Sentencia nº 25-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia25-2014
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

25-2014

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las trece horas y cincuenta y un minutos del dos de abril de dos mil catorce.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano H.D.V.C. y su escrito de modificación y ampliación de ella, mediante los cuales solicita que se declare la inconstitucionalidad del "Acta del escrutinio final de la segunda elección de P. y Vicepresidente de la República de El Salvador, realizadas el 9 de marzo de 2014, por el Tribunal Supremo Electoral" (acta de las 1:56 horas del 13-III-2014, según la demanda), por la supuesta contradicción con los arts. 72 ord. 3°, 86 inc. final, 151 y 153 Cn.; esta Sala considera:

  1. El ciudadano V.C., sin anexar copia del acta impugnada ni trascribir su contenido íntegro, afirma, en lo relevante, que dicho documento es inconstitucional porque el Tribunal Supremo Electoral "no verificó el requisito de moralidad notoria de los señores S.S.C. y O.O., candidatos por el partido FMLN, en las elecciones presidenciales del 2 de febrero de 2014. Los señores antes mencionados no reúnen el requisito de moralidad notoria que exige el art. 151 Cn. y 151 C.E., ya que dichos ciudadanos han sido señalados por el informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación Nacional, como responsables de graves violaciones a los derechos humanos, como ejecuciones sumarias extrajudiciales, desapariciones forzosas, secuestros, daños al patrimonio de particulares y del Estado, en perjuicio de muchos ciudadanos salvadoreños, por actuaciones realizadas cuando fueron comandantes guerrilleros de las Fuerzas Populares de Liberación [...] en la pasada guerra civil salvadoreña."

    Después de hacer una referencia a las recomendaciones del informe citado y de enunciar una lista de personas que supuestamente fueron víctimas de los hechos atribuidos a los candidatos mencionados, el demandante expresa que: "El Tribunal Supremo Electoral ha cometido fraude de ley a la Constitución [...] al permitir que los ciudadanos S.S.C. y O.O. participaran en las elecciones [...] al no verificar ó de una manera dolosa, premeditada y maliciosa, los antecedentes criminales y de graves violaciones a los derechos humanos, que se les atribuyen a dichos ciudadanos y que son del conocimiento público de la sociedad salvadoreña, así como de las autoridades legalmente establecidas."

    En igual sentido, el ciudadano V.C. afirma que: "Es inconcebible e inaceptable, desde todo punto de vista, que el Tribunal Supremo Electoral haya violado los arts. 151 Cn., y

    151 C.E., para favorecer la participación descarada de semejantes asesinos de lesa humanidad, como son los ciudadanos S.S.C. y O.O., al permitirles participar en las elecciones presidenciales [...] El Tribunal Supremo Electoral ha sentado un mal precedente, ya que á validado que los aspirantes a candidatos a P. y Vicepresidente de la República [...] que son señalados como responsables directos de asesinatos o responsables indirectos o responsabilidad compartida de haber ordenado asesinatos selectivos, en la pasada guerra civil, puedan participar en las pasadas y futuras elecciones." Mediante escrito presentado el 19-III-2014, el ciudadano V.C. pidió que se tenga por desistida su demanda, "por contener errores técnicos jurídicos, ya que no es posible impugnar de inconstitucionalidad un decreto en fecha anterior al de su emisión".

  2. Debido a la petición antes relacionada, es necesario aclarar si el desistimiento del demandante puede determinar la finalización del proceso de inconstitucionalidad. El desistimiento consiste en que el demandante expresa su intención de abandonar el proceso iniciado y la situación jurídica procesal creada por la presentación de la demanda. Sin embargo, para que esa manifestación de voluntad del demandante produzca el efecto de finalizar el proceso es necesario que la pretensión se refiera a un interés del que dicha persona pueda disponer.

    En otras palabras, el desistimiento solo puede tener eficacia jurídica cuando quien lo expresa es el titular del interés que se litiga o cuando la importancia del objeto de la pretensión se limita a la esfera particular de los derechos del demandante. Así ocurre, por ejemplo, en los procesos constitucionales de amparo y hábeas corpus (resoluciones de 5-V-2009, de 13-V-2010 y 14-III-2012, Amp. 52-2009, HC 60-2010 e Inc. 10-2010, respectivamente). Sin embargo, en el proceso de inconstitucionalidad el objeto de la pretensión es diferente.

    El ciudadano que inicia un proceso de inconstitucionalidad lo hace con el objetivo de que esta Sala invalide una determinada disposición jurídica o un acto de autoridad, por considerarlo incompatible con las normas constitucionales. La motivación del demandante no responde a razones personales, vinculadas a su esfera jurídica particular, sino a un interés abstracto de proteger la Constitución. Es decir que, el proceso de inconstitucionalidad es iniciado para defender el interés público contenido en la defensa de la supremacía constitucional. Por ello, los ciudadanos que presentan una demanda de inconstitucionalidad no pueden disponer sobre el desarrollo y la conclusión del proceso derivado de dicha demanda.

    En el presente caso, además, el motivo del desistimiento expresado por el ciudadano V.C. carece por completo de sentido, pues su demanda fue presentada el 14-III-2014 y tiene como objeto impugnar un acta que, según él, es de fecha 13-III-2014, de modo que el supuesto fundamento de su petición es simplemente incomprensible. Por todo lo anterior, se declarará sin lugar el desistimiento solicitado.

  3. Por otra parte, antes de analizar los motivos expuestos por el demandante, se hará una referencia a las condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para justificar el inicio de este proceso.

    El proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada. El fundamento de la pretensión radica en los motivos de inconstitucionalidad, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas. De lo contrario, una pretensión sin fundamento es improcedente.

    Para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis o idea de que existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser solo aparente o sofisticado, como sería el construido con base en una patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial; o cuando en lugar de contenidos normativos se contraponen especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control. Una pretensión en esas condiciones es insustancial o improcedente, incapaz de justificar el desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada.

  4. La aplicación de los criterios antes expuestos al contenido relevante de la demanda planteada por el ciudadano V.C. indica que no se ha formulado una argumentación suficiente de contraste entre el acta impugnada y las disposiciones constitucionales invocadas como parámetros de control. La razón básica de este defecto consiste en que el demandante no

    expone ninguna argumentación para demostrar que sea posible controlar dicha acta en un proceso de inconstitucionalidad, que está dirigido a realizar un control abstracto de actos normativos (es decir, que no se refiere a hechos, situaciones o casos particulares), así como a verificar la validez formal y material de actos de aplicación directa de la Constitución.

    Sobre estos últimos, la jurisprudencia ha precisado que: "Los actos de aplicación directa de la Constitución, aunque no contengan pautas de conducta generalizables a través de normas jurídicas impersonales y abstractas, sí constituyen normas individuales, cuya regularidad jurídica está directamente determinada, sin intermediación de otra fuente, por la Constitución; por tanto, las condiciones, requisitos -formales o materiales- y procedimientos para su producción son prescritos únicamente por la Ley Suprema." (Sentencia de 5-VI-2012, Inc. 23-2012). De acuerdo con este criterio, cuando se trate de actos concretos, la posibilidad de control constitucional depende de que el demandante demuestre que dicho acto fue realizado en aplicación directa o inmediata de la Constitución, "sin intermediación de otra fuente".

    En el presente caso, el ciudadano V.C. impugna un "acta de escrutinio" electoral sin exponer ninguna razón por la que podría considerarse que dicha acta fue emitida en aplicación directa e inmediata de la Constitución. Por el contrario, los arts. 214 y 215 del Código Electoral parecen indicar que el régimen normativo aplicable a las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral (TSE), que tienen como objetivo documentar los resultados de las elecciones, corresponde a la legislación secundaria, sin perjuicio de la obligación genérica de que dicha legislación sea compatible con la Constitución -aspecto que el demandante no cuestiona- y de que los actos públicos de aplicación de la ley respeten los derechos fundamentales -lo que debe ser controlado mediante el proceso de amparo y no de inconstitucionalidad-.

    Además de la deficiencia expuesta, y en cierta medida como una corroboración de la identificación fallida del objeto de control, los motivos de inconstitucionalidad planteados - enfocados todos a la supuesta omisión del TSE, en cuanto a verificar el requisito de moralidad notoria de los candidatos- no coinciden con el contenido del acto impugnado. Si la finalidad del acta referida es documentar los resultados del proceso de cuantificación y evaluación de los votos válidos de una elección ya realizada, la idea de que dicha acta es la que "permite la participación" de los candidatos competidores es irrazonable, pues la definición de dichos candidatos es, lógicamente, un acto previo o anterior al desarrollo de la elección respectiva.

    En consecuencia, carece por completo de base racional la idea de que, al documentar los

    resultados electorales del proceso de escrutinio de una votación ciudadana, el TSE esté obligado a realizar consideraciones sobre la moralidad notoria de los candidatos competidores. El acta de escrutinio electoral no tiene como objeto examinar los requisitos constitucionales de los candidatos. Esto no significa, por supuesto, que la inconstitucionalidad alegada sí exista en el o los actos de habilitación de dichos candidatos, porque la pretensión tendría que analizarse de acuerdo con su respectiva fundamentación. Pero en el presente caso es evidente que el alegato del ciudadano V.C. no tiene ningún asidero en el acto identificado como objeto de control.

    Finalmente, el demandante sintetiza el vicio de inconstitucionalidad atribuido al TSE con una expresión carente de sentido, al calificarlo como un "fraude de ley a la Constitución". Aunque al principio de su demanda expresa que se trata de un "fraude a la Constitución", en ninguna parte de ella expone la argumentación necesaria para sustentar dicha afirmación. Además, las aseveraciones contenidas en la demanda se relacionan únicamente con los arts. 151 y 153 Cn. -específicamente, con el requisito de moralidad notoria de los candidatos-, sin que se efectúe ninguna alegación sobre la supuesta infracción de los arts. 72 ord. 3° y 86 inc. final Cn. Debido a todo lo anterior, se concluye que la pretensión de inconstitucionalidad carece de fundamento y por eso es improcedente.

  5. En otro orden, con base en los arts. 13 y 20 C.Pr.C.Mr., esta S. observa que el ciudadano H.D.V.C. incluye en su demanda expresiones que no son necesarias para el planteamiento de su pretensión y que tienen un contenido que puede ser considerado ofensivo, insultante o irrespetuoso, en relación con la autoridad demandada y con las personas a quienes se refiere el acto impugnado. Esta circunstancia merece especial atención si se considera que dicho ciudadano es abogado, según la documentación que acompaña a la demanda (copia de carné N° 16693).

    Como se indicó en el considerando I, el demandante dijo que el TSE violó la Constitución "al no verificar, de una manera dolosa, premeditada y maliciosa, los antecedentes criminales y de graves violaciones a los derechos humanos, que se les atribuyen a dichos ciudadanos", refiriéndose a los candidatos ya mencionados. Asimismo, dijo que: "Es inconcebible e inaceptable, desde todo punto de vista, que el Tribunal Supremo Electoral haya violado los arts. 151 Cn., y 151 C.E., para favorecer la participación descarada de semejantes asesinos de lesa humanidad, como son los ciudadanos S.S.C. y O.O., al permitirles participar en las elecciones presidenciales".

    Esta Sala considera que todo ciudadano que se dirija a las autoridades judiciales para exponer una pretensión debe ser consciente, comedido y cuidadoso en el empleo del lenguaje con el que expresa su punto de vista. Los escritos judiciales y en general toda petición dirigida a las autoridades públicas deben ser respetuosos y adecuados a la importancia del interés general de los procesos o procedimientos que los motivan. En particular, dentro de los procesos constitucionales rigen los principios de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal (art. 13

    C.Pr.C.Mr.), de los que se deriva la obligación -para todo interviniente- de abstenerse de realizar manifestaciones inapropiadas o juicios de valor adversos que, al carecer de fundamento objetivo, puedan dañar la estima de los funcionarios o particulares a quienes se refieran.

    En especial, la obligación antes mencionada constituye uno de los deberes profesionales de los abogados, en sus comunicaciones orales o escritas ante jueces, tribunales o cualquier otro tipo de autoridades y funcionarios públicos. Para vigilar el cumplimiento de ese deber, dentro de sus potestades de dirección judicial del proceso corresponde a esta Sala advertir el exceso cometido por el abogado V.C. y prevenirle que en la formulación de sus peticiones atienda las exigencias derivadas del principio de buena fe procesal, en el sentido de que al referirse a otras personas o funcionarios, lo haga siempre mediante el uso de una expresión adecuada, decorosa y prudente.

  6. Con fecha 25-III-2014, los ciudadanos M.A.V.G., N.A.M.G., R.B.R., Y.S.B., W.G.D. y N.A.M.R., presentaron un escrito que contiene su punto de vista sobre la elección realizada el 9-III-2013 y en el que piden que esta Sala rechace "las demandas de amparo presentadas por algunos ciudadanos de la República y por el partido político Alianza Republicana Nacionalista (ARENA)". En vista de que dicho escrito no tiene ninguna relación con el objeto de este proceso, se declarará sin lugar la petición de dichos ciudadanos.

  7. Con base en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 6 ordinal de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. Declárase sin lugar la petición de desistimiento del ciudadano H.D.V.C., porque debido al objeto de este proceso, dicho ciudadano no puede disponer sobre su desarrolló y forma de terminación.

    2. D. improcedente por falta de fundamento la pretensión contenida en la demanda del ciudadano antes mencionado, mediante la cual solicita la inconstitucionalidad "Acta del escrutinio final de la segunda elección de P. y Vicepresidente de la República de El Salvador, realizadas el 9 de marzo de 2014, por el Tribunal Supremo Electoral", por la supuesta contradicción con los arts. 72 ord. 3°, 86 inc. final, 151 y 153 Cn.

    3. P. al ciudadano H.D.V.C., que en la formulación de sus peticiones atienda las exigencias derivadas del principio de buena fe procesal, según lo expuesto en el considerando V de esta resolución.

    4. Sin lugar lo solicitado por los ciudadanos M.A.V.G., N.A.M.G., R.B.R., Y.S.B., W.G.D. y N.A.M.R..

    5. Notifíquese

    --------------------J.B. JAIME-------------R.E. GONZALEZ----------FCO. E.O.R. -------------G. A ALVAREZ---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS

    QUE LO SUSCRIBEN.------------E. SOCORRO C. SRIA--------- RUBRICADAS.------

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