Sentencia nº 96-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia96-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

96-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y seis minutos del veintitrés de julio de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad (2) y el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado JOSÉ EDGARDO M.

P., en su carácter de Apoderado General y Especial Judicial del BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, S.A., contra el señor J.A., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado J.E.M.P., en la calidad mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Mercantil, la cual fue asignada a la Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad (2), en la que en síntesis MANIFESTÓ: Que tal como consta en el Testimonio de Préstamo Mercantil garantizado con Primera Hipoteca Abierta, el señor J.A., a través de su Apoderada Especial Administrativa, recibió del BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, S.A. en calidad de mutuo, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, quedando dicha obligación garantizada con PRIMERA HIPOTECA ABIERTA sobre dos lotes situados en jurisdicción y departamento de San Miguel. Siendo el caso que el señor A. se encuentra actualmente en mora en el pago del crédito relacionado, el Licenciado M. P. inicia el proceso de mérito, en contra de dicho señor y pide que en sentencia definitiva se le condene a pagar la suma adeudada de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN DÓLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de capital, más cuotas de seguro e intereses normales y moratorios, más las costas.

  2. La Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad (2), por auto de las quince horas cincuenta y cinco minutos del doce de mayo de dos mil quince, agregado a folios 30, en lo esencial EXPUSO: Que habiéndose recibido erróneamente en ese Juzgado, la demanda interpuesta por la parte actora, y siendo que ésta mediante escrito agregado a folios 29, expresa que se presentó erróneamente la demanda ante ese tribunal; sobre la base del art. 26 CPCM, el cual prescribe que la competencia, como norma general, es indisponible, excepto en razón del territorio y siendo que el documento base de la pretensión fue otorgado en la ciudad y departamento de San Miguel, sin que se haya señalado domicilio especial, considera que son competentes para conocer de la demanda, en razón del territorio, los Juzgados de lo Civil y Mercantil de San Miguel, por lo que de conformidad a los arts. 33 y 40 CPCM, declara improponible la demanda, por falta de competencia territorial y manda a que se remitan los autos al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel.

  3. El Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, por auto de las once horas diez minutos del tres de junio de dos mil quince, agregado a folios34 y 35, en síntesis MANIFESTÓ: Que analizada que fue la demanda y la documentación remitida por el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador (2); considera que se ha aplicado la regla de competencia del lugar donde se realizó el acto, no obstante señala que la regla principal de competencia territorial viene determinada por el domicilio del demandando y tal como se observa en los instrumentos públicos de Préstamo Mercantil garantizado con Primera Hipoteca Abierta y Primera Hipoteca, en éstos se hace constar que el domicilio del demandado es el municipio de Concepción de Oriente, departamento de La Unión, dando fe de esta circunstancia, el notario ante quien se otorgaron los documentos mencionados. Por tal razón se declara incompetente en razón del territorio, a través de la figura de la improponibilidad y en base a lo regulado en el art. 47, inc. CPCM remite los autos a éste Tribunal.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad (2) y el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El presente conflicto de competencia tiene su origen en determinar si efectivamente no hubo sometimiento de las partes al domicilio especial consignado en el documento base y por tanto debe seguirse la norma general del domicilio del demandado.

De la lectura de la demanda presentada por la parte actora, se advierte que en ésta se ha manifestado de forma expresa, que el domicilio del demandado es el municipio de Concepción de Oriente, departamento de La Unión, al igual que en los instrumentos públicos de Préstamo Mercantil con Garantía Hipotecaria y Primera Hipoteca Abierta, en los cuales el notario autorizante dio fe de dicha circunstancia. Visto lo anterior, es erróneo el argumento propuesto por la Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad (2), en su resolución, ya que no es aplicable la regla de competencia en razón del lugar donde la situación o relación jurídica haya nacido, según lo estipula el art. 34 inc. CPCM.

Considerando lo anterior, en la copia de la Escritura Pública de Préstamo Mercantil garantizado con Primera Hipoteca Abierta, agregada a folios 15 al 20, se evidencia que al otorgamiento del mismo, concurrieron tanto el Banco acreedor como el deudor demandado, por medio de Apoderada Administrativa Especial y de igual forma, dicho instrumento fue suscrito por ambas partes. Aunando a lo anterior, en su cláusula "X) DOMICILIO Y RENUNCIAS", se establece que para los efectos legales del documento, el deudor señala la ciudad de San Salvador como su domicilio especial, a la jurisdicción de cuyos tribunales judiciales se somete. Siendo dicho instrumento firmado por ambas partes,

A la fijación de un domicilio especial, éste solamente surte efecto cuando ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre ambas partes, es decir acreedor y deudor, ya sea que dicha fijación se hubiere hecho de forma expresa, cuando del texto del documento se lee que ambas partes se "someten" a un domicilio especial o bien de forma tácita, cuando en la redacción del documento solo se diga que "el deudor se somete al domicilio especial" como se consigna en el documento de Préstamo Mercantil relacionado en el párrafo anterior. La validez del domicilio especial estará también supeditada, no solo a la comparecencia de las partes sino a que ambas ratifiquen el contenido de cada una de las cláusulas del instrumento y firmen el mismo; criterio que ha sido manifestado en sentencia de competencia de referencia 39-D-2011.

Se advierte que como reiteradamente ha resuelto esta Corte, es competente para conocer el proceso tanto el Juez del domicilio del demandado, como el del lugar donde ambas partes se hayan sometido de común acuerdo, por lo que la Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad (2), debió haber calificado adecuadamente su competencia tomando en consideración este último supuesto previo a declararse incompetente e iniciar un conflicto de competencia innecesario, violentando con esto el derecho de las partes a una pronta y cumplida justicia.

En virtud de todo lo expuesto, y considerando el tribunal en el que la parte actora decidió incoar inicialmente su pretensión, se concluye que en base al art. 33, inc. CPCM, es competente para sustanciar el caso de mérito, la Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad (2)y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para conocer del proceso de mérito, la Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes, para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..------J.B.J..---------E.S.B.R.-----M.R..-----D. L. R.

GALINDO.--------DUEÑAS.------J.R.A..-------J.M.B.S.---------RICARDOI..--------R.S.F.--------S. L. RIV. M..-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------S.R.A..--------SRIA.--------RUBRICADAS.

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