Sentencia nº 93-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia93-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Indemnización por Terminación Unilateral de Contrato

93-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y un minutos del dos de julio de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1), para conocer del Proceso Declarativo Común de Indemnización por Terminación Unilateral de Contrato, promovido por la licenciada M.E.C.P. en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial del señor J.A.B.A., en contra de la sociedad UNILEVER DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse UNILEVER DE CENTRO AMÉRICA S.A. DE C.V.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada C.P., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Declarativo Común de Indemnización por Terminación Unilateral de Contrato, ante el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en la que MANIFESTÓ: Que su mandante por medio de la empresa de su propiedad denominada Distribuidora B., tenía una relación comercial de distribución con la sociedad UNILEVER DE CENTRO AMÉRICA, S.A. DE C.V. desde el dos mil uno, en virtud de la que comercializaba productos creados por esta última, quién por su parte determinaba las metas que debía alcanzar, distribuyendo dichos artículos, en la zona oriental del país, específicamente en los departamentos de La Unión, M. y S.M.. Continúa expresando que dicho giro comercial, generó la necesidad en su poderdante de invertir en el arrendamiento de un inmueble que funciona como bodega, vehículos, mobiliario, equipos y contratación de personal. Dándose que la sociedad en mención, a través de su gerente de ventas señora N.G., le informó que se daba por terminada la relación comercial, posteriormente la demandada organizó el traslado de todo el inventario que se encontraba en la Distribuidora B. a sus bodegas, dejando únicamente las notas de envío, en razón de las que, el demandante esperaba recibir notas de crédito de las cantidades respectivas, incluyendo el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, mismas que fueron devueltas en agosto de dos mil catorce, acompañadas de una nota en la que se le solicitó pagara el saldo insoluto de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Asevera además que la demandada sin mediar ningún arreglo, demandó en Juicio Ejecutivo a su mandante, previo a entregar las respectivas notas de crédito que disminuían el saldo a pagar, empleando como documento base de la acción un P. por CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cantidad a la que de forma dolosa, no le restó el valor de la mercadería retirada de las bodegas de la Distribuidora, generando un mandamiento de embargo el veinticuatro de julio de dos mil catorce. Concluye acotando que la sociedad demandada, terminó la relación comercial unilateralmente, sin haber incurrido su representado en ninguna de las causales establecidas en el art. 398 del Código de Comercio, motivo por el que solicitó se condene al sujeto pasivo al pago de UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que corresponden a la sumatoria de todos los conceptos detallados y reclamados en la demanda.

  2. El Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en resolución de las catorce horas quince minutos del cinco de enero de dos mil quince, fs.2060/1, en lo esencial MANIFESTÓ: Que en el caso en cuestión para establecer competencia en relación al juzgado a su cargo, no es aplicable el inciso primero del art. 34 CPCM, puesto que en la demanda no se ha dicho que la contraparte desarrolle actividades comerciales o que tenga establecimientos a su cargo en la jurisdicción de San Miguel; tampoco es aplicable el inciso segundo de la disposición en estudio, ya que la determinación del lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiere el proceso ha nacido o deba surtir efectos, habría de ser realizada en el conocimiento del fondo de lo solicitado, en relación a si existe o no una relación jurídica entre las partes, dado que, de realizar un pronunciamiento en cuanto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica, se habría gestado un pronunciamiento anticipado, considerando que es parte esencial de lo demandado; de manera colateral advirtió, que no es posible identificar donde nació un eventual negocio jurídico entre las partes, ni se podía acreditar o inferir que las actividades de distribución debían realizarse en la zona oriental, debido a que no ha sido presentado el documento contractual de suministro, distribución, agencia - representación. Argumento por el que se declaró incompetente en razón del territorio y consideró competente al administrador de justicia del domicilio de la demandada en base al art. 33 CPCM, remitiendo al dicho Tribunal el

    expediente.

  3. La Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1),en auto de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de marzo de dos mil quince, de fs.2068/70, en lo sustancial EXPRESÓ: Que al verificar la documentación se ha constatado, que la relación comercial entre las partes se originó, por un Contrato de Distribución celebrado el veinte de mayo del dos mil once y de acuerdo a lo dicho por la actora y la documentación anexa, surtió efectos a partir de septiembre de dos mil uno, dirigido a distribuir en la zona oriental del país, específicamente en los departamentos de La Unión, M. y S.M.. Continúa expresando, que en ese sentido, la relación jurídica que dio origen al presente proceso, nació en la circunscripción territorial de San Miguel y debía surtir sus efectos ahí, tal como consta en la facturación de los productos a distribuir que se hizo en dicho lugar. Asimismo declara que ha concurrido uno de los parámetros establecidos en el art. 34 CPCM y por ende se vuelve viable su aplicación y corresponde al actor demandar donde él considere a bien hacerlo. Motivos por los que se declaró incompetente en virtud del territorio, remitiendo los autos a este Tribunal.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1).

    Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    El derecho mercantil a diferencia del civil, no se encuentra vinculado al formalismo que por lo general caracteriza a este último, rasgo que responde a la necesidad de que el comercio sea ágil, circunstancia que se encuentra fundamentada en nuestro orden jurídico en el art. 948 del Código de Comercio, que a la letra reza: "Solamente serán solemnes los contratos mercantiles celebrados en El Salvador, cuando lo establezcan este Código o leyes especiales [...]". Lo prescritopor dicha norma relacionado al artículo 392 del Código de Comercio, que dispone que son agentes distribuidores las personas naturales o jurídicas que, en forma continua, con o sin representación legal y mediante contrato, ha sido designada por un principal para la agenciarepresentación o distribución de determinados productos o servicios en el país, nos lleva a colegir que para que el contrato de distribución se encuentre acorde a derecho, no es menester que cumpla formalidad alguna.

    Aunado a lo anterior, el principio de buena fe, nos conmina a tomar por veraz lo vertido por la actora en la demanda, hasta que sea controvertido por el sujeto pasivo al momento de la contestación de la demanda. En el libelo el demandante ha sido enfático al manifestar, que la distribución a su cargo, la llevaba a cabo en la zona oriental del país, específicamente en los departamentos de La Unión, M. y S.M.; circunstancias que si bien es cierto no pueden corroborarse por medio del respectivo documento en que hubiere sido vertido el acto jurídico en cuestión, si pueden dilucidarse tanto de la Certificación de Renovación de Matrícula de Empresa emitida por el Registrador del Registro de Comercio en esta ciudad, el trece de mayo de dos mil catorce, contenida a fs. 101, en la que consta que el demandante es titular de la empresa comercial denominada con su mismo nombre, ubicada en la jurisdicción de San Miguel, dedicada a la venta de otros productos; como del Documento Privado Autenticado de Contrato de Arrendamiento, en el que figura que el actor ha arrendado un local en la circunscripción territorial de San Miguel, destinado a ser utilizado para bodega. Estos documentos sirven de principio de prueba por escrito para dilucidar la plausibilidad de lo plasmado en el libelo. Hechos que cabe advertir corresponde únicamente a la demandada controvertir en el momento procesal oportuno.

    Cabe advertirle a la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), que debe tener más cuidado al momento de calificar su competencia, puesto que el contrato de distribución a que hace referencia en su declinatoria de competencia, se refiere a un acto jurídico diferente al que ha suscitado el proceso, dicho documento corre agregado a fs. 467/70 y de su lectura se colige fehacientemente que se refiere a un contrato de prestación de servicios entre Power Street de Colombia Ltda. y el demandante, referente a servicios de informática, por lo tanto no es el contrato de distribución, que el actor arguye fue terminado unilateralmente por su contraparte en el caso bajo examen.

    Siendo que el art. 34 inciso CPCM, es claro al prescribir que también es competente, cuando se demanda a un comerciante social, el Tribunal del lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el proceso haya nacido o deba surtir efectos y que en el caso bajo examen la actora ha expresado que el contrato surtía sus efectos, entre otros lugares, en San Miguel, esta Corte considera que el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, es el competente para dilucidar el caso y así se impone determinarlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-----------F.M..---------J.B.J..--------E. S. BLANCO R.--------M.

    REGALADO.---------O.B.F.--------D.L.R.G..------DUEÑAS.-------J. R.

    ARGUETA.---------J.M.B.S.------RICARDOI..--------S. L. RIV.

    M..--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE

    LO SUSCRIBEN.----------S.R.A..---------SRIA.-----------RUBRICADAS.

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