Sentencia nº 92-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia92-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE SANTA TECLA vrs. JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR y JUZGADO DE FAMILIA DE APOPA
Tipo de JuicioProceso de Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial

92-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintisiete minutos del nueve de julio de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Santa Tecla, la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2) y la Jueza suplente del Juzgado de Familia de Apopa, para conocer del Proceso de Declaratoria Judicial de Unión No Matrimonial, promovido por el licenciado J.C.A.N.M., en su calidad de Apoderado Judicial Especial de Familia de la señora [...] conocida por [...], en contra de la licenciada Y.H.M.G., en su calidad de Curadora de la Herencia Yacente del señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado N.M., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial, ante la Jueza de Familia de Santa Tecla, en la que en síntesis MANIFESTÓ: Que su mandante señora [...] conocida por [...] y el señor [...], hicieron vida en común entre sí, libremente, sin impedimento legal para contraer matrimonio, en forma singular, continua, estable y notoria, por un período de treinta y seis años, hasta la fecha del fallecimiento del señor [...]. Por lo anterior, la parte actora pide que en sentencia definitiva se decrete la Unión No Matrimonial entre su mandante y el señor [...]. Posteriormente la demanda fue modificada, dirigiéndola contra la Curadora de la Herencia Yacente del expresado señor [...].

  2. La Jueza de Familia de Santa Tecla, en auto de las doce horas treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil catorce, fs. 26, en lo primordial EXPRESÓ: Que habiendo sido modificada la demanda de Declaratoria de Unión no Matrimonial en contra de la Licenciada Y.H.M.G., nombrada Curadora Especial de la Herencia Yacente de los bienes del causante [...]; cuyo domicilio es de San Salvador y Apopa; razón por la que la juzgadora estima no tener competencia territorial para tramitar la demanda interpuesta, declara la misma improponible y ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad.

  3. La Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2), en auto de las nueve horas cincuenta minutos del diecinueve de febrero de dos mil quince, fs. 43, RESOLVIÓ: Que admite la demanda del Proceso de Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial y ordena se emplace a la Curadora de la Herencia Yacente del causante [...]. Posteriormente, en auto de las nueve horas quince minutos del nueve de marzo de dos mil quince la juzgadora previno al actor que proporcione dirección exacta para emplazar a la demandada, prevención que es subsanada proporcionado nueva dirección del domicilio de San Salvador. Posterior a esto, a fs. 62 consta informe del Notificador del tribunal, en donde explica que no fue posible realizar el emplazamiento en el lugar indicado por no encontrarse persona alguna.

    Para finalizar, en resolución de las quince horas cincuenta minutos del catorce de abril de dos mil quince, agregada a fs. 68, en lo elemental MANIFESTÓ: Que no habiendo sido posible emplazar a la curadora de la herencia yacente licenciada M.G. en la dirección señalada por el demandante; y constando en las diligencias de Declaratoria de Yacencia en relación al señor [...], iniciadas en el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, en acta de aceptación del cargo de la curadora de fs. 24, ésta estableció que su domicilio es Apopa, departamento de San Salvador. Por lo que la juzgadora se declaró incompetente en razón del territorio y remitió el expediente al Juzgado de Familia de Apopa.

  4. La Jueza suplente del Juzgado de Familia de Apopa, en auto de las doce horas treinta minutos del veinticinco de mayo de dos mil quince, agregado a fs. 74,

    RESUELVE:

    Que el domicilio de la licenciada M.G. no genera competencia para conocer el proceso por tratarse de un ente creado por la legislación para actuar en el proceso que fue nombrada como Curadora de la herencia yacente y no en éste. Por otra parte advierte la juzgadora que los actores hicieron vida en común en Huizucar, departamento de la Libertad, en virtud de lo cual la funcionaria estima que el domicilio será determinado por el lugar donde haya nacido o deba surtir efectos la situación o relación jurídica; por lo que declina la competencia y remite los autos a esta Corte para que se dirima competencia.

  5. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza de Familia de Santa Tecla, la Jueza Primero de Familia de esta ciudad y la Jueza suplente del Juzgado de Familia de Apopa.

    Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En cuanto al tratamiento procesal de los conflictos de competencia territorial, los jueces al recibir la demanda tienen la facultad de examinar liminarmente su competencia -Art. 40 CPCM-, si alguno considera que carece de ella, decidirá mediante auto su falta y remitirá el expediente al juez que considere competente, si éste a su vez estima su falta de competencia, también lo hará mediante resolución motivada ordenando remitir los autos a esta Corte para dirimir el conflicto. Todo lo anterior basado en las reglas prescritas en los Arts. 46 y 47 CPCM. V. imperativo advertir a la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2), que incumplió con el procedimiento prescrito en los artículos referidos, ya que al considerarse incompetente en razón del territorio, debió remitir los autos a esta Corte y no a la Jueza suplente del Juzgado de Familia de Apopa, recordándole que los procedimientos prescritos por la ley no penden de su arbitrio y no tiene más facultades que las que la ley le confiere, Arts. 2 CPCM y 86 Cn.

    En el presente caso, la parte actora categóricamente establece en su modificación de la demanda, fs. 20, que la demandada licenciada Y.H.M.G. es de los domicilios de San Salvador y Apopa, por lo que la competencia debe regirse por la regla general, de conformidad al Art. 33 inc. CPCM el cual a su letra reza lo siguiente: "Será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado", criterio aplicable en materia de familia de forma subsidiaria de conformidad a lo establecido en el art. 218 de la Ley Procesal de Familia; asimismo, consideramos que el lugar entendido como domicilio de la demandada condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

    Aunado a lo anterior, cabe señalar, que reiteradamente esta Corte se ha pronunciado en el sentido de establecer que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio del demandado, esto es para facilitar su defensa en sentido amplio y eficiente. En ese orden de ideas, el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación habilita al mismo a examinar el cumplimiento del requisito de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de oficio. Vale mencionar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. CPCM.

    Tal como ocurre en el proceso de mérito, en el escrito de modificación de la demanda de fs. 20, se establece, que la demandada es de los domicilios de San Salvador y Apopa; no obstante ello, la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2), declina su competencia, argumentando la imposibilidad de diligenciar el emplazamiento de la Curadora de la herencia Y.L.M.G. y que del acta de nombramiento de dicha profesional en la declaratoria de las diligencias respectivas, se consigna que la demandada es del domicilio de Apopa.

    En ese orden de ideas, debe advertirse que la Jueza Primero de Familia de esta ciudad

    (2), admitió la demanda y dió el trámite correspondiente al proceso, resolviendo según la etapa procesal, lo dispuesto en la ley y las peticiones efectuadas en distintos momentos por la parte actora, actuación para la cual debemos traer a colación, que para el derecho de familia, en caso de laguna, rige supletoriamente el Derecho Civil y el Derecho Procesal Civil y Mercantil. (Art. 20 C.P.C.M.). Específicamente el Art. 93 C.P.C.M., establece que: [...] una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la fijación de la competencia territorial, que quedará determinada en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las alegaciones iníciales [...]"; en relación a lo que establece el inc. 1° del Art. 281 C.P.C.M., que preceptúa: [...] Desde la presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce la litispendencia. Las alteraciones o innovaciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso, así como las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas, no modificaran la clase de proceso, que se determinaran según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia [...](sic)", lo que implica que la competencia que el Órgano Judicial asume en el conocimiento de la pretensión al admitir la demanda, no puede variar con posterioridad ante cualquier cambio de circunstancia o elementos del conflicto jurídico trabado inicialmente, a menos que sea alegada la excepción pertinente o se alegare y demostrare irregularidad en el acto de comunicación; por lo que esta Corte tiene a bien repararle a la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2), que con su actuar, violentó el principio de Perpetuidad de la Jurisdicción, ya que debe entenderse que la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda y al ser admitida ésta, tal y como lo hizo a fs. 43 de este proceso, por lo que se conmina a que en el futuro, guarde y observe con más detenimiento las reglas del debido proceso.

    En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que la competente para continuar sustanciando y decidir del caso, es la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2) y así se determinará, no sin antes advertirle a dicha funcionaria que al inhibirse de conocer del caso, generó un conflicto innecesario, provocando con su actuar, retardación en la administración de justicia; que asimismo, incumplió lo prescrito en el art. 47 CPCM, al remitir los autos a la Jueza suplente del Juzgado de Familia de Apopa y no a esta Corte; advertencias que se hacen necesarias, ya que de esa manera, la Corte busca cumplir con su deber de vigilar que se administre pronta y cumplida justicia de conformidad a lo establecido en el Art. 182 at. 5a Cn.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para continuar sustanciando y decidir el caso de mérito, la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que proceda conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia tanto a la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1) como a la Jueza suplente del Juzgado de Familia de Apopa, departamento de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-----F.M..--------E.S.B.R.R..-----O.B.F.L.R.G..-----DUEÑAS.----J.R.A..--------J.M.B.S.S.F.M.G.I..--------S. L. RIV. M..------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R.A..------SRIA.--------RUBRICADAS.

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