Sentencia nº 168C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia168C2015
Sentido del FalloExpresiones de Violencia Contra las Mujeres
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

168C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con veinte minutos del día veintiuno de septiembre del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados D.L.R.G., S.L.R.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por los L.P.E.C.U. y E.R.R.F., en calidad de defensores particulares del imputado J.A.G.R., quien fue declarado penalmente responsable por la comisión del delito de EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, previsto y sancionado en el art. 55 literal c) de la ley especial integral para una vida libre de violencia para las mujeres, en perjuicio de las víctimas [...] relacionada también como [...] y [...]; mediante el cual los citados profesionales solicitan se controle la resolución dictada a las nueve horas del día diecisiete de abril de dos mil quince, por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, en virtud de la cual se confirma en todas sus partes la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, a las catorce horas del día veinticinco de julio de dos mil catorce.

Intervienen además, los licenciados M.C.N.J. de R., C.E.M.T. y D.A.R.G., como agentes auxiliares del F. General de la República, y la licenciada I.A.Q.T., en calidad de Procuradora de Género.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Décimo de Instrucción de San Salvador conoció de la audiencia preliminar contra el referido encartado, siendo que al término de la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Sexto de Sentencia de la misma ciudad, el cual conoció de la Vista Pública, y con fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, dictó sentencia condenatoria en contra del sindicado G.R., misma que fue objeto de apelación por la defensa técnica, de cuyo recurso fue competente la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que confirmó el fallo recurrido, teniéndose como probados, los siguientes hechos: "El día dos de septiembre de dos mil doce, como a eso de las dieciocho horas con treinta minutos, mientras la señora [...] conversaba con su compañera de trabajo [...], en la entrada principal de la División de Protección a Personalidades Importantes de la Policía Nacional Civil.... donde, ambas se encontraban destacadas como agentes de la policía; al cabo de un momento llegó al lugar el sargento J.G.R.... momento en el cual dicho señor empezó a cuestionar a la señora [...], sobre

el motivo de que había un banquito... puesto que el turno de policía de control debía hacerse de pie... Ante tales cuestionamientos la señora [...], antes de llevarse el banquito... le dijo que igual llamado de atención hiciera a los compañeros hombres que también se turnaban en el puesto de policía de control, ante lo cual el señor G.R., comenzó a proferir una serie de expresiones verbales obscenas, degradantes y discriminatorias. Ante tales expresiones la señora [...], le expresó al señor G.R., que no era la forma adecuada de hacer un llamado de atención, a lo que éste se molestó más y profirió otra serie de expresiones discriminatorias y ofensivas... (Sic)".

SEGUNDO

La Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, confirmó el fallo recurrido, pronunciando su resolución en los términos siguientes: "Confirmase en todas sus partes la sentencia definitiva condenatoria apelada, dictada en contra de J.A.G.R., de las generales anotadas al inicio de este proveído, por el delito de EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Art. 55 Literal 'C' de la Ley Especial Integral para una vida libre de violencia para las mujeres, en perjuicio de [...] Y [...]" (Sic).

TERCERO

Los inconformes plantearon cinco motivos de casación, los cuales en su orden y atendiendo a la literalidad del recurso son los siguientes: 1) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia Art. 478 No. 4 Pr. Pn.; 2) La sentencia se basa en prueba que no ha sido incorporada legalmente al juicio Art. 478 No. 2 Pr. Pn.; 3) La sentencia importa una inobservancia de la ley Art. 478 No. 5 Pr. Pn.; 4) La sentencia importa una errónea aplicación de la ley Art. 478 No. 5 Pr. Pn.; 5) Existe en la sentencia falta de fundamentación Art. 478 No. 3 Pr. Pn.

CUARTO

Previo a efectuar el pronunciamiento de fondo sobre las alegaciones de los quejosos, este Tribunal se encuentra en la obligación de efectuar un examen preliminar a todo libelo impugnaticio, a fin de verificar si se cumple con los requisitos exigidos por la ley, a saber:1) Que la resolución sea recurrible en casación; 2) Que el sujeto procesal esté legitimado para impugnar; y, 3) Que el escrito sea introducido atendiendo a las condiciones legales de tiempo y forma. Este estudio de naturaleza formal con base en lo estipulado en los Arts. 483 y 484 Pr. Pn., se verifica con el propósito de dar acceso a la justicia dentro de los límites legales.

Así, y en atención al primero de los requisitos mencionados, esta S. advierte que el recurso de casación presentado por los impetrantes tiene como objetivo, mediante cada uno de los motivos de casación, someter a estudio de este Tribunal, tanto la resolución pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia, como aquella proveída por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, razón por la cual es necesario poner de manifiesto que el ámbito de competencia de la Sala se encuentra delimitado por el principio de impugnabilidad objetiva contenido en el Art. 479 Pr. Pn., disposición legal que hace una enunciación taxativa de las resoluciones judiciales que pueden ser objeto de conocimiento de esta Sede, y que sirve de base para determinar si es procedente o no examinar una resolución judicial en casación.

En ese orden de ideas, esta Sala realizará un análisis por separado de cada uno de los cinco motivos alegados por los recurrentes; lo cual servirá básicamente para dos cosas: primero para determinar cuáles planteamientos se encuentran encaminados a atacar la resolución de Primera Instancia, y por consiguiente deberán ser declarados improcedentes; y segundo, para identificar los argumentos de los motivos casacionales que deben ser admitidos, y que habilitan un pronunciamiento sobre el fondo.

  1. - Así el primer motivo planteado por los recurrentes, consiste en la "Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia Art. 478 No. 4 Pr. Pn.", señalando que el precepto vulnerado es el Art. 400 Numeral 9) Pr. Pn., referente a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio. En este motivo los impetrantes comienzan por indicar que en las acusaciones presentadas por la Representación Fiscal no se ofertó prueba para acreditar la responsabilidad producto de la acción civil, para pasar a transcribir partes del auto de apertura a juicio, pronunciado por el Juzgado Décimo de Instrucción, mediante el cual se rechaza lo relativo a tener por continuada la responsabilidad civil; y de la sentencia condenatoria del Tribunal Sexto de Sentencia, manifestando posteriormente su inconformidad por la condena en abstracto de responsabilidad civil, por parte de esta última autoridad judicial. Continuando por copiar un amplio segmento de la resolución de la Cámara -práctica defectuosa que se lleva a cabo a lo largo del recurso-, para finalizar exponiendo que la Cámara considera de manera escueta que se aplica el principio de congruencia, y puntualizar nuevamente su inconformidad con la resolución de Primera Instancia, en la parte final del primer motivo invocado.

    De tal manera que, esta S. advierte que el reclamo de los recurrentes está dirigido contra la resolución de Primera Instancia y vagamente hacen críticas a la resolución de la Cámara, indicando que su consideración respecto del principio de congruencia es "escueta" y que "únicamente da un concepto de derecho", intentando que a través de tales afirmaciones, este Tribunal de Casación examine la Sentencia de Primera lnstancia; sin embargo, se observa que en ningún momento se hace referencia a las razones por las cuales la Cámara inobservó o aplicó erróneamente los preceptos legales relativos al principio de congruencia, mucho menos se desarrolla en el recurso el supuesto yerro del Tribunal de Segunda Instancia, lo anterior impide incluir dentro de la competencia de esta Sala el primer motivo de casación.

    Esta inconsistencia, tal como anteriormente ha apuntado la Sala en la resolución 8C2012 de fecha 29/08/2012, no hace posible la subsanación formal prevista en el Art. 453 Inc. Pr. Pn., pues hacerlo conllevaría a otorgar otra oportunidad procesal para formular un nuevo motivo, lo cual está proscrito por el Art. 480 Pr. Pn., por lo que debe declararse su improcedencia.

  2. - En el segundo motivo alegado por los defensores, enunciado como "La sentencia se basa en prueba que no ha sido incorporada legalmente al juicio Art. 478 No. 2 Pr. Pn.", los deponentes, al mismo tiempo que realizan transcripciones literales de las resoluciones judiciales de instrucción, primera y segunda instancia, manifiestan su inconformidad, respecto de la valoración probatoria de un dictamen psicológico por parte de la Jueza Sexto de Sentencia, apuntando además que: "no hubo resolución fundamentando la acción de la Juzgadora, del porque admitió y valoró un dictamen pericial que no fue incorporado en legal forma", pretendiendo como solución "se anule la sentencia penal en contra de nuestro defendido" (Sic).

    Ello evidencia que el nominado motivo va enfocado únicamente a que se revise la sentencia de Primera Instancia, sin mencionar yerro alguno cometido por la Cámara que conoció en Segunda Instancia, haciendo alusión a ésta únicamente al momento de la transcripción literal de su pronunciamiento; por tanto, y en razón de lo señalado supra, por no reunir la exigencia de impugnabilidad objetiva, contenida en el Art. 479 Pr. Pn., por tratar erróneamente de traer al conocimiento de esta Sala la resolución del Tribunal de Sentencia, en contraposición a lo establecido en la citada disposición legal, es conducente declarar también la improcedencia del segundo motivo.

    En lo que respecta al motivo tres, cuatro y cinco, si bien la técnica del recurrente no se constituye en la más idónea para exponerle a este Tribunal sobre los vicios que pueden ser examinados en casación, de manera breve, se externan los defectos que encuentran en la resolución de Alzada y que son coincidentes con lo analizado por Segunda Instancia, aunque no necesariamente concuerdan con el motivo enunciado, sin embargo, ello no se constituye en un obstáculo insalvable.

    En ese sentido, esta Sede considera que luego de haber agotado el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 478, 479 y 480 Pr. Pn., los motivos tres, cuatro y cinco, cumplen con los requisitos mínimos para ser examinados en casación, por consiguiente ADMÍTENSE, y decídase en sentencia, tal como lo ordena el Art. 484 Inc. 3°Pr. Pn., las causales mencionadas.

QUINTO

Interpuesto el recurso, conforme lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó a la Representación Fiscal, con fecha veinte de mayo de dos mil quince, interpone escrito de contestación del recurso de casación, mediante el cual señala la inconformidad con los motivos de casación planteados por la defensa, advirtiendo esta S. que únicamente hace referencia a tres de los motivos casacionales, y solicitando en síntesis: "SE DECLARE NO HA LUGAR a casar la sentencia, mediante la solicitud de la parte recurrente, en cuanto a revocar la sentencia recurrida, por los argumentos planteados (...)".

SEXTO

En el caso en particular los reclamantes no solicitan audiencia oral para fundamentar su libelo recursivo, al mismo tiempo que la Sala considera innecesaria su celebración, por ser suficiente el examen de los alegatos escritos de los promoventes. Respecto del ofrecimiento probatorio de cada uno de los cinco motivos que componen el recurso, esta Sala considera que por no reunir los requisitos contenidos en el Art. 482 Pr. Pn., procede ser rechazado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para el análisis de las causales admitidas, este Tribunal iniciará con el tercer motivo casacional invocado por los impetrantes, que conforme a lo expresado en el libelo recursivo, es la inobservancia del Art. 224 Pr. Pn., relativo a la prueba de carácter o conducta. El punto medular del reclamo va encaminado a denotar que, en Segunda Instancia, la defensa solicitó se controlara el hecho que la sentenciadora, inobservando lo dispuesto en el Art. 224 Pr. Pn., valoró la declaración rendida por los testigos [...], como testigos presenciales y no como prueba de carácter o conducta, en cuya calidad, según señalan, habían sido ofertados; sin embargo la Cámara en sus razonamientos no consideró menoscabado tal artículo.

    La Sala estima que el anterior planteamiento debe ser rechazado, por las razones que se expondrán a continuación:

    La queja de los defensores estriba en el hecho, que en apelación elevaron al conocimiento de Alzada, como tercer motivo de apelación, que la valoración de los testigos de descargo [...], fue tomada por la Jueza Sexto de Sentencia, como testigos presenciales, pues con su testimonio demostraron que el imputado era una persona disciplinada y buen jefe, pero asimismo quedó evidenciado que ellos no sabían nada del objeto del juicio, olvidándose que fueron ofrecidos como prueba de carácter o de conducta, con fundamento en el Art. 224 Pr. Pn., sin embargo, según los impetrantes la Cámara entendió que los mencionados testigos habían sido ofertados como presenciales, y no como prueba de carácter o de conducta.

    Esta Sala, al descender al fondo del asunto constata, que en la página trece de la sentencia pronunciada por Segunda Instancia, el Tribunal de Alzada procedió a resolver lo concerniente al tercer motivo de apelación, realizando para tales efectos un estudio del expediente judicial, identificando los folios en los que constan los escritos, en los cuales la defensa, solicita se realicen entrevistas, así como también el ofrecimiento probatorio, de los testigos que finalmente desfilaron en vista pública.

    De tal manera que el Tribunal de Alzada, se ilustra sobre la naturaleza del ofrecimiento testifical y llega a la conclusión de que, con la deposición de los testigos, lo que se pretendía era establecer que la conducta atribuida al procesado no era cierta, es decir, que fueron ofertados como testigos presenciales, y efectivamente en ningún momento se relacionó, que el objetivo de dicho desfile probatorio, era que fueran valorados como testigos de carácter o conducta.

    Tales consideraciones fueron advertidas en Alzada, al mismo tiempo que razonó: "que no obstante la defensa técnica hubiese demostrado con el dicho de tales testigos de descargo, que la conducta de las víctimas es ser indisciplinadas con los superiores, ésta Cámara considera, que de ser cierta esa circunstancia, en primer lugar, no le resta credibilidad a los testimonios de las víctimas en el juicio; y en segundo lugar, si ese fuera el escenario laboral de las mismas; tampoco constituye motivo para que el procesado G.R. utilice las expresiones vulgares..." (Sic). Si bien esta S., observa que en los escritos que corren agregados a fs. 454 y fs. 249 del expediente judicial, el litigante indica que la prueba de descargo: "(...) demostrara la falta de credibilidad de la testigo de cargo (...)", sin embargo, no se ofertan exclusivamente como prueba de carácter o conducta, según el Art. 224 Pr. Pn., sino que principalmente se ofrecían para demostrar que su representado no había expresado palabras indecorosas.

    En atención de lo anterior, este Tribunal de Casación, no observa una errónea aplicación del Art. 224 Pr. Pn., ya que Segunda Instancia, razonó de manera clara y lógica la queja de los inconformes, partiendo por ilustrarse de los escritos de ofrecimiento de prueba testimonial, donde consta la intención del litigante respecto de tal oferta, al mismo tiempo que relacionó las deposiciones de los testigos de descargo, y concluyó que si bien, si la defensa hubiere demostrado la conducta indisciplinada de las víctimas, ello no se convertía en justificante jurídica para el actuar del procesado G.R.

    De tal manera, queda evidenciado que el pronunciamiento de Cámara, responde a la petición de los inconformes, motivando ampliamente lo relativo a la naturaleza de la deposición de los testigos [...], identificando incluso en el expediente judicial, los escritos mediante los cuales ofrecía dicha prueba, y señalando el por qué no existe inobservancia del Art. 224 Pr. Pn., dado que estos fueron ofertados, admitidos y valorados como testigos presenciales, aplicando correctamente la ley procesal penal; por lo que se mantiene inalterable la decisión de Segunda Instancia por el motivo de casación recién examinado.

  2. - Siguiendo con el análisis de los motivos admitidos, conviene analizar el cuarto planteamiento contenido en libelo impugnaticio, el cual está enunciado como una errónea aplicación de la ley penal, en la línea argumentativa de los impetrantes, al margen de una serie de críticas realizadas contra la sentencia de Primera Instancia, la Sala entiende que los defensores exponen un defecto de la sentencia de la Cámara, referido a la determinación de la multa por la que fue condenado el imputado.

    Así para los inconformes, el yerro de Cámara consiste en haber sustentado la sanción penal en la existencia de daño moral, ya que según ellos, el Tribunal de Alzada describe que el agravio de las ofendidas es de seis salarios mínimos por cada una, por daños morales, sin embargo, en el expediente judicial consta que una de las víctimas no presenta daño de naturaleza moral o psicológico, lo cual contradice lo planteado por Cámara. Además a su criterio no resulta posible que sea impuesta la misma cantidad de multa, cuando los resultados entre las dos víctimas son completamente diferentes.

    Este Tribunal de casación es del criterio que el anterior motivo debe ser rechazado.

    No puede perderse de vista, que como parte de la política de género del Órgano Judicial, el objetivo general es garantizar el acceso a la justicia a mujeres y hombres en igualdad de condiciones. En efecto, satisfacer el ideal de la justicia debe ser el hilo conductor que impulse las actuaciones de este Tribunal. Así, es indispensable que el Estado y la sociedad comprendan que el acceso a la justicia pasa por reconocer que la violencia y la discriminación contra las mujeres no son un fenómeno aislado, sino que son un efecto de la violencia estructural del tejido social de la sociedad salvadoreña.

    En razón de lo anterior, en El Salvador, se han realizado un conjunto de esfuerzos encaminados a reafirmar el compromiso del Estado, en la erradicación de la violencia contra la mujer, uno de los últimos y más importantes es la promulgación de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (en adelante LEVLM), que de acuerdo a su exposición de motivos: "Se perfila como un instrumento legal que cimentará los fundamentos jurídicos necesarios para la protección y el pleno reconocimiento de los derechos de las mujeres en El Salvador".

    Así, dicho instrumento jurídico, como una ley penal especial, busca sancionar penalmente una multiplicidad de formas de violencia y discriminación contra las mujeres ahí descritas, el Art. 55 LEVLM, en el literal "c", castiga manifestaciones de burla, descrédito, degradación y aislamiento, en los diversos medios en que se desenvuelven las mujeres, entre ellos el ámbito laboral; como consecuencia jurídica ante el quebrantamiento de lo prohibido por la norma penal, el legislador ha previsto una pena principal de multa que oscila entre dos a veinticinco salarios mínimos del sector comercio y servicio.

    El defecto alegado por los recurrentes consiste por un lado, en considerar que la Cámara yerra al basar la dosis de la pena, en el daño moral acreditado, y por otro en señalar la inexistencia de daño moral, respecto de una de las víctimas, por lo que no se debió aplicar la misma sanción al imputado, afirmación que fundamentan en el resultado de la prueba psicológica practicada a la señora [...], que corre agregada a fs. 18 y 19 del expediente judicial.

    Al respecto hay que decir, que todo acto de violencia contra la mujer, que lleva imbíbito un contenido misógino, arrastra consigo un daño moral. Entiéndase por daño moral, la lesión a intereses no patrimoniales de la víctima, consistente en el desmedro o menoscabo que el hecho lesivo ha causado en la persona agraviada. Al mismo tiempo, es preciso destacar que daño moral y afectación emocional, no son expresiones sinónimas, ya que el primero es producto, en este caso del hecho delictivo, es decir, de las expresiones ofensivas que fueron proferidas por el imputado, las cuales indefectiblemente implican de suyo un daño al honor, a la imagen y a la dignidad de las víctimas. Por otro lado, la afectación emocional, depende del grado de vulnerabilidad de cada víctima, y no es otra cosa, que las secuelas producidas por el daño causado.

    En el caso de mérito, el dictamen psicológico que a juicio de los recurrentes revela la inexistencia del daño moral, señala únicamente el hecho de que la señora [...], no presenta afectación emocional; no obstante sí fueron acreditadas las distintas expresiones que afectaron a ambas víctimas, dado que dicha acción estuvo dirigida a lesionar derechos de la personalidad, de sujetos pertenecientes a un grupo vulnerable, tal como son consideradas las mujeres (AYLWIN, J. y otros, Derechos Humanos de los grupos vulnerables, Red de Derechos Humanos y Educación Superior, España, 2014, pasim).

    El daño moral indudablemente es determinante, para la fijación de la multa, la que como cualquier otra pena, debe de atender a diferentes parámetros, tales como la culpabilidad, proporcionalidad y lesividad, así como también debe ceñirse al respeto de los principios de legalidad y seguridad jurídica, y a lo contemplado en el Art. 63 Pn. Así, si el juzgador se sujeta a los parámetros legales y fundamenta las razones por la cuales individualizó la pena, dicha sanción se vuelve legítima (Similar criterio se acordó en Sentencia 47-CAS-2012, de fecha 16/09/2013).

    Esta Sala advierte que el legislador en el Art. 55 LEVLM, al castigar las conductas ahí mencionadas, tomó la decisión político-criminal, de sancionarlas con pena de multa, como sanción principal, por tanto de la adecuación de la conducta al tipo, resulta como consecuencia la aplicación de la multa. En consonancia con lo anterior, y respecto de la alegada doble sanción impuesta, conviene aclarar que ante la adecuación de la conducta típica del imputado, en el Art. 55 LEVLM, se observa que la Jueza fijó la pena conforme a los parámetros establecidos, pues condenó al imputado a la multa de seis salarios mínimos por cada víctima, haciendo un total de condena en multa de doce salarios mínimos; rango que se encuentra dentro de los parámetros legales, y que si bien señala la expresión "por cada víctima", se entiende que con dicha enunciación se refiere a la extensión del daño efectivo provocado, pues con su actuar el imputado afectó dos esferas jurídicas, dos bienes jurídicos pertenecientes a distintas titulares; véase que no sancionó dos veces el mismo delito, sino que se dosificó la pena en armonía con la afectación que resultó como producto del hecho delictivo acreditado.

    Importante es recalcar, que la existencia del daño moral, es substancial al hacer el análisis de lesividad del hecho, que a su vez es imperativo para tasar la pena, y la responsabilidad civil, que en este caso, también fue establecida; pues si bien, no desfiló prueba que acreditara la cuantía de ésta última, por virtud de lo establecido en el Art. 114 Pn., que dispone: "La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina obligación civil en los términos previstos por este Código"; resulta obvio que tras la comprobación de la comisión del delito por parte del imputado, se origina la correspondiente responsabilidad civil, cuya determinación en el caso que nos ocupa, por no haberse aportado elementos probatorios que le permitieran al juzgador, tener los parámetros para tasarla, fue sentenciada en abstracto.

    En definitiva, si consideramos que la pena principal con la que se castiga el delito acreditado en este caso es con una pena de multa, al momento que la sentenciadora tuvo por probada la responsabilidad penal de señor G.R., al imponer la consecuencia penal, necesariamente debía aplicar una multa, cuya dosimetría -circunscrita en los parámetros legales es una facultad del juzgador-, debe ceñirse a principios tales como lesividad, culpabilidad, proporcionalidad y necesidad de la pena, y de acuerdo a lo desfilado en la vista pública, deberá establecer el rango de la misma, conforme a lo estipulado por el tipo penal. De tal forma, que la imposición de la sanción penal, deviene de la misma responsabilidad penal en la comisión del delito.

    Por tanto, puede advertirse que el Tribunal de Segunda Instancia, no erró en la interpretación y aplicación de la disposición en comento, en cuanto señaló: "... si el juez determinó que el agravio causado a las ofendidas debía comprender el monto de seis salarios mínimos por los daños morales causados en perjuicio suyo, naturalmente resulta que ese monto debe ser individual porque cada una de las víctimas tiene su propio derecho (...)". En consecuencia, no existe incorrección en lo resuelto por el Tribunal de Alzada, por lo que procede rechazar la petición de los impetrantes, en lo referente al motivo cuatro.

  3. - Continuando con el análisis de los motivos admitidos, en el quinto vicio identificado como "Existe en la sentencia falta de fundamentación Art. 473 No. 3 C.Pr.Pn."; los inconformes identifican como agravio, el hecho de que el Tribunal de Segunda Instancia reconozca que en el pronunciamiento de la Jueza de Sentencia hubo una fundamentación insuficiente, y que, en ese sentido, trató de realizar una fundamentación complementaria, realizando la incorporación de elementos que no fueron parte de la vista pública, específicamente incorporando frases que no desfilaron por el plenario, sin la inmediación debida, la cual es propia del juicio oral, por lo que Cámara, a criterio de los impugnantes no puede asumir y tener por cierto las frases adicionadas a la fundamentación, pues, tal circunstancia conlleva a un menosprecio al principio de legalidad, inmediación, debido proceso y congruencia. De tal suerte, que el reclamo de los litigantes, está referido a una errónea aplicación del precepto legal contenido en el art. 476 Pr. Pn., en virtud de que la actuación de la Cámara superó los parámetros legales establecidos por dicha disposición. Efectivamente, el Tribunal de Segunda Instancia en su resolución señaló: "Se ha advertido una serie fe frases vulgares en el desarrollo del proceso, que no se anotaron en la sentencia, sin embargo, tal situación de ninguna manera influye en la parte dispositiva como para anularla. En ese sentido, el Art. 476 Pr. Pn. faculta a este tribunal de alzada para la rectificación de errores de derecho y omisiones formales en la fundamentación de la resolución impugnada, para que sean corregidos sin necesidad de anular la resolución" (Sic).

    Seguidamente, el Tribunal de Alzada, hace una enunciación de las frases ofensivas que, de acuerdo al testimonio de las víctimas, fueron proferidas por el imputado en su contra, las cuales son las siguientes: "que las mujeres no servían para trabajar solo sirven para andar en chambre"; "Las mujeres de la división le valían verga"; "Que eran aguadas"; "Que solo para abrir las piernas en la cama servían"; "Que se prepararan porque les iba a conseguir un traslado"; "Que eran unas viejas putas, que no tenían huevos para decir las mierdas en la cara"; "Que no sabía porque habían mujeres en la policía" (Sic.); "perras y mamonas"; "Que el jefe era él"; "Que no servían para ni mierda"; "Flojas y aguadas que ni siquiera en la cama sirven", etc. Considerando la Cámara que de esa forma, quedaba corregida la omisión formal realizada por la Juez Sentenciadora, de acuerdo al Art. 476 Pr. Pn.

    En esa misma línea, conviene precisar el contenido del Art. 476 Pr. Pn., que dispone: "Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos, así como los errores y omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria".

    Dicho artículo, faculta al Tribunal de Apelación, para corregir yerros u omisiones de forma, en los cuales haya incurrido el sentenciador, evitando con ello anular la resolución proveída, por causa de errores intrascendentes, que no afecten la parte dispositiva, potenciando con ello el principio de economía procesal, en razón de que el legislador abre la puerta para realizar tal corrección, sin el procedimiento propio que deviene de la declaratoria de nulidad, en razón de la falta de aptitud de tales falencias, frente a la modificación de la decisión de fondo del asunto.

    Así, de la simple lectura de la sentencia de Primera Instancia, en la fundamentación descriptiva, quedan plasmadas las declaraciones de las testigos victimas, quienes expresamente indican cuales son las frases vulgares contra ellas proferidas, mismas que fueron retomadas por la Cámara y que la Jueza Sexto de Sentencia englobó bajo el término "expresiones verbales obscenas, degradantes y discriminatorias", sin explicitar cada una de las mismas.

    Esta Sala considera que la actuación de Cámara, al realizar la fundamentación complementaria, estuvo amparada a lo dispuesto por el Art. 476 Pr. Pn., dado que si bien la Jueza de Sentencia consideró que era suficiente definir con una expresión el conjunto de frases vulgares que fueron manifestadas por el imputado, contra sus subordinadas; la técnica adecuada era detallar cuáles eran cada una de las expresiones pronunciadas por el señor G.R., pues de las mismas deviene la adecuación de la conducta en el tipo. Sin embargo, y a la luz de la mencionada disposición legal, la Cámara especificó el contenido de los dichos del imputado, subsanando de tal manera esa falencia. En ese orden de ideas, este Tribunal no encuentra incorrección en el proceder del Tribunal de Alzada, por lo que rechaza la pretensión de los recurrentes en el mencionado sentido.

    De tal manera, que conforme a los razonamientos expuestos, esta Sala considera que no es atendible acceder a lo pretendido por los inconformes.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los parágrafos precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2° literal a), 57, 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.- Declárase IMPROCEDENTES, los motivos uno y dos del recurso relacionado en el preámbulo, por no reunir las condiciones exigidas en el Art. 479 Pr. Pn., en cada uno de sus reclamos.

B.- Declárase NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por los motivos tres, cuatro y cinco alegados por los Licenciados P.E.C.U. y E.R.R.F., en calidad de defensores particulares del imputado J. A. G. R.

C.- Queda firme la resolución impugnada, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 147 Pr. Pn.

D.- Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE

D. L. R. GALINDO.-------S. L. RIV. M..-------RICARDO IGLESIAS.------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------SRIO.-------RUBRICADAS.

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