimiento del destinatario lo decidido por la autoridad; a partir de ello, se ha determinado que a la fecha en que se promovió este proceso constitucional - 31/01/2014- aún se encontraba pendiente de ser contestada la referida petición porque aún no se había realizado la notificación respectiva, habiendo transcurrido tres meses con dieciséis días desde que se recibió el requerimiento del favorecido.

    Aunado a ello, la autoridad demandada no aportó ninguna argumentación para justificar el retardo en la contestación de la solicitud del condenado; y de la documentación recibida en esta Sala tampoco se denota la realización de gestiones adicionales que respaldaran dicha tardanza.

    En ese sentido, se advierte que el retraso en la respuesta al condenado no coincide con los supuestos reconocidos por la jurisprudencia de esta Sala que podrían justificar una dilación ya que se puede observar que el asunto propuesto no era complejo ni en su aspecto fáctico o jurídico, dado que se trataba de señalar fecha para la audiencia especial de revisión de medidas cautelares; por otra parte, no se puede atribuir el aplazamiento de la respuesta por la Sala de lo Penal al comportamiento del recurrente, pues su intervención en el proceso no ha obstruido la labor judicial de la autoridad demandada en la emisión de la contestación.

    Sin embargo, este tribunal sí denota pasividad por parte de la Sala de lo Penal que implicó el transcurso del tiempo sin razones que amparen un plazo razonable en la emisión de la respuesta a la solicitud planteada. En esa línea argumental es manifiesto que la aludida demora constituye un "plazo muerto"; es decir, de inactividad judicial en el proceso respectivo carente de justificación por varios meses, en detrimento de los derechos fundamentales de libertad personal y defensa del procesado.

    Es así que la constatada retardación por la Sala de lo Penal para dar respuesta a la solicitud de la audiencia especial de revisión de medidas cautelares requerida por el favorecido, no tiene justificación y por lo tanto con ella se ha vulnerado el derecho de petición que garantiza la Constitución con incidencia en el derecho de libertad física del joven P.R.; por lo cual, deberá estimarse esta pretensión.

  2. Por otra parte, en relación con la naturaleza del reclamo planteado y reconocida la vulneración constitucional por este tribunal, la restitución al derecho de libertad personal del beneficiado no puede constituir el efecto de lo decidido; sin embargo, tampoco lo puede ser posibilitar que la autoridad demandada emita la respuesta al condenado, pues esto ya fue realizado por la Sala de lo Penal durante la tramitación de este proceso constitucional, según consta en el acta de fecha 24/02/2014, se le notificó al joven E.O.P.R. la referida respuesta emitida el 06/01/2014; razón por la cual los efectos de esta sentencia son meramente declarativos.

    Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 2 inciso 1°, 11

    inciso 2°, 18 de la Constitución;7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; esta S.

    RESUELVE:

  3. D. ha lugar al hábeas corpus por haber existido vulneración al derecho de petición con incidencia en la libertad física del joven E.O.P.R., por la dilación en la omisión de respuesta a la solicitud que efectuó a la Sala de lo Penal.

  4. Continúe el favorecido en la situación jurídica en la que se encuentra.

  5. N..

  6. A..

    J.B.J..------------E.S.B. R.-----------FCO. E.O.. R.-------PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------- E. SOCORRO C.-------SRIA.--------RUBRICADAS.

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