Sentencia nº 60-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia60-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Soyapango
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

60-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horascuarenta y dos minutos del nueve de junio de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3) y la J.a de lo Civil de Soyapango (2), ambas del departamento de San Salvador, para conocer del Proceso EjecutivoM., promovido por la licenciada FLOR DE M.P.D.V., en su carácter de Apoderada General Judicial del BANCO DE LOS TRABAJADORES SALVADOREÑOS SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, contralas señores E.P.S.D.Z., G.M.M., A.E.T.T. y M.E.S.C.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada P. de V., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Especial Ejecutivo M., la que fue asignada al Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3), en la que en síntesis MANIFESTÓ: que la señora E.P.S.D.Z., en su calidad de deudora principal y los señores M.E.S.C., A.E.T.T. y G.M.M., en su calidad decodeudores solidarios, mediante documento privado autenticado suscribieron un contrato de M. con Garantía Solidaria, encontrándose actualmente en mora, debiendo la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE DOLARES CON NOVENTACENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. En tal sentido pide que en sentencia definitiva sean condenados al pago de la suma adeudada, intereses y costas procesales.

  2. La J.a Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad(3), por auto de las catorce horas diez minutos del veinte de diciembrede dos mil catorce, a fs. 19 en lo medular de su resolución SOSTUVO: Declarar improponible la demanda presentada por carecer de competencia en razón al territorio, considerando pertinente remitir la misma al Juzgado de lo Civil y M. que corresponda de la ciudad de Soyapango; lo anterior basado en que según estima la juzgadora, la actividad jurídica de dicha Caja de Crédito, se encuentra regulada bajo la Ley General de Asociaciones Cooperativas y que en su art. 77 constituye la fijación de un domicilio especial legal para hacer valer los derechos y satisfacer obligaciones derivadas de la relación jurídica con la Cooperativa, lo cual constituye para el caso un supuesto especial de competencia territorial. De igual forma señala que las sentencias en conflicto de competencia con referencia 198-COM-2013, 242-D-201 (sic), y 113-COM-2013 entre otras; en las cuales se resolvió que en los casos que la parte actora sea una Asociación Cooperativa, se rige por la Ley General de Asociaciones Cooperativas que en su art. 77 establece la renuncia del domicilio del deudor y se señala el domicilio del ejecutante; por lo que siendo dicha Cooperativa del domicilio de Soyapango aunado a que las partes se han sometido también al domicilio especial de esa ciudad, dicha Juzgadora se considera incompetente para conocer.

  3. La J.a de lo Civil de Soyapango (2), por auto de las diez horas del doce de febrero de dos mil quince, agregado a fs. 21 en lo esencial EXPRESÓ: que al examinar el documento base de la pretensión en la cláusula XIII, se establece la determinación de un domicilio especial en la ciudad de San Salvador y Soyapango. Asimismo hace referencia a que el criterio adoptado por el J. remitente, en el sentido de que la actividad jurídica de la sociedad demandante se encuentra regulada bajo la Ley General de Asociaciones Cooperativas, es incorrecta ya que la parte actora es una Sociedad Cooperativa y no una Asociación Cooperativa por lo que el Art. 77 L.G.A.C. resulta inaplicable al caso, por lo que estima procedente declararse incompetente para conocer y en virtud de ello generaun conflicto de competencia y remite el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que sea este Tribunal quien dirima la competencia.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la J.a Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3), y la J.a de lo Civil de Soyapango (2),departamento de San Salvador.Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso en análisis, cabe señalar que el Art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas (L.G.A.C.) prescribe una prerrogativa procesal en beneficio de las Asociaciones Cooperativas. Por otro lado, el juzgador que examine su competencia territorial deberá observar los siguientes requisitos para aplicar la mencionada disposición legal: a) Que la parte actora lleve al principio de su denominación las palabras "Asociación Cooperativa", y al final la palabra "DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" o sus siglas "De R.L.", de conformidad al Art. 17 de la

L.G.A.C.; b) Que el instituto S. de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP) le haya otorgado la personería jurídica a dicha asociación -Art. 16 L.G.A.C.- situación que puede ser apreciada en los documentos probatorios que militan en autos, y c) Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento; pudiendo el J. prevenir la presentación de los estatutos de la sociedad en cuestión.

De lo anterior se colige que la Ley General de Asociaciones Cooperativas será aplicable únicamente cuando se trate de Asociaciones Cooperativas, resultando dicha normativa inaplicable para el caso en estudio por tratarse de una Sociedad Cooperativa, la cual es regulada de conformidad a lo prescrito por el Código de Comercio, en el cual no existe disposición que consigne domicilio especial, por lo tanto se aplica supletoriamente la regla general regulada en el Código Procesal Civil y M. para establecer la competencia territorial.

Ahora bien, las partes al suscribir el contrato señalaron un domicilio especial, en ese sentido preciso es mencionar que la fijación de un domicilio especial y los efectos de éste, como título de competencia, se encuentran regulados en el Art. 67 C.C. que establece lo siguiente: "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato". En consonancia con tal precepto, el Art. 33 inciso CPCM, estipula: "Asimismo es competente el J. a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes". De lo anterior se desprende, que la fijación de un domicilio especial, sólo surte efecto cuando éste ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre ambas partes, vale decir para el caso en análisis acreedor y deudores.

En el caso de mérito estamos frente a un Contrato de M., el que fue otorgado por ambas partes en un instrumento privado debidamente autenticado por notario conforme a derecho. Las partes contratantes mediante el instrumento en mención en la cláusula XIII señalaron como domicilio especial las ciudades de San Salvador y Soyapango, a cuyos tribunales se sometieron, en caso de acción judicial por incumplimiento del referido contrato.

En tal sentido, al haber sido presentada la demanda en la ciudad de San Salvador y asignada a la J.a Quinto de lo Civil y M. (3), se previno jurisdicción y tal funcionaria es competente para conocer del caso y no debió como erróneamente lo hizo, declinar su competencia provocando dilaciones innecesarias en la tramitación del proceso, por lo que se le previene ser más diligente en el examen liminar de su competencia.

En definitiva, la competente para sustanciar y decidir del caso en estudio es la J.a Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3), y así se determinará.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 Inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la J.a Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia ala J.a de lo Civil de Soyapango (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..--------E.S.B.R.R..----------O. BON F.-------D. L. R.

GALINDO.--------L.C.D.A.G.R.A..---------J.M.B.S.------S. L. RIV. M..------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----------E. SOCORRO C.--------SRIA.-----RUBRICADAS.

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