Sentencia nº 166-CAL-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia166-CAL-2013
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

166-CAL-2013

Cámara Segunda de lo Laboral.

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de septiembre de dos mil quince.

Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las catorce horas y cincuenta minutos del once de marzo de dos mil trece, que conoció en apelación de la sentencia proveída por el Juez Tercero de lo Laboral, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada D.G.H.G., en representación del trabajador C.H.U.C., en contra de Inversiones OMNI, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, vacación completa, horas extras, y otras prestaciones laborales.

Han intervenido en Primera Instancia, las Defensoras Públicas Laborales, licenciadas D.G.H.G. y M. delC.L. de H. en representación del trabajador demandante; y los licenciados M.A.A.R. y G.F.A.S., como Apoderados Especiales Laborales de la Sociedad demandada. En segunda instancia y casación, los licenciados

L. de H. y A.R., en el carácter dicho.

VISTOS LOS AUTOS;

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DEL HECHO:

La Defensora Pública Laboral, licenciada D.G.H.G., inició juicio individual ordinario de Trabajo en representación del trabajador C.H.U.C., pretendiendo el pago de indemnización por despido de hecho, vacación completa y demás prestaciones laborales.

Con el auto de admisión de la demanda, las partes fueron citadas a conciliación, la cual no fue realizada por la inasistencia de la parte demandada, por tal motivo fue declarada rebelde, y se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo. A continuación, se abrió a pruebas el juicio, término en el que la parte demandada opuso y alegó las excepciones de abandono de labores y la de ineptitud de la demanda por falta de titularidad de los derechos reclamados, y para tal efecto presentó prueba instrumental y testimonial. La primera consistente en fotocopias debidamente confrontadas de un contrato de trabajo celebrado entre el trabajador demandante y la sociedad demandada a partir del día cinco de marzo de dos mil doce, y por un plazo de ocho meses a partir de tal fecha, y dos hojas de ingreso de personal; la testimonial consistente en declaraciones que corren de fs. 64 a 67 de la pieza principal. La parte actora presentó prueba testimonial, la que corre a fs. 61 al 63 de la misma pieza, y solicitó declaración de parte contraria la que fue rendida en legal forma por el Representante Legal de la demandada, señor L.R.J.D.J.S. ordenó cerrar el proceso y se dictó la sentencia.

II.- El Juez Tercero de lo Laboral, en su fallo condenó a INVERSIONES OMNI, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, a pagar al trabajador lo alegado en la demanda, con excepción del pago de vacación completa y el de las horas extras.

III.- La Cámara Segunda de lo Laboral en su sentencia revocó el fallo de la sentencia del A quo, absolvió a la parte reo de la acción de pago de indemnización y demás prestaciones accesorias incoadas en su contra, por considerar una causal justificativa de despido.

IV.- Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, la Defensora Pública Laboral, licenciada L. de H., recurrió en casación, y alegó como causa genérica la infracción de ley y como sub motivos el error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, art. 461 CT.; interpretación errónea de ley, art. 50 causal 12° del CT. y violación de ley respecto a los arts. 216 y 217 del Código Procesal Civil y Mercantil. También alegó como causa genérica el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, y como motivo específico por infracción de requisitos internos y externos de las sentencia regulado en el numeral 14° del art. 523 del Código Procesal Civil y Mercantil

IV -Por resolución de las diez horas y quince minutos del seis de mayo de dos mil catorce, la Sala admitió el recurso de casación interpuesto por la licenciada L. de H., por la causa genérica de infracción de ley y por los motivos específicos de error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, Art. 461 del Código de Trabajo, e interpretación errónea de ley, art. 50 causal 12a del mismo cuerpo de ley, no así por la causa genérica de infracción de ley y por los sub motivos de violación de ley respecto a los arts. 216 y 217 del Código Procesal Civil y M., por no existir relación directa entre el vicio expuesto con el precepto citado como infringido, así también se declaró improponible el recurso por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, y como motivo específico por infracción de requisitos internos y externos de la sentencia regulado en el numeral 14° del art. 523 del Código Procesal Civil y M., ya que dicha causal no está regulada como motivo de casación en el Código de Trabajo. Asimismo, se ordenó que los autos pasaran a la Secretaría para que la parte contraria expresara sus alegatos, lo que cumplió.

V. ALEGATOS DE LA PARTE CONTRARIA:

El licenciado A.R. como parte recurrida expresó en sus alegatos que, la sentencia de la Cámara Segunda de lo Laboral está pronunciada conforme a Derecho, ya que el Ad quem utilizó el sistema de la Sana Critica al valorar y sentenciar de manera correcta la prueba presentada.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial. Art. 461 del Código de Trabajo.

A juicio de la recurrente, el Ad-quem cometió el vicio que invoca por dos hechos, el primero en no aplicar el sistema de sana crítica al valorar la prueba testimonial, pues la Cámara sólo tomó en consideración los testigos de la parte demandada, y dejó de lado los testigos de cargo, con los que a su juicio se establecía el despido invocado en la demanda; y el segundo, en que la Cámara valoró la prueba de forma irracional por el hecho de haber expresado en su sentencia otra fecha diferente a la manifestada por los testigos de descargo.

Respecto de este punto la Cámara Segunda de lo Laboral en su sentencia argumentó lo siguiente: « [...] Esta Cámara advierte al respecto, que fuera de la disquisición jurídica de si tal argumento de descargo es válido o no según el actual Código Procesal Civil o M. (que al final lo hace a un lado), el Juez de la causa ignora por completo que los testigos [...] (fs. 64), [...] (fs. 65 y 66) y [...] (fs. 67), son conformes y contestes al declarar desde la perspectiva de sus respectivos cargos que el trabajador U.C. se retiró de su trabajo de maestro de obra el catorce de julio del dos mil doce, después [de] que se le pidiera cuentas por el ingeniero residente de la obra de un faltante de material de construcción del cual no pudo dar explicación. Este punto, al margen del resto de los agravios, es estratégico para la justicia del caso, porque a criterio de este tribunal de grado desvirtúa de manera directa lo que presuncionalmente se daba como cierto por vía del Art. 414 Tr. Este es el verdadero fondo del problema que se tiene por probado en autos, y no es dable que teniendo esta evidencia real de tres testigos que se identifican como compañeros de trabajo del demandante, nos aproximemos a la verdad por vía ficta como equivocadamente lo hace el a quo ». (Lo subrayado es de la Sala).

Cabe señalar que esta S. en sentencia R.. 96-C-2005 del XXII-XII-2006, argumentó que el sistema de apreciación probatoria conforme a la sana crítica, consiste en aplicar los principios lógicos, entre ellos, el de identidad, de tercero excluido, de razón suficiente y de contradicción, así como las reglas de la experiencia, refiriéndose generalmente al conocimiento y práctica que el juzgador haya tenido en cuestiones de hecho y de derecho, o lo que es igual, su vivencia como hombre juzgador. Además de ello, en este sistema de valoración, todos los indicios y probanzas, se incluyen en un receptáculo para que tomando el caso en su conjunto, (por eso se llama sistema circular); éste ilustra suficientemente al juzgador, haciéndole saber o persuadiéndolo de qué lado está la verdad.

Dicho lo anterior y luego de analizar la sentencia de la Cámara se advierte, que el Ad quem, al expresar " y no es dable que teniendo esta evidencia real de tres testigos que se identifican como compañeros de trabajo del demandante, nos aproximemos a la verdad por vía ficto como equivocadamente lo hace el a quo"; utilizó el sistema de la sana crítica, pues dio razones suficientes del por qué con lo manifestado por los testigos presentados por la parte demandada, cuyas declaraciones corren a fs. 64, 65, 66 y 67 de la pieza principal no operaba la presunción contenida en el art. 414 del Código de Trabajo; ya que dicha norma opera siempre y cuando no haya prueba en contrario; pues basta leer las declaraciones de los testigos de descargo, para advertir que éstos respondieron de forma clara y precisa que el trabajador demandante desde el catorce de junio de dos mil doce, ya no se presentó a sus labores, mal haría la Cámara si al valorar prueba en contrario, aplicará la presunción del art. 414 del CT, por tal razón a juicio de esta Sala, la Cámara no tendría que ver más prueba de la que analizó ya que al realizar un examen de los testimonios presentados por la parte demandada concluyó que con la misma se acreditaba una causal justificativa de despido, consecuentemente el Ad quem fundó su sentencia bajo un análisis integral de los elementos probatorios, requisito que exige el sistema de valoración de la sana crítica.

Respecto al otro punto señalado por la recurrente, en el sentido que el Ad quem de forma equivocada expresó en su sentencia que el trabajador "se retiró de su trabajo de maestro de obra el catorce de julio de dos mil doce" y no Junio, tal y como lo expresaron los testigos en sus declaraciones, no es argumento suficiente para suponer que valoró la prueba testimonial de forma absurda, ilógica e irracional, es más, a juicio de esta S. lo que se advierte por parte de la Cámara es un error material al señalar que el trabajador " se retiró de su trabajo de maestro de obra el catorce de "Julio" de dos mil doce, después de que se le pidiera cuentas por el ingeniero residente de la obra de un faltante de material de construcción del cual no pudo dar explicación"; es decir, la Cámara hizo un análisis de dichas declaraciones sin alterar el contenido de las mismas, bastándole dicha prueba para generarle un convencimiento completo de los hechos que prueban la causal justificativa de despido.

Interpretación errónea de ley. Art. 50 causal 12° del Código de Trabajo.

Respecto a este submotivo la recurrente argumentó que la Cámara al dar por probada la excepción de abandono, interpretó erróneamente la causal contenida en el numeral 12° del art. 50 del Código de Trabajo, pues dicha causal no regula los supuestos de abandono.

La Cámara al respecto dijo: « [...] Así, acreditada que se encuentra la causal justificativa de despido del numeral 12 del Art. 50 Tr., lo que corresponde es absolver al patrono de la indemnización y demás prestaciones accesorias que por despido injusto se reclaman. Como no es en ese sentido que se ha resuelto se impone revocar el fallo venido en grado, y en su lugar resolver conforme a derecho según se ha dicho».

Partiendo de las líneas que preceden para esta S. el hecho de que el Ad quem razonara que la causal 12a del art. 50 del CT, establecía la excepción de abandono y no la causal 20a del citado artículo; no la hace incurrir en el vicio alegado, pues para que se configure la interpretación errónea de ley, es requisito sine quo non que la norma que el juzgador haya interpretado de manera equivocada sea la norma a aplicar para la resolución del caso; en este sentido no es lógico pensar que la recurrente está invocando una interpretación errónea de una disposición que al final no es la aplicable al caso; consecuentemente lo procedente es declarar no ha lugar a casar la sentencia recurrida por el motivo de que se ha hecho mérito.

POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 593, 602 Código de Trabajo; 532 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. D. no ha lugar a casar la sentencia impugnada; b) Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley; y, c) Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar señalado para recibir notificaciones.

HÁGASE SABER.

M. REGALADO-----------O. BON. F---------R.S.F.----------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO.-----RUBRICADAS.

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