Sentencia nº 097-15-SA-F2 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia097-15-SA-F2
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de Familia, Santa Ana

097-15-SA-F2

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las nueve horas del día viernes doce de junio del año dos mil quince.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del proceso de Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial de los señores [...] y [...], por el fallecimiento de éste, procedente del Juzgado Segundo de Familia de S.A. con Número Único de Identificación SA-F2-208(123)15, promovido por la señora [...], estudiante, del domicilio de S.A., contra el señor [...] y la señora [...], ambos del domicilio de El Congo, departamento de S.A., en calidad de presuntos herederos por ser padres del señor [...], quien falleció el día cuatro de septiembre del año dos mil catorce, fue empleado y tuvo su último domicilio en El Congo.- La demandante es representada judicialmente por los licenciados F.J.A.C., del domicilio de Santa Salvador y J.S.M.F., del domicilio de Mejicanos, ambos abogados y en calidad de mandatarios.- Todos son o han sido mayores de edad.- A las 11 horas 20 minutos del día 22 de abril de 2015 (fs. 18), el señor J. S. de Familia de esta ciudad proveyó sentencia interlocutoria mediante la cual rechazó la demanda de fs. 1 y 2 por considerarla improponible por falta de legitimo contradictor.- Inconforme con lo resuelto, los licenciados A.C. y M.F. interpusieron recurso de de apelación contra tal decisión (fs. 20 y 21), por lo que el citado juzgador lo tuvo por interpuesto para ante esta Cámara y ordenó darle el trámite de ley (fs. 22).- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia 097-15-SA-F2.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos y en las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil (en lo sucesivo identificados respectivamente sólo como "Pr.F." y "Pr.C.M.").- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: [1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la apelación, [3] la forma de interposición, [4] el tiempo de interposición, [5] los puntos impugnados de la decisión, [6] la fundamentación del recurso, [7] la petición en concreto y [8] la resolución que se pretende.-

[1] LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona en el art. 153 Pr.F..- No obstante lo anterior, en virtud de la aplicación supletoria del Código de Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula la disposición citada en el párrafo anterior no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos y las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda o una solicitud inicial de tales diligencias por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que "El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación."; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.) o su INEPTITUD, que son decisiones judiciales clasificadas como "autos definitivos" por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. ("sentencias interlocutorias" en la legislación adjetiva familiar) que producen el efecto de poner fin a los procesos y a las referidas diligencias, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que "Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.".- Otro ejemplo, diferente a los anteriores, es el de una resolución que DENIEGUE MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan las "medidas de protección" que, aún cuando no se menciona en el literal "f)" del art. 153 Pr.F., también es apelable al...

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