Sentencia nº 198-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia198-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de La Unión y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Mercantil

198-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas treinta y siete minutos del veintiséis de septiembre de dos mil trece.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el J. de lo Civil de La Unión y la J.a Primero de lo Civil y M. de San Salvador, en el juicio Ejecutivo M. promovido por la Licenciada X.D.V., actuando en calidad de Apoderada General Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LA UNIÓN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia ACACU de R.L., en contra de los señores O.A.B.R., como deudor principal y de los señores J.E.G.A.Y.J.B.C.M., como codeudores solidarios, reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La Licenciada X.D.V. actuando en la calidad antes mencionada, presentó ante el J. de lo Civil de La Unión demanda de Juicio Ejecutivo M.; en lo medular la profesional manifestó, que el señor Ó.A.B.R., recibió de su representada la suma de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y SIETE DÓLARES CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, al interés convencional del DIECISEIS por ciento anual, más un interés moratorio del TRES por ciento mensual adicional al pactado; al respecto afirma, que el deudor se encuentra en mora desde el doce de enero de dos mil trece, debiendo la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y SIETE DÓLARES CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más intereses; Por lo cual dirige su pretensión contra el referido obligado y los codeudores solidarios, los señores J.E.G.A. y J.B.C.M., y solicita que en vista de la fuerza ejecutiva del mutuo que presenta, se decrete embargo y en sentencia definitiva se condene a los demandados al pago correspondiente.

  2. El J. de lo Civil de La Unión, por auto de las nueve horas veintidós minutos del veintidós de febrero de dos mil trece, agregado a fs. 19, en lo medular manifestó, que los demandados son de distintos domicilios, siendo el señor Ó.A.B.R. del domicilio de San Salvador, el señor J.E.G.A. del departamento de La Libertad y J.B.C.M., del domicilio de Cabañas, sin embargo en el documento base de la pretensión se ha determinado como domicilio especial La Unión, no obstante a ello, el Juzgador consideró que es una manifestación unilateral, por lo que al respecto expuso que el domicilio contractual surte efectos cuando las partes se han sometido anticipadamente por instrumento fehaciente, interviniendo, tal como la doctrina lo ha dicho, el común acuerdo de las partes a través de un contrato bilateral, ello conforme reza el inciso 2° del Art. 33 CPCM., asimismo señaló jurisprudencia de la Sala de lo Civil ref. 173-C-2007. En esa virtud, declaró improponible la demanda por no tener competencia territorial y ordenó remitir el proceso al Juzgado Primero de lo Civil y M. de San Salvador.

  3. La J.a Primero de lo Civil y M. de San Salvador, por auto de las once horas cuarenta y siete minutos del veintitrés de mayo de dos mil trece, agregado a fs. 24, en lo esencial expuso, que la obligación ha sido contraída a favor de una Asociación Cooperativa, las cuales se rigen bajo la Ley General de Asociaciones Cooperativas, y su Art. 77 literal g) establece "...Se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante...", al respecto citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ref. 242-D-201; en ese orden, teniéndose como domicilio de la Asociación demandante la ciudad de La Unión, y habiendo hecho uso la demandante de su domicilio, consideró que debe conocer el J. de lo Civil del municipio de La Unión; y en virtud de ello, se declaró incompetente en razón del territorio y en ordenó remitir el proceso a la Corte Suprema de Justicia a fin que resuelva el conflicto de competencia surgido.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre el J. de lo Civil de La Unión y la J.a Primero de lo Civil y M. de San Salvador. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso sub lite, la parte actora presentó la demanda junto con el mutuo con garantía solidaria que ampara la pretensión, ante el J. de lo Civil de La Unión, quien resolvió declararse incompetente en razón del territorio, argumentando que consta, que el domicilio de uno de los demandados es San Salvador y en razón de ello, aplicando la regla de competencia del domicilio del demandado remitió el proceso al Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad.

Al respecto es necesario aclarar, que el criterio de perseguir al demandado según el juez natural, estimado por el J. de lo Civil de La Unión, es de aplicación general y se ha considerado como el vértice para determinar la competencia en razón del territorio, sin embargo,

esto es así siempre y cuando no exista otro supuesto que induzca el planteamiento de la demanda, ante un J. de distinto ámbito territorial al que le corresponde al demandado. Tal como acertadamente lo ha expresado la J.a Primero de lo Civil y M. de San Salvador.

Así, en el caso de autos, la parte actora es una Asociación Cooperativa, y por tanto, su actividad jurídica se encuentra regulada bajo una ley especial, la Ley General de Asociaciones Cooperativas, la cual específicamente en su Art.77 literal g) establece: T..] se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la Ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de obligaciones" (subrayado es propio); lo que, según la jurisprudencia en materia constitucional, implica la fijación de un domicilio especial legal, que son aquellos que la misma Ley establece con exclusividad, en la medida en que sólo valen para el acto en virtud del cual fueron fijados (Ref. 242-D-2011).

En relación a lo expuesto, no cabe duda que la disposición citada establece un domicilio especial y no un domicilio general, en consecuencia, es menester aclarar que no es que los deudores tengan que ejercer en lo sucesivo, todos sus derechos y cumplir todas sus obligaciones en el domicilio de la Asociación que los demanda, sino que ese domicilio tendrá aplicación única y exclusivamente para hacer valer los derechos y satisfacer las obligaciones derivadas de esa relación con la Asociación Cooperativa.

En definitiva, para establecer a qué J. corresponde conocer el caso de mérito, es necesario determinar el domicilio del actor, lo cual se infiere de la demanda, en la que consta que la apoderada de la parte actora, ha denunciado que su representada, ACACU, de R.L., pertenece al domicilio de La Unión y en virtud de los principios de veracidad, lealtad y buena fe, se tiene así establecido y en base a ello se fijará la competencia.

Por lo que conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, esta Corte tiene a bien remitir el presente caso al J. de lo Civil de La Unión, por ser el competente para conocerlo, lo cual así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Art. 182 at. 2a y 5' Cn. y 47 inc. 2° CPCM., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, el J. de lo Civil de La Unión; c) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y, d) Comuníquese esta resolución a la J.a Primero de lo Civil y M. de San Salvador, para los efectos de ley. HÁGASE SABER. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------E.S.BLANCO R.----------O.BON.F.---------D.L.R.GALINDO--------E.R.NUÑEZ--------------------L.C.DE AYALA G.------DUEÑAS------J.R.ARGUETA-----FCO E ORTIZ R-----------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN---------------------------------------S.RIVAS AVEDAÑO---------SRIA.-------------------------------------------------------------------------------------RUBRICADAS------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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