Sentencia nº 198-2012 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia198-2012
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoFalta de notificación
Derechos VulneradosAudiencia, defensa y de prpiedad
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

198-2012

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas con cuatro minutos del día treinta de enero de dos mil quince.

El presente proceso de amparo ha sido promovido por el señor J.F.Z.O., en contra del Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador -antes Juez Cuarto de lo Mercantil-, por haber vulnerado sus derechos de audiencia, defensa - como manifestaciones del debido proceso- y a la propiedad.

Han intervenido en el proceso la parte actora, la autoridad demandada y la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando:

I 1. El pretensor manifestó que los señores P.S.Z. y M.O. de Z. o M.O. viuda de Z. fueron demandados por el Banco Agrícola, S.A., en el proceso ejecutivo mercantil con ref. 549-EM-02 tramitado en el Juzgado Cuarto de lo Mercantil de San Salvador. En dicho proceso se pronunció sentencia mediante la cual se les condenó a pagar cierta cantidad a la referida institución financiera.

En relación con ello, expresó que la señora M.O. viuda de Z. falleció el 20-X-1982, sin embargo, en el referido proceso se le siguieron las diligencias de ausencia que establecía el art. 141 del Código de Procedimientos Civiles -actualmente derogado- (C.Pr.C.), nombrándose para que la representara en ese trámite una curadora especial. Al respecto, sostuvo que la autoridad judicial demandada aplicó una normativa que no se ajustaba a la situación real de la demandada, ya que no son las mismas reglas procesales las que se emplean cuando se emplaza a una persona ausente y cuando la demanda se dirige contra la sucesión de una persona fallecida; para el caso debió aplicarse lo estipulado en el art. 1276 C.Pr.C., y emplazarse a los herederos de la señora O. viuda de Z..

En ese orden, arguyó que, como hijo y presunto heredero de la aludida señora, nunca fue notificado del proceso incoado en su contra, señalando que tuvo conocimiento de este hasta que el señor M.C.C. se presentó como dueño de los bienes inmuebles subastados que fueron propiedad de la referida señora O. viuda de Z..

En consecuencia, pidió se admitiera su demanda y, en sentencia, se declarara ha lugar al amparo solicitado, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes del acto reclamado.

  1. A. Por resolución de fecha 25-II-2013 se admitió la demanda, circunscribiéndose al control de constitucionalidad de la sentencia pronunciada por el Juez Cuarto de lo Mercantil, en el proceso ejecutivo mercantil promovido en contra de los señores P.S.Z. y M.O. de Z. con ref. 549-EM-02. Lo anterior en virtud de la supuesta vulneración de los derechos de audiencia, defensa -como manifestaciones del debido proceso- y a la propiedad del señor J.F.Z.O..

    1. En la misma interlocutoria se ordenó la suspensión inmediata y provisional, en caso de no haberse ejecutado, del lanzamiento de los arrendatarios de los inmuebles subastados en el juicio ejecutivo mercantil con ref. 549-EM-02. Asimismo se ordenó al J. del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección del Centro, departamento de S.V., que anotara preventivamente la demanda de amparo en los inmuebles inscritos a las matrículas n° [...]-00000 y [...]-00000. Además, se pidió a la autoridad judicial demandada que rindiera el informe que establece el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.), dentro del cual manifestó que no eran ciertos los hechos que se le atribuían en la demanda.

    2. Finalmente, se confirió audiencia al F. de la Corte de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la L.Pr.Cn., pero este no hizo uso de ella.

  2. A. Mediante la resolución emitida el 3-X-2013 se confirmó la suspensión de los efectos del acto reclamado, se requirió al Juez Cuarto de lo Mercantil de esta ciudad que rindiera el informe justificativo al que hace referencia el art. 26 de la L.Pr.Cn. y se ordenó hacerle saber la existencia del proceso de amparo a la sociedad Banco Agrícola, S.A., quien, a partir de lo relatado en la demanda, podría configurarse como tercera beneficiada con el acto reclamado.

    1. En atención a dicho requerimiento, la autoridad demandada expresó que en el proceso ejecutivo mercantil con ref. 549-EM-02 pronunció sentencia de remate el 13-V-2009, a través de la cual condenó a los señores P.S.Z. y M.O. viuda de Z. a pagar cierta cantidad de dinero al Banco Agrícola, S.A. Procedió a darle cumplimiento a la fase de ejecución ordenando la venta en pública subasta de los inmuebles embargados, los cuales fueron adjudicados al señor J.D.C.A..

    Durante la tramitación del proceso, ordenó emplazar a los demandados en una dirección proporcionada por la sociedad demandante, en virtud de lo cual libró provisión al Juzgado Segundo de Soyapango, departamento de San Salvador. Dicha diligencia no fue llevada a cabo por haberse encontrado el lugar señalado en estado de abandono. En virtud de lo anterior, solicitó

    al Tribunal Supremo Electoral que proporcionara la dirección de los demandados; dicha entidad proporcionó la dirección del señor P.S.Z. y sobre la señora M.O. viuda de Z. informó que no existía registrada persona alguna con ese nombre.

    Posteriormente, habiéndose proporcionado la dirección del señor P.S.Z., libró provisión al Juzgado Segundo de Paz de Tecoluca, departamento de San Vicente, para llevar a cabo el emplazamiento; diligencia que no se efectuó debido a que se encontró en el lugar señalado al señor J.F.Z., quien manifestó que la señora M.O. viuda de Z. había fallecido y el señor P.S.Z. ya no residía en el lugar, desconociendo su paradero.. Así, en razón de las circunstancias expuestas, libró oficio a la Alcaldía Municipal de Tecoluca, a efecto de que informara si la señora O. viuda de Z. había fallecido en ese lugar. De igual forma, la autoridad demandada señaló que solicitó a Oficialía Mayor de la Corte Suprema de Justicia que informara si existía testamento otorgado por la señora O. viuda de Z. y si se habían iniciado las diligencias de aceptación de la herencia dejada por la aludida señora. Ambas entidades rindieron sus respetivos informes en sentido negativo. Habiéndose tramitado las diligencias de ausencia respecto de los demandados, se les nombró una curadora especial para que los representara en el proceso.

  3. A continuación, por auto de fecha 19-XI-2013 se confirieron los traslados que prescribe el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien expresó que el peticionario debía probar los extremos de su pretensión; y a la parte actora, quien no hizo uso de la oportunidad procesal concedida.

  4. Posteriormente, mediante la resolución pronunciada el 31-III-2014 se abrió a pruebas este proceso por el plazo de ocho días, de conformidad con el art. 29 de la L.Pr.Cn.; lapso en el que únicamente la autoridad judicial demandada presentó la documentación que consideró pertinente.

  5. Posteriormente, en virtud del auto de fecha 20-V-2014 se confirieron los traslados que prescribe el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien expresó que con la documentación agregada al proceso se lograba demostrar que la autoridad demandada actuó conforme a derecho; a la parte actora y a la autoridad demandada, quienes se limitaron a ratificar los conceptos vertidos con anterioridad.

  6. Concluido el trámite establecido en la Ley de Procedimientos Constitucionales, el presente amparo quedó en estado de pronunciar sentencia.

    1. El orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se hará una sucinta exposición sobre el contenido de los derechos a los que se circunscribió el control de constitucionalidad requerido (IV); y, finalmente, se analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V).

    2. En el presente caso, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador - antes Juez Cuarto de lo Mercantil- vulneró los derechos de audiencia, defensa y a la propiedad del señor J.F.Z.O., en su calidad de presunto heredero de la señora M.O. viuda de Z., al no haberle comunicado las diligencias llevadas a cabo en el proceso ejecutivo mercantil 549-EM-02.

    3. 1. A. El derecho de audiencia, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala -v. gr., las Sentencias de fechas 11-III-2011 y 4-II-2011, emitidas en los procesos de Amp. 10-2009 y 228-2007, respectivamente-, es un concepto amplio en virtud del cual se exige que toda persona, antes de limitársele o privársele de uno de sus derechos, debe ser oída y vencida dentro de un proceso o procedimiento tramitado de conformidad con las leyes.

    En virtud de ello, existe vulneración al derecho de audiencia cuando el afectado no ha tenido la oportunidad real de pronunciarse en un caso concreto limitándosele o privándosele de un derecho sin la tramitación del correspondiente juicio o, igualmente, cuando habiéndose sustanciado un proceso no se cumplen dentro de él las formalidades procesales esenciales, como por ejemplo la posibilidad de ejercer la defensa u oposición, así como la oportunidad de realizar actividad probatoria.

    1. Respecto al derecho de defensa, se ha establecido que este se caracteriza por una actividad procesal dirigida a hacer valer ante una autoridad judicial o administrativa los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos de la persona contra la cual se sigue un proceso o procedimiento.

  7. El derecho a la propiedad -art. 2 inc. de la Cn.- faculta a una persona a: (i) usar libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y aprovechar los servicios que rinda; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que accedan o se deriven de su explotación, y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien.

    En suma, las modalidades del derecho de propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la Constitución o la ley, siendo una de ellas el objeto natural al cual se debe: la función social.

    Finalmente, cabe aclarar que, en virtud del derecho a la propiedad, no solo se tutela el dominio, sino también las reclamaciones que se basen en algún otro derecho real como la herencia, el usufructo, la habitación, la servidumbre, la prenda o la hipoteca, entre otros.

    V.C. en este apartado analizar si las actuaciones de la autoridad demandada que son objeto de control se sujetaron a la normativa constitucional.

  8. A. La autoridad demandada presentó como prueba certificación de ciertos pasajes del proceso ejecutivo mercantil con ref. 549-EM-02, la cual contiene -entre otros- los siguientes documentos: (i) resolución de fecha 17-III-2003, mediante la cual se ordena emplazar y notificar del decreto de embargo a los señores P.S.Z. y M.O. viuda de Z. en la dirección proporcionada por la sociedad demandante; (ii) acta de fecha 15-X-2004, en la cual el notificador del Juzgado Segundo de Paz de Soyapango, departamento de San Salvador, hizo constar que no pudo llevar a cabo el emplazamiento de la demandada por haberse encontrado la casa señalada para tal efecto en estado de abandono; (iii) resolución de fecha 3-XI-2004, mediante la cual se ordenó se librar oficios al Tribunal Supremo Electoral (TSE), solicitando informe sobre las direcciones de los señores P.S.Z. y M.O. viuda de Z., y a la Dirección General de Migración, solicitando informe sobre el movimiento migratorio de los referidos señores; (iv) informe rendido por la Dirección General de Migración y Extranjería, mediante el cual expresa que no se tenía registrado en su sistema ningún movimiento migratorio de los señores P.S.Z. y M.O. viuda de Z. en el lapso de tiempo que había sido requerido; (v) informe emitido por el TSE mediante el cual remitió la dirección del señor P.S.Z. y, sobre la señora O. viuda de Z., hizo saber que en su registro no se encontraba ninguna persona que con ese nombre; (vi) resolución de fecha 26-I-2005, en la que se ordenó emplazar a los demandados en la dirección proporcionada por el TSE;

    (vii) resolución de fecha 6-IV-2005 mediante la cual se ordenó emplazar a los demandados en una nueva dirección proporcionada por la sociedad demandante; (viii) acta de notificación de fecha 23-V-2005, en la cual el notificador del Juzgado Cuarto de Paz de Soyapango hizo constar que no pudo realizar la diligencia por haber encontrado deshabitado el lugar señalado para tal efecto; (ix) resolución de fecha 8-VIII-2005, mediante la cual se admitió el incidente de ausencia y se ordenó

    hacer las publicaciones a las que se refería el art. 141 C.Pr.C.; (x) resolución de fecha 11-X-2005, mediante la cual se nombró una curadora especial para que representara a los demandados en el juicio; (xi) resolución de fecha 9-XII-2005, mediante la cual se ordenó darle cumplimiento a la resolución de fecha 26-I-2005, referida a emplazar a los demandados en la ciudad de Tecoluca;

    (xii) acta de notificación de fecha 9-II-2006, en la cual la notificadora del Juzgado Segundo de Paz de Tecoluca hizo constar que no pudo llevar a cabo el emplazamiento de los demandados debido a que se encontró en el lugar al señor J.F.Z., quien se identificó como hijo de la señora O. viuda de Z. y expresó que dicha señora había fallecido y que el señor P.S.Z. ya no residía en ese lugar e ignoraba su paradero; (xiii) resolución de fecha 11-IX-2006, en la que se ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de Paz de Tecoluca para que se interrogara a la persona encontrada en la dirección en la que se intentó emplazar a los demandados acerca de los supuestos herederos de la señora O. viuda de Zavala; (xiv) acta de notificación de fecha 3-I-2007, en la que la notificadora del Juzgado Segundo de Paz de Tecoluca hizo constar que el señor J.F.Z. manifestó ser hijo de la señora M.O. viuda de Z., que esta había fallecido el 4-VII-1987 y que no tenía la partida de defunción por haberla entregado a un abogado para que iniciara las diligencias de aceptación de herencia; (xv) resolución de fecha 3-I-2008, por medio de la cual se libró oficio a la Alcaldía Municipal de Tecoluca solicitando informe sobre el fallecimiento de la señora M.O. viuda de Zavala;

    (xvi) informe rendido por la Jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Tecoluca, en el que hace saber que no se encontraron datos de la referida señora O. viuda de Zavala; (xvii) resolución de fecha 5-V-2008 mediante la cual se ordenó librar oficio a Oficialía Mayor de la Corte Suprema de Justicia, solicitando informe sobre el inicio de diligencias de aceptación de herencia de la señora O. viuda de Zavala; (xviii) informe rendido por Oficialía Mayor de la Corte Suprema de Justicia en la que hizo saber que no se habían iniciado las diligencias de aceptación de herencia respecto de la sucesión de la señora O. viuda de Z., ni se había otorgado testamento por parte de la aludida señora; (xix) resolución de fecha 3-X-2008, mediante la cual se autorizó la intervención de la abogada M.C.T.A. como curadora especial de los señores P.S.Z. y M.O. viuda de Zavala; (xx) sentencia emitida el 13-V-2009, mediante la cual se condenó a los demandados al pago de cierta cantidad de dinero a favor del Banco Agrícola, S.A.

    1. De igual forma, el demandante aportó como prueba la certificación de la partida de defunción de la señora M.O.O., extendida en la Alcaldía Municipal de Santa Clara, departamento de San Vicente, en la que consta que falleció en el Cantón El Tortuguero, de la jurisdicción de Santa Clara, el 20-X-1982.

    2. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria en el proceso de amparo, con las certificaciones de los documentos antes detallados, las cuales fueron expedidas por los funcionarios correspondientes en el ejercicio de sus competencias, se han comprobado los hechos que en ellos se consignan.

    3. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que ante el Juez Cuarto de lo Mercantil de esta ciudad se tramitó el proceso ejecutivo con ref. 549-EM-02, el cual fue promovido por el Banco Agrícola, S.A., contra los señores P.S.Z. y M.O. viuda de Z.; (ii) que la sociedad demandante proporcionó una dirección ubicada en la ciudad de Soyapango, departamento de San Salvador, para el emplazamiento de los demandados, diligencia que no se llevó a cabo por haberse encontrado el lugar señalado en estado de abandono; (iii) que la autoridad demandada libró oficio a la Dirección General de Migración y Extranjería y al TSE, con la finalidad de obtener información sobre el movimiento migratorio de los demandados y una dirección donde ubicarlos; (iv) que sobre dichos requerimientos, la Dirección General de Migración y Extranjería expresó que no se había registrado movimiento migratorio de ninguno de ellos; por su parte, el TSE proporcionó una dirección correspondiente al señor P.S.Z., localizada en la ciudad de Tecoluca, departamento de S.V., y respecto a la señora M.O. viuda de Z., expresó que en sus registros no existía persona alguna con ese nombre; (v) que a pesar de tener la dirección del señor P.S.Z. proporcionada por el TSE, la autoridad judicial demandada ordenó, a petición de la sociedad demandante, efectuar el emplazamiento en una dirección proporcionada por dicha sociedad ubicada en la ciudad de Soyapango, departamento de San Salvador; dicha diligencia tampoco se realizó en virtud de haberse encontrado deshabitado el inmueble; (vi) que se iniciaron las diligencias de ausencia de conformidad con el art. 141 C.Pr.C. y una vez finalizadas se nombró a una curadora especial para que representara a los demandados en el proceso ejecutivo mercantil;

    (vii) que previo a autorizar la intervención de la curadora especial se ordenó el emplazamiento de los demandados en la dirección proporcionada por el TSE, diligencia que no se llevó a cabo por haber manifestado el señor J.F.Z. que el señor P.S.Z. no residía en el lugar, desconociendo su paradero, y que la señora M.O. viuda de Z. ya había fallecido; (viii) que la autoridad demandada ordenó interrogar a la persona que había indicado que la señora O. viuda de Z. había fallecido, con el objeto de que proporcionara datos sobre los posibles herederos; (ix) que la autoridad demandada solicitó informe a la Alcaldía Municipal de Tecoluca sobre la defunción de la señora O. viuda de Z.; dicha diligencia fue respondida por la Jefa del Registro del Estado Familiar de dicha Municipalidad en sentido negativo; (x) que se solicitó informe a Oficialía Mayor de la Corte Suprema de Justicia sobre el inicio de diligencias de aceptación de herencia de la señora O. viuda de Z.; dicho informe también fue evacuado en sentido negativo; (xi) que la señora M.O.O. falleció el 20-X-1982 según consta en la partida de defunción que la Alcaldía Municipal de Santa Clara, departamento de San Vicente, llevó en el año 2006.

  9. A. El peticionario alegó la vulneración a sus derechos de audiencia, defensa y a la propiedad en virtud de que el Juez Cuarto de lo Mercantil de San Salvador, en el proceso ejecutivo mercantil incoado contra los señores P.S.Z. y M.O. viuda de Z. -quien ya había fallecido al momento de iniciarse dicho proceso-, aplicó una normativa que no se ajustaba a la situación jurídica de la demandada, puesto que para ejercer su representación le nombró un curador ad litem -de conformidad con el art. 141 del C.Pr.C, cuando lo que correspondía era emplazar a los herederos de conformidad al art. 1276 de la misma normativa.

    1. Al respecto, las notificaciones de las decisiones judiciales a las partes son actos de comunicación mediante los cuales se hacen saber a los intervinientes los actos procesales contenidos en el respectivo proceso, por lo que, dada su importancia, es imperativo que la concreción de aquellos se efectúe de manera personal, de forma tal que haya un conocimiento real y oportuno de la decisión que se emite.

    Específicamente con relación al emplazamiento, en la Sentencia de fecha 21-X-2011, emitida en el proceso de Amp. 408-2009, se sostuvo que aquel no es una mera notificación, sino que constituye la primera y fundamental comunicación que perfecciona la relación jurídicoprocesal, ya que con ella se garantiza el respeto al derecho de audiencia de la persona que ha sido demandada en un proceso. De ahí que, a efecto de que el emplazamiento cumpla con su finalidad, es esencial que se realice en forma directa y personal al demandado, es decir, sin intermediarios.

    En relación con ello, el Código de Procedimientos Civiles -actualmente derogado, pero aplicable al caso concreto- regulaba el procedimiento a seguir en lo relativo a los actos de comunicación. Así, en su art. 208 habilitaba a realizar este tipo de actuaciones en la casa de habitación o lugar de trabajo de las personas, agregando que en caso de no encontrarse a la persona interesada se procedería de acuerdo con lo prescrito en su art. 210, el cual permitía la realización del acto procesal de comunicación fijando la esquela en la puerta o dejándola a otras personas si aquella a la que iba dirigida la resolución no se encontraba en el lugar señalado. Esta última disposición, además, establecía la obligación del notificador de dejar constancia de su actuación por medio del acta respectiva, manifestando en ella las circunstancias específicas en las que llevó a cabo su actuación.

    Respecto a este último punto, en las Sentencias de fechas 4-IV-2005, 11-IX-2006 y 14-XII-2007, emitidas en los procesos de Amp. 505-2003, 564-2005 y 654-2005, respectivamente, se sostuvo que los actos de comunicación deben ser realizados por la persona a quien la ley ha investido de autoridad para verificarlos, pues lo aseverado goza de la presunción de veracidad para las partes y terceros intervinientes en el proceso.

  10. A. En el presente caso, con la documentación antes relacionada, se ha logrado acreditar que en el proceso ejecutivo mercantil tramitado en contra de los señores P.S.Z. y M.O. viuda de Z., el Juez Cuarto de lo Mercantil de San Salvador actuó de conformidad a los elementos fácticos que se encontraban a su disposición. Así, se advierte que, previo a autorizar la participación de la curadora ad litem en representación de los demandados, intentó agotar todas las vías establecidas para emplazarlos en forma personal, posibilitando de esa manera su intervención en el referido juicio.

    1. Ahora bien, en cuanto al argumento principal en el que se fundamenta el reclamo de la parte actora, se advierte que este radica en el incumplimiento de las formalidades previstas por el legislador para garantizar los derechos que la parte demandada tenía en el referido juicio ejecutivo, en el sentido de que la autoridad judicial en mención aplicó un supuesto normativo distinto al que correspondía, específicamente, autorizó la intervención de un curador ad litem cuando lo que debió realizar -según el demandante- fue emplazar a los presuntos herederos de conformidad al art. 1276 C.Pr.C.

      Al respecto, cabe señalar que, a pesar de haberse acreditado en este amparo que la señora M.O. viuda de Z. falleció con anterioridad al inicio del juicio ejecutivo mercantil incoado en su contra en el año 2002, esa circunstancia no fue comprobada en la tramitación del proceso ejecutivo mercantil con ref. 549-EM-02. En efecto, si bien la autoridad judicial tuvo a la vista cierta información que apuntaba al posible fallecimiento de la demandada y a la existencia de herederos, luego de realizar las diligencias legales a efecto de emplazarlos debidamente, no pudo establecer la certeza de tales hechos.

      Aunado a ello, de las actas de notificación de fechas 9-II-2006 y 3-I-2007 se advierte que, contrario a lo expresado por el pretensor en su demanda, este tuvo conocimiento del proceso incoado en contra de los señores P.S.Z. y M.O. viuda de Z. cuando se intentó el emplazamiento de los demandados en su supuesto lugar de residencia, razón por la cual tuvo la posibilidad real de presentarse al juzgado donde se tramitaba el juicio en cuestión, hacer del conocimiento de la autoridad judicial demandada la situación acaecida y oponer sus derechos en virtud de ser hijo y presunto heredero de la señora M.O. viuda de Z.. De esa forma la referida autoridad hubiese tenido los elementos necesarios para garantizar el respeto a sus derechos previo a adoptar cualquier decisión que afectara su esfera jurídica particular.

    2. Por consiguiente, dado que no era posible exigirle a la autoridad demandada que aplicara un procedimiento diferente al momento de emplazar a los demandados en el proceso ejecutivo mercantil con ref. 549-EM-02, se concluye que el Juez Cuarto de lo Mercantil de esta ciudad no vulneró los derechos de audiencia, defensa y a la propiedad del señor J.F.Z.O. en su calidad de presunto heredero de la señora O. viuda de Zavala; razón por la cual deberá desestimarse la pretensión planteada y, en consecuencia, declararse no ha lugar el amparo requerido.

      POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 2, 11 y 12 de la Cn., así como en los arts. 32, 33 y 34 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República, esta Sala

      FALLA:

      (

      1. Declárase que no ha lugar el amparo solicitado por el señor J.F.Z.O. en contra del Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador -antes Juez Cuarto de lo Mercantil-, por la supuesta vulneración de sus derechos de audiencia, defensa y a la propiedad; (b) Cesen los efectos de la medida cautelar adoptada y confirmada mediante las resoluciones de fechas 25-II-2013 y 3-X-2013, respectivamente; y (c) Notifíquese.

      A.P.. -------- J.B.J.. ------------ E.S.B.R. --------R.E.G.. --------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------E.

      SOCORRO C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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