Sentencia nº 131-CAS-2012 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia131-CAS-2012
Sentido del FalloExtorsión Agravada Continuada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Especializado de Sentencia de San Salvador

131-CAS-2012

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y treinta minutos del día seis de enero del año dos mil catorce.

Los presentes Recursos de Casación han sido interpuestos, el primero por la Licenciada J.R.Q.P., en calidad de Defensora Particular del imputado ELMER OSMARO

P. R., y el segundo por el Licenciado E.A.R.M., en calidad de Defensor Particular de los imputados R.H.G.M., C.A.M.Y.V.I.N., contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Especializado de Sentencia de esta ciudad, a las quince horas del día veintiséis de abril del año dos mil doce, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA, tipificado y sancionado en el Art. 214 numeral 1 en relación al 42 y 72 en perjuicio de la víctima con clave "ASTURIA".

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/2006, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/2007; y, D.L.N.° 904, 04/12/1996, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/1997) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

El abogado R.M. interpuso recurso de casación alegando un único motivo, sobre la Inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, Art. 362 numeral 4 Pr. Pn. argumentando que el J. ha valorado con evidente parcialidad las declaraciones de las víctimas y testigos de descargo arreglando en la sentencia las equivocaciones que ellos manifestaron en la Vista Pública y buscando la manera de corregirlas y adecuarlas con otros elementos de prueba y que realmente lo que tuvo que haber hecho es confrontarlas con los demás elementos periféricos y determinar que se ha tratado de graves contradicciones entre la prueba testimonial y la prueba documental, lo cual en vez de certeza genera duda razonable.

Al analizar el recurso le queda claro a esta S., que las pretensiones del reclamante lindan con la ponderación de la prueba que el tribunal del juicio realizó especialmente cuando se refiere a cada dispositivo de entrega que se efectuó y al respecto el solicitante indico lo siguiente: "... el dispositivo de entrega controlada número tres de fecha veintitrés de noviembre de dos mil

nueve tal como se estableció en el dictamen de acusación fiscal, (...) el cuarto dispositivo de entrega controlada según acusación fiscal se efectuó el catorce de noviembre de dos mil nueve, pero ya en el juicio los agentes policiales que desfilaron como testigos declararon que este dispositivo se efectuó el catorce de diciembre de dos mil nueve, entre un mes de diferencia, (...) sobre la quinta entrega la víctima "ASTURIA" no participó en ella por manifestar encontrarse en estado grave de salud y que fue un agente policial el que se encargó de las negociaciones, lo cual no es del todo claro ya que no se sabe quién realizó las negociaciones con los extorsionistas para esa entrega (...) por último la sexta entrega que se realizó el día cinco de enero de dos mil diez en horas de la mañana el testigo [...] al observar que el sujeto que recogía la renta lo había visto por primera vez (...) por lo que queda parca la investigación de este hecho, ya que no se puede decir con absoluta certeza que el señor R.H.G.M., que fue identificado en la tercera entrega, sea el mismo que se vio en la sexta y última entrega ...".

Los párrafos antes citados, muestran que el núcleo central de la inconformidad, radica en la interpretación subjetiva que el impugnante hace de la prueba del juicio, en discordancia con la que hizo el A quo al pronunciar sentencia; sin que se extraiga de ello agravio alguno.

De lo expuesto, se concluye que el impugnante no precisó el yerro denunciado, pues el vicio que se alega no fue puntualizado, ni demostrado por una adecuada fundamentación; por el contrario, como ya se expresó, su finalidad ha sido desacreditar en esta Sede, la valoración de la prueba realizada por el sentenciador, lo cual como es sabido, no es procedente alegarlo en casación.

Las deficiencias indicadas no pueden ser saneadas de oficio, en ese sentido, resulta inapropiado prevenirle, de conformidad al Art. 407 Inc. Pr. Pn., por cuanto este mecanismo únicamente es procedente para casos en los que el acto procesal impugnativo presenta defectos u omisiones de forma o de fondo de carácter subsanable; y hacerlo, a lo sumo conduciría a la formulación de un nuevo motivo, lo que es improcedente, por lo que este recurso se declara INADMISIBLE.

Con relación al recurso presentado por la Licenciada Q.P., esta S. advierte que se han cumplido todas las formalidades exigidas para su interposición previstas en los Arts. 406, 422 y 423 Pr. Pn., por lo tanto ADMÍTASE y procédase a pronunciar sentencia.

En cuanto a la prueba ofrecida por la impetrante J.R.Q.P., la cual consiste en las actuaciones procesales, con la finalidad de discutir y probar los defectos de procedimientos invocados, esta Sala estima que tal ofrecimiento es improcedente, ya que no ha dado cumplimiento a lo regulado en el Art. 425 Pr. Pn., es decir, no ha fundamentado los supuestos de procedencia de la prueba en casación, por lo que la misma se declara INADMISIBLE.

Finalmente, en relación a los escritos presentados por el imputado E.O.P.R. y la Licenciada J.R.Q.P., mediante los cuales solicitan audiencia para el cambio de medidas cautelares por el exceso en el plazo de la detención provisional.

En ese sentido, se expresa que, de acuerdo a los antecedentes emitidos por este Tribunal Casacional, los Suscritos Magistrados no están autorizados para pronunciarse acerca de la revisión de medidas cautelares; así se dijo manifiestamente: " esta Sede advierte no encontrarse habilitada para la realización de tal acto -refiriéndose a la audiencia de revisión de medidas-, ya que tal atribución no está comprendida en su competencia funcional, tal como se desglosa de lo previsto en los Arts. 5 y 420 del Pr. Pn., donde se determina el área de competencia de esta Sede, y del Art 307 Pr. Pn., del cual se desprende que la revisión de medidas se solicita al Juez que dictó la misma ...". (Sic) Cfr. SALA DE LO PENAL, resolución 561-Cas-2006 emitida a las 08:51 del 07/05/2008.

En efecto, esta S. sólo está circunscrita al conocimiento del recurso de casación, ya que la remisión material del proceso procede para ese efecto, teniendo el Tribunal Sentenciador la obligación de ejecutar la revisión de medidas, auxiliándose de las copias que esa instancia posee del expediente judicial.

Por consiguiente, la solicitud deberá dirigirse ante el Tribunal competente, a saber, el Tribunal Especializado de Sentencia de esta ciudad, siendo éste quien deberá conocer sobre la misma.

RESULTANDO:

  1. Que mediante la sentencia dictada, a las quince horas del día veintiséis de abril del año dos mil doce, el Tribunal Especializado de Sentencia de esta ciudad, resolvió lo siguiente: "...DECLÁRANSE CULPABLES de la Acusación Fiscal invocada en su contra, a los señores R.H.G.M., E.O.P.R., C.A.M.Y.V.I.N., por haberse comprobado su participación en el ilícito penal, calificado definitivamente como EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA, de conformidad al Art. 214 No. 1 en relación al 42 y 72 del Código Penal, en perjuicio de la víctima denominada con clave

    "ASTURIA" CONDÉNASE a cumplir una pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN ...".

  2. Contra el anterior pronunciamiento la Licenciada J.R.Q.P., interpuso recurso de casación alegando dos motivos consistentes en primer lugar, que la sentencia condenatoria violenta el principio de legalidad procesal y debido proceso en lo que respecta al Juez natural. Por otra parte alega, como segundo motivo, que no existe congruencia entre la acusación, auto de apertura a juicio y sentencia.

  3. No obstante haber sido legalmente emplazado, el Agente Auxiliar del señor F. General de la República Licenciado M.E.L.H., omitió contestar el recurso impetrado.

    Vistos los autos, el recurso y,

    CONSIDERANDO:

    I.-Motivo Uno: Inobservancia o Errónea aplicación de un precepto legal, Arts. 11, 12, 13, 15y 35 de la Constitución de la República, Arts. 58, 224 numerales 1 y 6, 352 y 412 del Código Penal. La recurrente indica en primer lugar, que el juzgador actúa sin competencia, ya que el imputado P.R. fue procesado y sentenciado como si fuera un adulto cuando al momento de los hechos él aún era menor de edad, pues le faltaban siete días para obtener la mayoría de edad; ya que dicho joven nació el veintiuno de noviembre del año mil novecientos noventa y uno y el hecho aconteció el catorce de noviembre del año dos mil nueve.

    II.-Motivo Dos: Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, Art. 362 numeral 8 Pr. Pn. La impetrante indicó que en la acusación y los hechos admitidos en el auto de apertura a juicio, al imputado se le atribuyó participación en el delito de Extorsión en uno de los seis dispositivos de entregas vigiladas y específicamente en el cuarto dispositivo de entrega vigilada de fecha catorce de noviembre del año dos mil nueve. Advirtiendo, que no hay correlación entre acusación y sentencia, es decir, una invasión de parte del juzgador en la función acusatoria que le corresponde única y exclusivamente a la representación fiscal, ya que la Jueza alteró los hechos esenciales, y especificó la fecha del cuarto dispositivo de entrega vigilada, como el catorce de noviembre del año dos mil nueve, que constituyó el delito.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

    En respuesta al vicio aducido por la impetrante J.R.Q.P., en cuanto a que el imputado P.R. era menor de edad al momento de cometer el hecho, esta S. advierte que consta en el proceso a Fs. 588 que el J. Especializado en la Audiencia Especial de Revisión de Medida Cautelar, expresó lo siguiente: "... este Juez atendiendo la acreditación de hechos efectuada en la Audiencia de Vista Pública, que proporcionaba certeza que el delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima denominada "ASTURIA" se realizó de forma continuada, y que el argumento de la minoría de edad del procesado es uno de los hechos que formaron parte de la secuencia delictiva ejecutada, (...) se optó por no suspender la vista pública ni ordenar una investigación suplementaria, a efecto de determinar la veracidad de lo sostenido por los padres del encartado; (...) con el hipotético afán de garantizar la aplicación de un régimen jurídico especial, a favor del sindicado P.R., haciendo prevalecer el interés superior del supuesto menor en perjuicio suyo; dado que la separación de los hechos ejecutados como menor de edad y los ejecutados como mayor de edad, a pesar de haberse inferido la unidad de propósito criminal, provocaría un doble juzgamiento, uno ante los Juzgadores de Menores y otra en esta instancia; de modo tal que la favorabilidad del interés superior del menor, en este caso en particular, en el que la sucesión de hechos delictivos inicia aparentemente cuando aún era menor de edad y continúa dentro de la misma unidad del ilícito en oportunidades posteriores al cumplimiento de su mayoría de edad; derivación que tuvo lugar como antesala a la decisión de este Juez de arrogarse la competencia, también en relación a este procesado ...".

    De lo anterior, este Tribunal de Casación comparte los argumentos esgrimidos por el Juez Especializado de Sentencia, especialmente por tratarse el presente caso de un delito continuado en el que no se estableció con certeza que el imputado siendo aún menor de edad, dio inicio a la cadena de conductas que llevaron a calificar los hechos en la modalidad de delito continuado, por lo que para esta Sala la competencia del A-quo es inobjetable, en consecuencia se desestiman los argumentos expuestos por la recurrente en relación a este punto.

    Por otra parte, la solicitante alegó la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, ya que no hay correlación entre acusación y sentencia.

    Con respecto a lo anterior, es preciso mencionar que el Principio de Congruencia se basa en el interés de resguardar el derecho fundamental de la inviolabilidad de la defensa durante el desarrollo del proceso, en virtud de que el ejercicio de esta garantía tanto en su esfera material como técnica, entraña la posibilidad real de conocer el hecho que se le atribuye al procesado a fin de llevar a cabo los actos defensivos considerados pertinentes. En esta tesitura, si la sentencia acoge un hecho del cual el imputado no ha tenido la oportunidad real de defenderse, se genera un perjuicio a la situación jurídica del inculpado, produciéndose el yerro apuntado en el numeral octavo del Art. 362 Pr. Pn.

    En tal sentido, el Art. 359 Pr. Pn, estatuye que debe existir una concordancia entre los hechos descritos en el dictamen de acusación, los admitidos en el auto de apertura a juicio y los que estime acreditados el Juzgador, luego de valorar la prueba que ha inmediado.

    Conforme a lo anterior, y habiéndose tenido a la vista los hechos, el acusado y el acreditado, se considera que ambos coinciden con respecto al lugar, hora, día y modo de ejecución, pues el acusado fue identificado por uno de los equipos policiales participantes del dispositivo de entrega controlada llevado a cabo en fecha catorce de noviembre del año dos mil nueve; pues se comprobó el actuar conjunto y bajo reparto de funciones de todos los acusados, con grados de cercanía y comunicabilidad entre los mismos, tal como se desprende del análisis de bitácoras de llamadas y extracción de información telefónica, cometiendo en diferentes fechas, acciones homogéneas constitutivas de la misma infracción, no encontrándose por parte de esta Sala, ninguna variación sustancial entre ambos hechos, siendo por ello que el reclamo de la impugnante carece de fundamento, por tal razón este motivo también se desestima.

    POR TANTO: Con base en las razones y disposiciones legales citadas y Arts. 357, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

    RESUELVE:

    A) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso invocado por el impetrante R.M., por no reunir los requisitos de ley.

    B) NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por los motivos alegados en el recurso presentado por la Licenciada J.R.Q.P..

    C) Remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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