Sentencia nº 80-CAF-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 11 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia80-CAF-2014
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Divorcio
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección de Occidente

80-CAF-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas y treinta y cinco minutos del once de septiembre de dos mil quince.- Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, a las dieciséis horas del once de febrero de dos mil catorce, en el proceso de divorcio por vida intolerable entre los cónyuges, promovido por el señor [...], representado por el licenciado J.A.C.R., en calidad de apoderado judicial especial, contra la señora [...]

Han intervenido en Primera Instancia el demandante señor [...], representado por el licenciado J.A.C.R., en la calidad dicha, la demandada señora [...], representada por los licenciados H.G.F.A. y M. delR.H. de P., en carácter de apoderados generales judiciales y especiales; en Segunda Instancia el demandante señor [...], representado por el licenciado J.A.C.R., en la calidad dicha, la demandada señora [...], representada por los licenciados H.G.F.A. y M. delR.H. de P., en el carácter señalado; y en casación únicamente el demandante [...], representado por la licenciada X.G.R.A., en carácter de apoderada general judicial.

VISTOS LOS AUTOS Y;

CONSIDERANDO:

  1. El Juez a quo por resolución pronunciada a las diez horas y veinte minutos del diecinueve de diciembre de dos mil trece dijo: "[...] Por lo que en vista de lo anterior, y de conformidad a los Artículos 106 número tres del Código de Familia, 122 de la Ley Procesal de Familia, Arts. 354 y siguientes, 344 y siguientes, todos del Código Procesal Civil y M., EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

FALLO

SIN LUGAR EL DIVORCIO ENTRE LOS SEÑORES [...] y [...], INVOCADO POR LA CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO CIENTO SEIS DEL CODIGO DE FAMILIA, ES DECIR POR EL MOTIVO DE SER INTOLERABLE LA VIDA EN COMUN DE LOS CONYUGES.- De no interponerse recurso alguno de la presente Sentencia Definitiva, quedará ejecutoriada de pleno derecho, y se archivará sin más trámite el presente expediente NOTIFÍQUESE [...]".

El punto de la sentencia que declara sin lugar el divorcio entre los señores [...] y [...], se basó según el J. a quo, en que tanto la prueba documental como la prueba testimonial vertida en el proceso por la parte actora no fue suficientemente robusta para probar los extremos de la demanda (fs.363 de la segunda pieza).

  1. Por considerar que con la resolución anterior se afectan intereses de su representado señor [...], el licenciado P.M.H., en el carácter de apoderado judicial especial, interpuso recurso de apelación de la sentencia pronunciada por el Juez a quo. En dicho recurso, la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, por sentencia definitiva pronunciada a las dieciséis horas del día once de febrero del año dos mil catorce, resolvió: "[...] En virtud de la motivación expuesta, de las disposiciones legales citadas y de lo que establecen los Arts. 149 y 161 Pr.F., A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

    FALLA

    MOS: CONFIRMASE la sentencia definitiva pronunciada por el señor Juez Tercero de Familia de S.A. a las diez horas del día diecinueve de diciembre de dos mil trece mediante la cual declaró sin lugar el divorcio por el motivo de intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges promovido por el señor [...] contra la señora [...]--- Devuélvase en su oportunidad el expediente del proceso al tribunal de origen con certificación de esta providencia [...]".

    La decisión de la Cámara para fallar en el sentido que lo hizo, fue porque según dicha Cámara, valoró la prueba testimonial de descargo presentada por la parte demandada, porque con dicha prueba se establecieron los hechos alegados en la contestación de la demanda, controvirtiendo los hechos en que el demandante fundamentaba la pretensión de divorcio por el motivo de intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges. Agrega la Cámara, que para el reconocimiento judicial de la pretensión invocada en la demanda, era determinante que los medios de prueba aportados fueran contundentes, y que en principio se demostrara la legitimación procesal activa del demandante para pedir el divorcio por el motivo invocado, (sic) a fin de que quedara claramente establecido, tanto la legitimación procesal del demandante como los hechos graves y reiterados, o la mala conducta notoria del demandado.

  2. No conforme con la sentencia de apelación, el recurrente señor [...], por medio de la licenciada X.G.R.A., en carácter de apoderada general judicial interpuso el recurso de casación que ahora se conoce.

  3. PROCEDENCIA DEL RECURSO

    Por resolución de las once horas y diez minutos del seis de febrero de dos mil quince, la Sala admitió el recurso por el motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por infracción de requisitos internos y externos de la sentencia respecto a los Arts. 82 lit. "b" L. Pr. de Fam., 341 Inc. 1° CPCM, 106 causal 3a C .de F. y 216 CPCM (fs. 45 del incidente de casación). Encontrándose el proceso en estado de dictar sentencia.

    V.-ANÁLISIS DEL RECURSO

    Respecto a la supuesta infracción del Art. 82 lit."b"L.Pr. de Fam. el impetrante dijo: "[...] Al omitir la Honorable Cámara sentenciadora relacionar completamente los hechos probados en su sentencia, se infringe la obligación de ésta de examinar la totalidad del material probatorio. En tal sentido, el Tribunal de Segunda Instancia, dejó fuera toda la prueba documental aportada por mi mandante, resultando directamente afectado el fallo, infringiendo directamente la relación sucinta (sic) de los hechos y cuestiones planteadas, faltando a la necesaria explicación del razonamiento judicial sobre el merecimiento o desmerecimiento de pruebas ofrecidas e incorporados para una acreditación de los extremos invocados por mi mandante, no siendo posible entender cabalmente la decisión adoptada, que confirmó la sentencia pronunciada por el A quo y que declaró sin lugar el divorcio por el motivo de intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges promovido por mi representado.---La Cámara omite relacionar los siguientes hechos probados: ---1. Certificacíón Judicial del Acta de sentencia dictada por el Juez Segundo de Paz de S.A., en el proceso de medidas de protección a favor de mi mandante señor [...], medio de prueba que estableció que la señora [...], fue condenada en dicho proceso como responsable de los hechos de violencia intrafamilíar en contra de mi representado. En ese sentido se infringe el Art. (sic) Art. 82 literal "b" de la Ley Procesal de Familia, afectándose directamente la relación sucinta (sic) de los hechos y cuestiones planteadas. --- 2. Conducta de mala fe de la demandada, dicho hecho se comprobó con la certificación literal de compraventa de la vivienda adquirida durante la vida en común por los cónyuges, y copia certificada notarialmente de mutuo mediante el cual obtuvieron préstamo para adquirir dicho inmueble, con este medio se logró establecer que la señora [...] al haber escriturado dicho inmueble sólo a su favor demostró mala fe. Por lo anterior se infringe el Art. 82 literal "b" de la Ley Procesal de Familia, infringiendo directamente la relación sucinta (sic) de los hechos y cuestiones planteadas [...]".

    En cuanto vicio denunciado por el recurrente, que la Cámara ad quem no tomó en cuenta toda la prueba documental, específicamente lo relativo a la certificación judicial del acta de sentencia dictada por el Juez Segundo de Paz de S.A.; Al respecto, se observa que a fs.17 del incidente de apelación, el Tribunal sentenciador realizó un análisis de las razones legales para no tomar en cuenta el contenido de dicha certificación; análisis que se fundamentó en los artículos del 375 al 379 CPCM. En virtud de ello, el recurrente no tiene razón para alegar falta de valoración del documento relacionado. Consecuentemente, no ha lugar a casar la sentencia por el motivo invocado y así se declarará.

    Con relación a la infracción del Art. 341 Inc. CPCM, el impetrante expresa: "[...] Al omitir la Honorable Cámara sentenciadora relacionar completamente los hechos probados en su sentencia, se infringe la obligación de ésta de examinar la totalidad del material probatorio. En ese contexto, la Cámara sentenciadora, dejó fuera toda la prueba documental aportada por mi mandante, resultando directamente afectado el fallo, infringiendo el Art. 341 CPCM, en vista que la prueba documental presentada consistente en la certificación Judicial del Acta de sentencia dictada por el Juez Segundo de Paz de S.A., certificación literal de la compraventa de la vivienda adquirida durante la vida en común por los cónyuges, y copia certificada notarialmente de mutuo mediante el cual obtuvieron préstamo para adquirir tal inmueble, son pruebas fehacientes, la primera del hecho de violencia intrafamiliar en el que mi representado tiene la calidad de víctima, y la segunda y tercera de la conducta de mala fe de la demandada. Por tal circunstancia, la Cámara faltó a la necesaria explicación del razonamiento judicial sobre el merecimiento o desmerecimiento de pruebas ofrecidas e incorporados para una acreditación de los extremos invocados por mi mandante [...]".

    Respecto a dicha infracción, conviene señalar que la norma supuestamente infringida, está referida al valor probatorio de los instrumentos; no obstante ello, en el razonamiento expuesto por el recurrente se observan varios errores; en primer lugar, insiste en que la Cámara ad quem no valoró el contenido de la certificación judicial del acta de sentencia dictada por el Juez Segundo de Paz de S.A., yerro al que ya se refirió la Sala en el motivo anterior; en segundo lugar, porque según el impetrante la Cámara sentenciadora no valoró la conducta de mala fe de la demandada, conducta que había quedado evidenciada en la copia de la escritura de mutuo, mediante el cual obtuvieron un préstamo para adquirir un inmueble; Por otra parte sostiene que la Cámara en cuestión, omitió relacionar completamente los hechos probados en su sentencia, infringiendo la obligación que tiene el Tribunal sentenciador, de examinar la totalidad del material probatorio. Se observa que el impetrante nuevamente se equivoca, por lo que se le recuerda que los argumentos expresados habrían sido válidos, pero si se tratara de la norma relacionada con las reglas de valoración de la prueba.

    Cabe señalar, que en materia de casación debe darse entero cumplimiento al Art. 528 CPCM; es decir, que la fundamentación del recurso debe guardar perfecta armonía entre el motivo invocado y la norma de derecho que se considera infringida. Consecuentemente, no obstante encontrarse el recurso en estado de dictar sentencia, el recurso por el motivo invocado es inadmisible y así se declarará.

    En lo que respecta a la infracción del Art. 216 CPCM, en lo que acá interesa el recurrente dijo: "[...] En ese contexto, se advierte que la Cámara comete el vicio señalado debido a que en su sentencia no se apega a las reglas de la sana crítica conforme lo establece el Art. 216 del Código Procesal Civil y M., ya que no existe motivación o fundamentación jurídica en la sentencia de alzada en la que se advierte que en esencia y en concreto, la ad quem haga uso de las reglas de la sana crítica, a saber reglas de la lógica y de la experiencia, pues la valoración de la sana crítica conlleva a exponer materialmente en la sentencia la ilación intelectiva que ocupó el juzgador para valorar cada una de la prueba de autos haciendo referencia en concreto a las reglas de la lógica o de la experiencia, y no a la mera apreciación de la prueba, como si se tratare del sistema de libre convicción. ----Si el tribunal ad quem hubiese aplicado el sistema que se menciona reiteradamente-sana crítica-, hubiese advertido de la prueba en autos, que la misma no le permitía derivar válidamente la conclusión a la que arribó, precisamente porque la falta de legitimación procesal activa de mi representado para plantear la pretensión, no proviene de una valoración integral de prueba, sino de una estimación parcial que no permite un andamiaje sentencia) conforme a las reglas de sana crítica, pues el análisis parcial no sólo ha influido en el proveído sino que lo destruye al no poderse mantener y sostener en vista que la Cámara sentenciadora dio por establecido que mi representado el señor [...], había tenido conductas inapropiadas de tipo sexual o amorosa con otras personas únicamente por las declaraciones de las testigos presentadas por la parte demandada, [...], [...] y [...], En el mismo sentido, se advierte que la Cámara da valor probatorio a una apreciación con alto grado de subjetividad por parte de la testigo [...], quien dijo que encontró coqueteando en la cocina a los señores [...] e [...], este calificativo de coquetear quedó al arbitrio de dicha testigo y también es una apreciación subjetiva que por su alto margen de error afecta de forma sustancial y decisiva el proveído de instancia. Por lo anterior, se afirma que la Cámara sentenciadora no motivó ni fundamentó en la sentencia de alzada los razonamientos que le condujeron a la fijación de los hechos conforme a las reglas de la sana crítica, a saber reglas de la lógica, de la experiencia y derivación del pensamiento [...]".

    Vale destacar, que el Art. 216 CPCM, norma supuestamente infringida subraya: "Salvo los decretos todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho especialmente cuando el juez se aparte del criterio sostenido en supuesto semejante.---La motivación será completa y debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos facticos y jurídicos del proceso, considerandos individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica".

    Pues bien, si la normativa citada ordena que en la motivación de la sentencia deben tomarse en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, tanto individuales como en conjunto, resulta ilógico entonces, pretender que una sentencia sea atacada por falta de motivación, alegando en el recurso que la Cámara en cuestión "...no aplicó las reglas de la sana crítica, a saber reglas de la lógica y de la experiencia, y que la valoración de la sana crítica conlleva a exponer materialmente en la sentencia la ilación intelectiva que ocupó el juzgador para valorar cada una de la prueba de autos haciendo referencia en concreto a las reglas de la lógica o de la experiencia, y no a la mera apreciación de la prueba, como si se tratare del sistema de libre convicción...". Es evidente la confusión del recurrente; por esa razón se le advierte nuevamente, que al expresar este razonamiento los argumentos expuestos serían válidos, pero si la norma de derecho invocada, estuviera referida a las reglas de valoración de la prueba. Se reitera, que para la válida la interposición del recurso debe darse entero cumplimiento al Art. 528 CPCM. En consecuencia, pese a que el recurso se encuentra en estado de dictar sentencia, dicho recurso por este motivo es inadmisible y así se declarará.

    Con relación a la infracción del Art.106 causal 3a C .de F. sostiene el impetrante: [...] La Cámara sentenciadora ha hecho caso omiso de la prueba que se ha (sic) presentó en el proceso, con la cual se evidencia la vida intolerable entre los cónyuges; debido a que consta en autos que mi mandante ha sido diligente al presentar los medios probatorios que bajo las reglas de la lógica y la razón sustentan una evidente mala relación y por tanto una vida intolerable. Habiendo comprobado mi representado el señor [...], que él tiene la legitimación procesal activa para invocar la disolución del vínculo matrimonial por la causal tercera del Art. 106 del Código de Familia, debido a que las pruebas que se presentaron generan certeza en el incumplimiento, -por parte de la demandada [...]- de los deberes matrimoniales y en actos de mala conducta; los cuales incluso han sido calificados por autoridad judicial, tal es el caso que la referida señora ha sido juzgada y condenada en un proceso de violencia intrafamiliar que se sustanció en el Juzgado Segundo de Paz de S.A., en el cual mi mandante fue víctima de violencia intrafamiliar, certificación que consta incorporada como prueba en el proceso. Asimismo se presentó como testigo al señor [...], y que con dicho testimonio se logró establecer grave falta de respeto y la infidelidad de parte de la demandada señora [...] --- De igual modo se presentaron como testigos a los señores [...], [...] y [...], los que fueron enfáticos en señalar las reiteradas faltas de respeto y mala conducta dentro de la relación conyugal de parte de la señora [...] --- Además se presentó certificación del expediente que para ese momento llevaba el Juzgado Tercero de Paz de la ciudad de S.A., clasificado con la referencia 57/13, extendida a mi mandante el día diecisiete de enero de dos mil catorce, y que contiene la declaración de la demandada señora [...] en un dictamen social forense suscrito por la licenciada D.M.L.R., Trabajadora Social Forense del Instituto de Medicina Legal de S.A., que consta de folios 113 a folios 123 del expediente respectivo, en el que se hace constar que a las 09:46 horas del día 13 de septiembre de 2013, ---En conclusión: la Cámara ha omitido relacionar los siguientes hechos probados que sustentan la vida intolerable: 1) certificación Judicial del Acta de sentencia dictada por el Juez Segundo de Paz de S.A., en el proceso de medidas de protección a favor de mi mandante señor [...], medio de prueba que estableció que la señora [...], fue condenada en dicho proceso como responsable de los hechos de violencia intrafamiliar en contra de mi representado. 2) las declaraciones de los testigos señores [...], [...] y [...]., los que fueron enfáticos en señalar las reiteradas faltas de respeto y mala conducta dentro de la relación conyugal de parte de la señora [...] 3) el testimonio de [...], y que con dicho testimonio se logró establecer grave falta de respeto y la infidelidad de parte de la demandada señora [...] 4) la declaración de la demandada señora [...] vertida a la trabajadora social forense del Instituto de Medicina Legal licenciada [...], extraída de la certificación del expediente que llevaba el Juzgado Tercero de Paz de S.A., clasificado con la referencia 57/13, en el que consta de folios 113 al 123 del expediente respectivo, que contiene la declaración de la demandada señora [...] en un dictamen social forense suscrito por la licenciada [...], Trabajadora Social Forense del Instituto de Medicina Legal de Santa Ana [...]".

    Del análisis de los argumentos del recurrente, así como lo expuesto por la Cámara, a fin de determinar si dicha Cámara cometió la infracción señalada, la Sala hace las consideraciones siguientes:

    De acuerdo con lo expresado por el impetrante, se evidencia que la inconformidad con la sentencia recurrida, tiene origen en que la Cámara sentenciadora confirmó la sentencia pronunciada por el Juez de Primera instancia que declaró sin lugar el divorcio entre las partes involucradas en el proceso, señores [...] y [...].

    En este caso, debe establecerse si las razones que motivaron a la Cámara a fallar en el sentido que lo hizo, fue porque en el examen de la prueba que obra en autos, llegó al convencimiento que se configuraba la pretensión del recurrente, conforme a lo ordenado en el artículo 106 ordinal del Código de Familia.

    Cabe citar, que el Art. 56 de la Ley Procesal de Familia ordena que la apreciación de las pruebas debe realizarse mediante el sistema de la sana crítica, que en otras palabras es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez sean aplicables al caso. A esos efectos, el papel del juez en la valoración por sana crítica, debe estar orientado sencillamente de tener buen criterio y sentido de justicia, mediante el cual se aprecien los hechos y se pueda decidir de qué parte está la razón.

    En ese sentido, jurisprudencia de la Sala ha sostenido que en este sistema todos los indicios y probanzas se incluyen en un receptáculo, para que tomando el caso en su conjunto -por eso se llama circular-, el juzgador se ilustre suficientemente, haciéndole saber o persuadiéndolo de qué lado está la verdad; a diferencia del criticado sistema de tarifa legal en el cual lo que hace el juez es contraponer la versión de una parte, a la de la otra, con lo cual, debido a la frialdad que la caracteriza no se llega al descubrimiento de la verdad real.(Sentencia Sala de lo Civil, R.. 96-C-2005 del 22/12/2006).

    En lo que respecta a los testimonios de los testigos propuestos por el demandante, se observa que la señora [...] y el señor [...], coinciden en declarar que la señora [...], que en las reuniones familiares dicha señora humillaba al señor [...] con expresiones denigrantes. Por su parte, la señora [...], declaró que la señora [...] ejercía maltrato y manipulación al demandante. Asimismo, el señor [...], expresó que visita al demandante desde que se trasladaron a vivir a ese lugar, pues trabaja como ayudante topográfico, que el veintinueve de julio de este año llegó a la vivienda del señor [...] porque trabaja con él, y que la empleada de dichos señores, le dijo "Hoy si se va [...], en el carro durmió toda la noche, hoy si lo hecho". Que a las once horas y treinta minutos de ese día, el señor [...] le pidió que le ayudara a llevar a la casa de sus padres sus pertenencias, (ropa, libros, etc.), que dichos señores viven en la [...].

    Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta, que consta en el proceso que las partes se han demandado recíprocamente por hechos de violencia intrafamiliar; pues en la prueba documental, fs. 89/92 de la pieza aparece agregada certificación de la audiencia preliminar, de la que consta que el señor [...] interpuso demanda de violencia intrafamiliar en el Juzgado Segundo de Paz de S.A.. En dicho proceso, se establecieron los hechos de violencia intrafamiliar, y fueron atribuidos a la señora [...]; mientras que la demandada, señora [...], según aparece a fs.427/431 de la 3a pieza, aún dentro del proceso de divorcio, promovió proceso de violencia intrafamiliar en el Juzgado Tercero de Paz de S.A., contra el señor [...] En este proceso, se establecieron los hechos de violencia intrafamiliar; y fueron atribuidos al señor [...]; sin embargo, ante la revocatoria solicitada por el demandado, por sentencia pronunciada a las doce horas del veinte de noviembre de dos mil trece, la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, revocó dicha sentencia, absolviendo al señor [...] Lo relacionado demuestra el grado de intolerancia entre las partes, evidenciándose que el matrimonio entre dichos señores es intolerable. En consecuencia, si la relación jurídica entre las partes, ha perdido la razón de ser por haber desaparecido los motivos que la originaron, el remedio de dicha relación es el divorcio.

    Doctrinariamente, la Ley Procesal de Familia ha contemplado medidas de separación justificada cuando se presenten casos de violencia doméstica, tanto por el deterioro de la salud y el peligro incluso de la vida del cónyuge perjudicado con los malos tratos, golpizas, amenazas, etc. Que van deteriorando la convivencia y la armonía familiar.--- La tercera causal de divorcio que señala el Art. 106 del Código de Familia, reúne la mayoría de los supuestos que contenía el Art. 145 del Código Civil (derogado) que regulaba taxativamente las causales de divorcio.---En el Código de Familia, el legislador, ha tratado de unificarlas en una sola causal con la finalidad de no legislar con el criterio del divorcio-sanción que era la tesis que aceptaba el Código Civil, sino que con la nueva proyección del divorcio -remedio que es la filosofía que sigue la legislación familiar actual.(A.C. de B. y otros, Manual de Derecho de Familia, la Edición, 1994, 2a Edición, 1995,Centro de Investigación y Capacitación Proyecto de Reforma Judicial, El Salvador, págs. 403 /405).

    Finalmente, es de suma importancia tomar en cuenta que pese a que en la contestación de la demanda, la señora [...] se opuso a que se decretara el divorcio, posteriormente, tal como consta a fs.251 de la 2a pieza, en el informe social, la licenciada [...], expresa que la señora [...] manifiesta que "...desea se efectúe el divorcio...".

    En suma, considerando que en el caso en estudio ya no opera lo regulado en los artículos

    11 y 36 del Código de Familia, porque la relación entre los cónyuges se ha caracterizado por ser intolerable, a grado tal, que las partes se encuentran separadas desde el veintiocho de julio de dos mil trace; es decir, que tienen más de dos años de separación; consecuentemente, se han dejado de cumplir los fines para los que dicho matrimonio fue contraído. Razón suficiente para decretar el divorcio entre los cónyuges. Así lo ha sostenido jurisprudencia de la Sala en el proceso ref. 106-CAF-2012. En tal virtud, ha lugar a casar el recurso por este motivo, y se decretará la sentencia que a derecho corresponde.

    Por otra parte, si bien es cierto que los estudios de los equipos técnicos no constituyen prueba, de manera reiterada la Sala ha sostenido que los mismos pueden ser tomados en cuenta por el juzgador, pues coadyuvan a esclarecer la verdad de los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, en este caso deben valorarse tanto las conclusiones del estudio psicológico presentado por el licenciado N.U.P.E., fs.202 al 208 de la 2a pieza; como las recomendaciones del estudio social presentado por la licenciada [...], fs.240 al 252 de la misma pieza.

    En las conclusiones del informe psicológico, a fs. 207 se lee:" De acuerdo a los estudios realizados a ambas partes se puede decir que no se entablaron acuerdos matrimoniales entre ellos, no se esclarecieron ni se respetaron los límites, y que la relación familiar no se llegó a concretar efectivamente desde un inicio de la relación.--- la relación disfuncional ocasionó un distanciamiento afectivo emocional entre la pareja que poco a poco se fue diluyendo.--- Es evidente el distanciamiento físico entre ellos, e incluso la separación...".

    En las recomendaciones del estudio social, fs. 251, en el número 1 la licenciada [...], expresa: " ...que el adolescente [...] y la niña [...], continúen bajo los cuidados personales de la señora [...], ya que siempre han estado bajo la responsabilidad de la señora, quien les brinda lo básico necesario y quien cuenta con ingresos estables, una red familiar con quienes se ha (sic) observado fuerte (sic) vínculos afectivo (sic);..."; número "2) Valorando el análisis económico integral realizada (sic) a las partes, se concluye que la señora [...] continúe cubriendo las necesidades básicas del adolescentes (sic) [...] (ya que es hijo de ella y no del demandante) y que las necesidades básicas de la niña [...] sean cubiertas por el señor [...]; quien es el padre, estableciendo una cuota alimenticia de $ 200 mensuales (sic), la cual deberá hacerse efectiva y depositada a cuenta bancaria de la señora [...]."; y "3) En cuanto al régimen de visita (sic) que se tome a bien establecer un régimen abierto; ya que la niña [...]. necesita re-vinculación afectiva con el padre, ya que desde el mes de julio 2013, se ha alejado del contacto afectivo con la niña, y que se tome en cuenta el que la niña conviva con el progenitor durante el día, no llevándosela a dormir..."

    Tomando en cuenta lo antes relacionado, respecto a las demás pretensiones del demandante, relativas al cuidado personal, régimen de visitas y cuota alimenticia a favor de la menor [...]. Se conferirá el cuidado personal de la menor [...], a favor de la madre señora [...]; Se establecerá un régimen de visitas permanente al señor [...], el día sábado de cada fin de semana, debiendo recoger a la menor en horario de ocho de la mañana a cinco de la tarde; y los días festivos, vacaciones escolares y cumpleaños de la niña [...], deberán ser compartidos por ambos padres; debiendo ponerse de acuerdo dichos señores para la distribución del tiempo libre de la referida menor, tomando en cuenta que el tiempo que la menor [...] comparta con el padre, deberá ser en horarios diurnos; en lo que respecta a la cuota alimenticia, se fijará la cantidad de ciento veinticinco ($125) dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de cuota alimenticia, con la que deberá contribuir el señor [...] para la manutención de la menor [...] y así se declarará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.534, 535, 536y 530 CPCM; y 82 L.Pr.Fam.; a nombre de la República, la Sala

    FALLA:

    1) Declárase inadmisible el recurso por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de requisitos internos y externos, respecto a los Arts. 341 Inc. y 216 CPCM; II) No ha lugar a casar la sentencia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de requisitos internos y externos respecto al Art. 82 lit."b"L.Pr. de Fam.; III) Cásese la sentencia pronunciada en apelación por la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, en el proceso de divorcio por vida intolerable entre los cónyuges; en consecuencia, decrétase el divorcio entre los señores [...] y [...]; IV) Respecto al cuidado personal, régimen de visitas y cuota alimenticia a favor de la menor [...]: 1) Se confiere el cuidado personal de la menor [...] [...], a favor de la madre señora [...]; 2) Se establece un régimen de visitas permanente al señor [...], el día sábado de cada fin de semana, debiendo recoger a la menor en horario de ocho de la mañana a cinco de la tarde; y los días festivos, vacaciones escolares y cumpleaños de la niña [...], deberán ser compartidos por ambos padres; debiendo ponerse de acuerdo dichos señores para la distribución del tiempo libre de la referida menor, tomando en cuenta que el tiempo que la menor [...] comparta con el padre, deberá ser en horarios diurnos; 3) Se fija la cantidad de ciento veinticinco ($125) dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de cuota alimenticia,

    con la que deberá contribuir el señor [...], para la manutención de la menor [...]; V) Extiéndase ejecutoria de ley; y, VI) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de lo proveído para los efectos de rigor, en el plazo de cinco días. N..

    M. REGALADO-----------O. BON. F---------R.S.F.----------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO.-----RUBRICADAS.

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