Sentencia nº 312-CAF-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 28 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia312-CAF-2013
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador

312-CAF-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las nueve horas y cinco minutos del veintiocho de agosto de dos mil quince.

Vistos los autos en el recurso de casación interpuesto por la señora [...], por medio del licenciado F.Z.B., contra la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara de Familia de la Sección del Centro, en el proceso de divorcio por separación de los cónyuges por más de un año consecutivos, promovido por el señor [...], por medio del licenciado Orlando A.

E., en calidad de apoderado judicial especial, contra la [...]

Han intervenido en el proceso de mérito, en Primera Instancia como parte actora, el señor

[...], representado por el licenciado O.A.E., en el carácter indicado; y como parte demandada, la señora [...], por medio del licenciado F.Z.B., en carácter de apoderado judicial especial. La sentencia definitiva de Primera Instancia fue pronunciada a las ocho horas del uno de noviembre de dos mil once.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La Jueza Primero de Familia de San Salvador, en sentencia definitiva de las ocho horas del uno de noviembre de dos mil once, de fs. 314 al 319 de la pieza principal, resolvió: « [...] POR TANTO: De conformidad a los artículos104 al 106 Ord. 2°, 216, 217, 240 N° 2, 247 CF. y 42, 44, 47, 82 y 110 L. Pr. F. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

FALLO

DECRETASE EL DIVORCIO POR EL MOTIVO DE SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES DURANTE UNO O MAS AÑOS CONSECUTIVOS DE LOS SEÑORES [...] Y [...]; EN CONSECUENCIA, DECLARASE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE CONTRAJERON EN ESTA CIUDAD, EL DIA VEINTIDOS DE ENERO DE DOS MIL CINCO, ANTE LOS OFICIOS DE LA N.M.P.S.D. DISUELTO EL REGIMEN PATRIMONIAL DE COMUNIDAD DIFERIDA AL QUE SE ENCUENTRAN SUJETOS LOS EXPRESADOS SEÑORES. NO HA LUGAR A DECRETAR LA PERDIDA DE AUTORIDAD PARENTAL QUE OSTENTA EL SEÑOR [...] RESPECTO DE SU MENOR HIJA [...], POR LA CAUSAL DE ABANDONO SIN CAUSA JUSTIFICADA, PLANTEADA POR LA SEÑORA [...], EN CONTRA DEL EXPRESADO SEÑOR, POR NO HABERSE PROBADO LOS HECHOS ALEGADOS EN LA RECONVENCION DE LA DEMANDA; CONSECUENTEMENTE, LA AUTORIDAD PARENTAL DE LA REFERIDA NIÑA, SEGUIRÁ SIENDO EJERCIDA POR AMBOS PADRES. EL CUIDADO PERSONAL Y REPRESENTACION LEGAL DE LA NIÑA [...] SERÁ EJERCIDA POR SU MADRE, SEÑORA [...]. FIJASE AL SEÑOR [...], LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EN CONCEPTO DE CUOTA DE ALIMENTOS A FAVOR DE SU HIJA [...], LA CUAL SE HARÁ EFECTIVA A MAS TARDAR LA ÚLTIMA SEMANA DE CADA MES, A PARTIR DEL PRESENTE, POR MEDIO DE DEPÓSITOS EN LA CUENTA DE AHORROS NUMERO [...] DEL BANCO HSBC, A NOMBRE DE LA SEÑORA [...]. SE DEJA SIN EFECTO LA CUOTA PROVISIONAL DE ALIMENTOS POR LA SUMA DE SETENTA Y CINCO DOLARES QUE SE LE FIJIO(sic) AL SEÑOR [...] EN AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA EL DIA QUINCE DE AGOSTO DE ESTE AÑO, A LAS ONCE HORAS. SE ESTABLECE UN REGIMEN DE VISITAS PARA QUE EL SEÑOR [...] SE RELACIONE Y COMUNIQUE CON SU HIJA [...], TODOS LOS DIAS SÁBADO DESDE LAS OCHO HORAS HASTA LAS DIECISIETE HORAS, PARA ELLO, EL SEÑOR [...] LLEGARA A RECOGER A SU REFERIDA HIJA AL HOGAR MATERNO, Y DEBERÁ RETORNARLA AL MISMO LUGAR EN LA HORA INDICADA, DICHO REGIMEN SE HARÁ EFECTIVO UNA VEZ QUE EL SEÑOR [...] Y SU HIJA [...] HAYAN FINALIZADO LA ORIENTACION PSICOLÓGICA QUE EN ESTE ACTO SE ORDENA QUE RECIBAN EN EL CENTRO DE ATENCIÓN PSICOSOCIAL DE APOYO A LOS TRIBUNALES DE FAMILIA DE ESTA CIUDAD, CON EL OBJETO DE BUSCAR MECANISMOS QUE COADYUVEN AL SEÑOR [...] Y A SU HIJA, RESTABLECER LAS RELACIONES SOCIOAFECTIVAS ENTRE ELLOS, Y QUE DICHO SEÑOR PUEDA DESEMPEÑAR EL ROL QUE COMO PADRE LE CORRESPONDE. AL EFECTO, LIBRESE OFICIO AL REFERIDO CENTRO. SE LES PREVIENE A LOS SEÑORES [...] Y [...] QUE LA ASISTENCIA AL MENCIONADO CENTRO ES DE CARÁCTER OBLIGATORIO, DEBIENDO LA SEÑORA [...] LLEVAR A SU HIJA EN EL DIA Y HORA QUE SE LE CITE PARA ESE EFECTO. ---H. del conocimiento del señor [...], el contenido del Decreto Legislativo número ciento cuarenta de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el sentido que todos los años en el mes de diciembre a partir del presente, deberá aportar el treinta por ciento que perciba en concepto de compensación económica en efectivo o aguinaldo a favor de su hija [...], o en caso que no perciba aguinaldo, deberá aportar una cuota igual y adicional a la de alimentos.---Una vez ejecutoriada la presente sentencia, extiéndanse certificaciones de esta sentencia para ser entregada a las partes, líbrense los oficios a que se refiere el art. 125 L.Pr.F., así como a la señora Procuradora General de la República para los efectos del art. 253-A C.F. ---Hágase saber este proveído a la Licenciada L.E.U.M., y a su representado, señor [...] en Colonia Médica, Avenida Doctor [...], N°[...], de esta ciudad, así también, al Licenciado F.Z.A.B., y a su representada, señora C[...] en Colonia San [...], calle Los [...], N°[...], de esta ciudad, y a la Licenciada P.S.R., en su calidad de Procuradora de familia adscrita a este Tribunal, situada en el tercer nivel de este Centro Integrado. NOTIFIQUESE [...]».

El punto de la sentencia de Primera Instancia que declara no ha lugar a la pérdida de autoridad parental que ejerce el señor [...], respecto a su hija [...], según la Jueza a quo, se basó en que las pruebas que obran en el proceso ofrecen dudas del abandono alegado; pues con la prueba testimonial aportada por la parte demandada, se ha evidenciado que en el lapso comprendido de la separación de los cónyuges de dos mil ocho hasta el mes de agosto de dos mil nueve, la relación del referido señor con su hija fue adecuada, que el distanciamiento entre ambos, tuvo origen por los conflictos entre los padres de la menor. Aunado a lo anterior, también se observa que en dicha sentencia se tomó en cuenta que en el desarrollo del proceso el padre de la menor demostró interés en restablecer la relación paterno - filial con su hija, relación a la que la madre manifestó no oponerse, tal como consta a fs.287 2a pieza.

  1. Por considerar que con la resolución de Primera Instancia se afectaban intereses de su representada, el licenciado F.Z.B., interpuso recurso de apelación ante la Cámara de Familia de la Sección del Centro. La Cámara, mediante sentencia definitiva pronunciada a las ocho horas y veintitrés minutos del cuatro de septiembre de dos mil trece fs. 33 al 40 de la 3a pieza, resolvió: «[...] Por tanto, con base a lo antes expuesto y de conformidad a los Arts. 240 C.F.; 5, 7, 9, 12, 20, 79 y 80 LEPINA; 82, 158, 159, 161 y 218 L.Pr.F. y 219 C.Pr.C.M, a nombre de la República de El Salvador, esta CÁMARA

    FALLA

    ; A) Confirmase la sentencia respecto de la apelación planteada por el Lic. F.Z. Á. B., apoderado de [...], que declaró sin lugar la pérdida de la autoridad parental, por estar arreglada a derecho. B) D. inadmisible la apelación adhesiva planteada por la Licda. L.E.U.M., como apoderada de [...], por ser extemporánea. D. originales al Tribunal remitente, con certificación de esta sentencia. NOTIFIQUESE [...]».

    La resolución de la Cámara, se fundamentó en que dicha Cámara considera que la juzgadora no ha inobservado los preceptos señalados por el recurrente en el escrito de apelación. Además, es del criterio que en la responsabilidad de la crianza, los hijos tienen derecho de recibir los beneficios afectivos y económicos de sus dos padres, estén o no juntos, debido a que los hijos no son objetos de protección, sino sujetos de derechos.

  2. Inconformes con la sentencia pronunciada en el recurso de apelación, la impetrante la [...], por medio del licenciado F.Z.B., interpuso el recurso de casación que ahora se conoce. Dicho recurso, fue admitido por error de hecho en la apreciación de la prueba, respecto al Art. 56 L.Pr. de Fam.

    Con relación a la infracción atribuida a la Cámara el recurrente dijo: «[...] 1.5) POR EXISTIR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS ERROR DE HECHO, art. 3 Ord. 8° de la Ley de Casación en relación al artículo 56 de la Ley Procesal de Familia...": El que a la Juez a quo le nazca alguna duda sobre el abandono es un contrasentido jurídico y una interpretación errónea de todo el material probatorio; y en el mismo error habéis caído Vos Honorable Tribunal de Segunda Instancia. ---Es decir, que la Juez a quo da por probado EL ABANDONO, tal como ella lo reconoce dos veces en sus Considerandos y Valoración de la Prueba. ---Pero como la parte contrademandada no ofreció ni aportó medios de prueba testimonial, entonces no tiene ella elementos como para sopesar la verdad de los hechos controvertidos en el proceso judicial, cuando la prueba le incumbe a la parte que la invoca y la juez a quo no puede suplir las omisiones de hecho. ---Además, el Honorable Tribunal ad quem nada dijo en sus considerandos sobre este punto, limitándose a invocar la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, que entiendo no es aplicable en el tiempo pues es una norma jurídica que nació a la vida jurídica con posterioridad a la interposición de la demanda de mérito, por lo que el Tribunal ad quem no tenía por qué invocarla, cometiendo una aplicación ultra activa de la ley, o, aplicándola con efectos retroactivos, según el momento histórico desde el cual se analice. ---Ese razonamiento judicial y conclusión no es acertado y riñe con el principio legal contenido en el articulo 421 del Código de Procedimientos civiles: "Las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso. Serán fundadas en las leyes vigentes; en su defecto, en doctrinas de los expositores del Derecho; y en falta de unas y otras, en consideraciones de buen sentido y razón natural." ---Cuando hablamos de abandono, estamos en presencia de la Teoría de los Actos Jurídicos por OMISIÓN. ---El abandono se configura cuando de forma injustificada el demandado deja de hacer, deja de cumplir -deber de hacer- lo que la norma jurídica le exige frente a sus hijos, es decir, proveerles de alimento, de todo lo necesario para su crianza y desarrollo bio-psicosocial. --- Pero en el caso que nos ocupa, el señor [...] no simplemente dejó de hacer el deber jurídico que le impone la ley, la solidaridad familiar y el instinto más básico gregario. ---Además de abandonar a su hija moral y materialmente, el señor [...] desplegó TODA UNA CONDUCTA ILÍCITA Y ANTIJURÍDICA que dañó a la señora [...] y a su hija la menor [...]. --- La Juez a quo y la Cámara Sentenciadora no pueden negar la existencia de una copia certificada notarialmente, no redargüida de falsa, pronunciada por la señora Juez de Familia de Santa Tecla Licenciada S.I.E.Q. en la cual le atribuyen los hechos de violencia intrafamiliar denunciados al señor [...] [...]».

    En cuanto al vicio denunciado por el impetrante, a fs.39 de la sentencia impugnada la Cámara dijo: « [...] Este tribunal considera que la juzgadora no ha inobservado los preceptos señalados por el recurrente, como los Arts. 3 letras a), b), e), f) y g) L.Pr.F.; 421 C.Pr.C.; 211, 240, 350 C.F. y 36 L.Pr.F., tampoco ha habido error de hecho en la interpretación de la prueba, porque consideramos que con la prueba testimonial y documental que aparece en el proceso se ha demostrado que las inconveniencias de relación de pareja entre los señores [...] y [...] fueron las que dieron lugar para que la relación entre padre e hija se deterioraran, aun cuando ambos padres han procurado que se le causara menos daño a la niña, ésta ha sido afectada y por lo tanto se le ha violentado el derecho a comunicarse con uno de los padres. Reconocernos que el actuar del padre al suspender los servicios de energía eléctrica y agua, es totalmente incorrecto, aun cuando él señala que había perdido un empleo y que por ello permitiera que se quedara en insolvencia económica respecto del inmueble que sirvió de vivienda familiar, se demostró en el proceso que recibió ingresos de otra empresa, ver fs. 265, e incluso su declaración jurada es contraria a la Declaración de Renta, lo que debió informarse a la Fiscalía General de la República; por querer dañar a la madre daño también a su hija [...]; por otra lado, el Sr. [...] propició un ambiente donde hubo violencia intrafamiliar y toleró al admitir ciertas conductas como el consumo de bebidas alcohólicas y finalmente no pagó puntualmente los alimentos para su hijo, dando lugar a que se le violentara derechos fundamentales. No obstante ello, sí se ha demostrado en el presente proceso que el padre realizó intentos para relacionarse con su hija, pues promovió las diligencias de conciliación en sede administrativa, las cuales se prolongaron; y por otro lado la madre condicionó el régimen de comunicación y trato de padre e hija con el pago de alimentos que éste estaba en condiciones de poder satisfacer, actuación que incluso es válida o legítima (ejemplo: jurisprudencia Argentina sostenía que ante el obligado alimentario irresponsable en el cumplimento de su obligación, no se le concedía régimen de visitas para frecuentar a su hijo), a menos que el padre se vea totalmente imposibilitado de poder hacerlo, situación que no se estableció en autos [...]».

  3. En virtud de los argumentos del recurrente, así como lo expuesto por la Cámara, para determinar si se cometió la infracción señalada, la Sala hace las siguientes consideraciones:

    Del análisis de los autos, se observa que la inconformidad de la recurrente, tiene origen en lo resuelto por la Cámara en el literal a) de la sentencia impugnada, en el punto que confirma la sentencia de Primera instancia, por considerar que dicha sentencia se encuentra apegada a derecho.

    En este estado de la sentencia, se observa que en el escrito del recurso de casación, no se explican las razones por las que ataca la sentencia impugnada respecto al motivo invocado; ya que el recurrente se limita a expresar inconformidad con dicha sentencia, en un alegato en el que atribuye el supuesto abandono al señor [...], con relación a su hija [...].

    Lo anterior queda evidenciado cuando el recurrente expresa: "...El que a la Juez a quo le nazca alguna duda sobre el abandono es un contrasentido jurídico y una interpretación errónea de todo el material probatorio; y en el mismo error habéis caído Vos Honorable Tribunal de Segunda Instancia. ---Es decir, que la Juez a quo da por probado EL ABANDONO, tal como ella lo reconoce dos veces en sus Considerandos y Valoración de la Prueba". Continúa expresando: "...el abandono se configura cuando de forma injustificada el demandado deja de hacer, deja de cumplir -deber de hacer- lo que la norma jurídica le exige frente a sus hijos, es decir, proveerles de alimento, de todo lo necesario para su crianza y desarrollo bio-psicosocial".

    Finalmente, cita el Art. 421 Pr. C., dicha norma se refiere al sub-motivo Fallo incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, que otorga más de lo pedido o no hace declaración respecto de algún extremo.

    Vemos pues, que el recurrente se equivoca al referirse en el escrito del recurso a motivos diferentes al invocado - interpretación errónea, error de derecho en la valoración de la prueba y Fallo incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, que otorga más de lo pedido o no hace declaración respecto de algún extremo. En suma, en este caso, el recurrente no desarrolla el concepto de la infracción supuestamente cometida por la Cámara sentenciadora, expresando de manera clara y puntual la infracción, que es en definitiva lo que la Sala necesitaba conocer.

    Cabe señalar, que para lograr la admisibilidad del recurso, la técnica casacional prevee el estricto cumplimiento de requisitos, los que se encuentran regulados en el Art. 10 L. de Cas. Dichos requisitos, deben observarse a plenitud, expresando: 1) M. en que se funde; 2) Precepto infringido; y 3) Concepto en que lo haya sido.

    En ese sentido, la Sala de manera reiterada ha sostenido que el recurso de casación es de estricto derecho, y por su naturaleza debe fundarse en una crítica concreta y razonada de la sentencia impugnada respecto al vicio denunciado; es decir, que para atacar la sentencia mediante este recurso, no es suficiente cualquier expresión de inconformidad carente de toda técnica casacional. Por esa razón, en este caso se ha desatendido el ordenamiento que la ley exige para la válida la interposición del recurso; en ese sentido, no obstante encontrarse dicho recurso en estado de dictar sentencia, deviene en inadmisibilidad y así se declarará, Art. 16 L. de Cas.

    POR TANTO: de acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y con fundamento en los Arts. 428 y 427 reglas la ,3a y 4a Pr.C.; 16, 13 y 23 L. de Cas.; en nombre de la República, la Sala

    FALLA:

    I) Declárase inadmisible el recurso de que se ha hecho mérito;

    II) Condénase a la señora [...], al pago de daños y perjuicios a que hubiere lugar, y al licenciado F.Z.B., abogado firmante del escrito, al pago de las costas procesales del presente recurso, Art. 23 de la Ley de Casación; III) Extiéndase ejecutoria de ley; y, IV) Devuélvanse los autos al Tribunal origen con certificación de esta resolución para los efectos de mérito. N..

    --------M. REGALADO.-------.O.B.. F.-------- R.S. F.-------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO.---INTO---RUBRICADAS.-

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