Sentencia nº 56-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia56-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoDetención provisional ilegal
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

56-2015

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y cuarenta y un minutos del ocho de mayo de dos mil quince.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por los abogados G.F.O.B. y J.R.A.Z., a favor de N.E.P.G., J.M.M., K.M.G.R. y M.L.C.F., acusados por los delitos de cohecho activo, agrupaciones ilícitas y otros, contra actuaciones del Juzgado Especializado de Instrucción "A" de San Salvador.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. Los peticionarios exponen: "Consideramos que actualmente se encuentra vulnerado el derecho a la libertad de nuestros representados, a través de violación de otros derechos constitucionales, específicamente: El secreto de las telecomunicaciones y el derecho a la intimidad, conforme lo establece la Constitución de la República en sus artículos 2, 24.

    (...) con fecha uno de agosto del año dos mil catorce la Fiscalía General de la República formuló ante el Juzgado de Instrucción "A" de San Salvador solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares, en contra de mis representados y otras personas, señalándose dicho Juzgado Audiencia Inicial para el día tres de agosto de ese mismo año." (Sic.)

    En la audiencia mencionada, se decretó instrucción formal con detención provisional, y se ordenó, entre otras cosas, la remisión del proceso en comento, al Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador, donde se resolvió, a las nueve horas del uno de septiembre de dos mil catorce, declararse incompetente por razón del territorio, y ordenó la remisión del proceso al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, quien actualmente desarrolla la etapa de instrucción.

    "En ese contexto, en la audiencia inicial celebrada en el Juzgado de Instrucción "A" de San Salvador, al adoptar la medida de la detención provisional en contra nuestros patrocinados, la Juzgadora tomo como fundamento principal para la aplicación de dichas medidas especialmente la existencia de diligencias de intervenciones telefónicas de los señores N.E.P.G. y J.M.M., a quienes se les atribuye el delito de Cohecho Activo y Agrupaciones Ilícitas; autorizadas por el Juzgado Séptimo de Instrucción de San Salvador (...); y de la señora K.M.G.R., a [quien] se le atribuye la supuesta participación en el delito de Actos Preparatorios, Proposición Conspiración y Asociaciones Delictivas, autorizadas por el Juzgado Primero de Instrucción de San Salvador (...); además de la señora M.L.C.F., a quien se le atribuye los delitos de Divulgación de la Imagen o Revelación de Datos de Personas Protegidas, Cohecho Propio, Agrupaciones Ilícitas y Actos Preparatorios, Proposición Conspiración y Asociaciones Delictivas, autorizadas por el Juzgado Primero de Instrucción de San Salvador (...)." (Sic.).

    A raíz de los mencionados acontecimientos, los solicitantes aluden que las infracciones constitucionales en las diligencias de intervención de las telecomunicaciones autorizadas por el Juzgado Séptimo de Instrucción de esta ciudad, en el caso relacionado con los señores N.E.P.G. y J.M.M., a quienes se les atribuye el delito de cohecho activo y agrupaciones ilícitas, consisten en que a dichos procesados se les vincula en los delitos investigados por supuestas conversaciones sostenidas, en ambos casos, con el señor O.F.G.(.d.J. Especializado de Sentencia de San Miguel), a quien se le había limitado el derecho constitucional al secreto de las telecomunicaciones. Es decir, señalan, "(...) mis representados en relación a las diligencias de intervención telefónica y de investigación llevada a cabo por la Fiscalía General de la República, no figuraban como sujetos investigados, ni se tomaron en cuenta en la decisión del juez séptimo de instrucción a la hora de decidir la limitación del derecho constitucional del secreto a las telecomunicaciones, es decir, eran terceros con los que los investigados tenían comunicación. (...)

    En el presente caso es evidente el incumplimiento de requisitos fundamentales para darle validez a la intervención de las comunicaciones, en cuanto hemos expresado que hay unanimidad en doctrina y derecho comparado, que ante la posibilidad de afectación de terceras personas como consecuencia del descubrimiento ocasional de nuevos hechos presuntamente delictivos, para que sea lícita la posibilidad de utilizar en contra de una tercera persona sobre la cual no figuraba como investigada, la información obtenida a raíz de las noticias de la intervención inicial siempre y cuando exista una autorización judicial expresa a tal fin (Ampliación subjetiva de la intervención). (...) Esta afirmación tiene asidero en nuestro ordenamiento jurídico los artículos de LITC "Art. 22 y "Art. 2 literal e) (...)". (Sic.)

    Las infracciones constitucionales de las diligencias de intervención de las telecomunicaciones autorizadas por el Juzgado Primero de Instrucción de San Salvador, respecto al caso de la señora M.L.C.F., a quien se le atribuye los delitos de cohecho activo, divulgación de la imagen o revelación de datos de personas protegidas, cohecho propio,

    agrupaciones ilícitas y actos preparatorios, proposición conspiración y asociaciones delictivas, refieren, que en este caso particular dichas diligencias se autorizaron únicamente en cuanto a los delitos de agrupaciones ilícitas, cohecho activo y cohecho propio, pero no respecto al de divulgación de la imagen o revelación de datos de personas protegidas y actos preparatorios, proposición conspiración y agrupaciones ilícitas. En ese contexto, añaden "(...) para permitir la limitación del derecho constitucional al secreto de las telecomunicaciones, la resolución judicial que autorice la injerencia a las mismas, debe observar el principio de especialidad, que como se ha expuesto esa decisión habrá de especificar en la mayor medida de lo posible los hechos respecto de los cuales se autoriza la injerencia en el secreto de las comunicaciones de la persona que será objeto de investigación, toda vez que se trata de evitar que se autoricen intervenciones telefónicas para tratar de descubrir actos delictivos en general y es considerado como uno de los pilares esenciales de la licitud de injerencia en el Derecho al secreto de las comunicaciones." (Sic.)

    Sostienen que el principio antes mencionado está contemplado en el Art. 10 inc. final en relación con el Art. 22 inc. 2° de la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones, el cual señala que concedida la autorización para la averiguación de un determinado hecho delictivo, no cabe que a través de la intervención se investiguen acciones criminales distintas, por lo que, de surgir nuevos hechos no previstos en la solicitud fiscal, deberá extenderse autorización judicial de escucha a los mismos.

    En consecuencia, consideran que para el caso de la señora M.L.C.F., respecto a los delitos de divulgación de la imagen o revelación de datos de personas protegidas y actos preparatorios, proposición conspiración y asociaciones delictivas, se ha violentado el principio de especialidad del hecho investigado y en consecuencia los derechos constitucionales al secreto de las telecomunicaciones y la intimidad.

    Finalmente, aluden que las infracciones constitucionales en las diligencias de intervención de las telecomunicaciones autorizadas judicialmente relacionadas con la señora K.M.G.R., consisten en que dicho acto de investigación se autorizó respecto al procesado de nombre O.A.G.M., con quien la señora G.R. sostuvo conversaciones por las que se le vincula con las acciones delictivas atribuidas, es decir, que aquella, según manifiestan, no figuraba como sujeto investigado, ni se tomó en cuenta en la decisión del Juez Primero de Instrucción de San Salvador, a la hora de decidir la limitación del derecho constitucional del secreto de las telecomunicaciones, ella era un tercero con quien los investigados tenían comunicación; por lo que aseguran le son aplicables los mismos argumentos vertidos en relación con los señores N.E.P.G. y J.M.M..

  2. En el marco del examen liminar que debe realizar esta S. a los planteamientos efectuados por los peticionarios, considera necesario referirse: i) En síntesis, a la queja esbozada;

    ii) al objeto de control de un proceso constitucional como éste y los límites que tiene este Tribunal con respecto a los temas que son sometidos a su conocimiento, vinculados con atribuciones de otras autoridades judiciales; iii) a la regulación constitucional y legal de las intervenciones a las telecomunicaciones, a fin de establecer la normativa aplicable; y iv) determinar si la pretensión contiene un tema de trascendencia constitucional.

    i) En resumen los demandantes plantean que: 1) N.E.P.G., J.M.M., K.M.G.R. y M.L.C.F., se encuentran bajo la medida cautelar de la detención provisional, de manera ilegal, en razón que el fundamento esencial de esa decisión adoptada por el Juzgado Especializado de Instrucción "A" de San Salvador, lo constituyó el resultado de diligencias de intervenciones telefónicas, que transgrede normas constitucionales.

    Lo anterior dado que, por una parte, tanto las diligencias relacionadas con los señores N.E.P.G. y J.M.M., como la vinculada a la señora K.M.G.R., revelan únicamente las conversaciones que ellos sostuvieron con personas contra quienes efectivamente se limitó su derecho de secreto a las comunicaciones, sin haberse autorizado o ampliado la autorización judicial respecto de aquellos, lo cual, aluden, contraviene la Constitución y la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones.

    2) Asimismo, el resultado de la diligencia de intervención de telecomunicaciones autorizada contra la señora M.L.C.F., que también fundamentó la detención provisional que le fue impuesta a esta, infringe los parámetros señalados, en virtud de que la autorización judicial se emitió únicamente respecto a los delitos de cohecho propio, cohecho activo y agrupaciones ilícitas, y no a los de divulgación de la imagen o revelación de datos de personas protegidas y actos preparatorios, proposición, conspiración y agrupaciones ilícitas, que de igual forma le son atribuidos, en cuyo caso, arguyen, la representación fiscal debió solicitar autorización judicial por tratarse de acciones criminales distintas a las judicialmente habilitadas a investigar mediante el mecanismo mencionado.

    ii) Este proceso constitucional tiene por objeto controlar actuaciones u omisiones de las autoridades o particulares, que inciden o amenacen el derecho de libertad física o integridad - física, psíquica o moral- de los solicitantes o de las personas a cuyo favor se promueve la acción; de manera que estos al efectuar sus peticiones, deben señalar con precisión dichos aspectos configurativos del agravio, que hagan constitucionalmente trascendente su pretensión y que permitan que la misma pueda ser analizada, de lo contrario este Tribunal se encontraría imposibilitado para continuar con su examen -v. gr. resoluciones interlocutorias HC 53-2011 del 18/2/2011, 104-2010 del 16/6/2010-.

    Se ha establecido como uno de los límites a las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a esta S., la imposibilidad de realizar análisis de los elementos de convicción que rodean al hecho y que fundamentan las decisiones que adoptan jueces y tribunales penales, pues ello es atribución exclusiva de estos, y su arrogación implicaría convertirse en un tribunal de instancia más, capaz de revisar las actuaciones del resto de autoridades judiciales bajo esas circunstancias -v. gr. improcedencias HC 162-2013 del 26/6/2013,269-2014 del 20/6/2014-.

    De modo que, la falta de señalamiento expreso del agravio generado por la autoridad contra quien se reclama, con las características antes mencionadas, o pretender que este Tribunal revise los elementos de convicción que llevan a las autoridades a adoptar las decisiones en torno a las causas penales, constituyen vicios en la pretensión, los cuales impiden que pueda continuarse con su trámite normal.

    No obstante, este Tribunal sí se encuentra habilitado para examinar aquellos casos en los que se alegue la obtención de elementos probatorios durante la investigación de un proceso penal en vulneración de derechos o garantías constitucionales, y que ello haya sido empleado de fundamento para emitir una decisión judicial que a su vez tenga como consecuencia la transgresión de aquellos; en tal caso esta S., si bien no asume atribuciones conferidas a otras autoridades judiciales, ni tampoco la condición de un tribunal de instancia, se encuentra legalmente facultada para analizar los actos transgresores de la norma suprema.

    iii) Tomando en consideración que el reclamo propuesto por los peticionarios se centra en supuestas irregularidades ocurridas a partir de la realización de diligencias de intervenciones a las telecomunicaciones que han sido utilizadas como fundamento para la adopción de la medida cautelar de la detención provisional impuesta a N.E.P.G., James Morales

    Melara, K.M.G.R. y M.L.C.F.; es pertinente aludir, en términos generales, al marco normativo que regula dichos actos de investigación.

    El Art. 24 de la Constitución de la República, contempla, como regla general, la prohibición de la intervención o interferencia de las telecomunicaciones; excepcionalmente, establece la posibilidad de autorizar judicialmente, de forma escrita y motivada, la intervención temporal de cualquier tipo de telecomunicaciones, preservándose en todo caso el secreto de lo privado que no guarde relación con el proceso que se investiga. Además, añade esta disposición, que la información proveniente de una intervención ilegal carecerá de valor.

    En esos mismos términos, la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones -en adelante LEIT-, establece -dentro de los límites en que debe efectuarse esta excepcional diligencia de investigación- principios esenciales para la autorización judicial y ejecución de una intervención de este tipo, entre ellos el de jurisdiccionalidad, proporcionalidad, reserva y confidencialidad, temporalidad y limitación subjetiva. Cada uno de ellos legitima la diligencia a realizar, en tanto da lugar a incidir -legalmente- en los derechos involucrados de las personas contra quienes se ejecuta, estrictamente bajo las condiciones contempladas en ese cuerpo de normas -Art. 2 LEIT-.

    Para efectos de lo planteado, interesa señalar que el Art. 10 LEIT establece con claridad que únicamente el juez competente puede autorizar una intervención de telecomunicaciones, debiendo motivar su decisión y especificando las personas afectadas y los datos del servicio de telecomunicación a ser intervenido, así como la posibilidad de ampliar la solicitud y la autorización de la intervención a otras personas, delitos o servicios de telecomunicación, entre otros aspectos prescritos en esa disposición.

    Una vez ejecutada la intervención de la telecomunicación, la ley, a su vez, dispuso determinadas reglas para la valoración probatoria de los resultados de esta, con la particularidad de que se trate de delitos conexos y descubrimiento casual de otros delitos. En tal sentido, el Art.

    22 LEIT, estipula lo siguiente: "Si durante la intervención de las telecomunicaciones se descubre la comisión de delitos conexos a los delitos investigados que le dieron origen, la prueba obtenida será valorada de conformidad a las reglas de la sana crítica. Si mediante la intervención de las telecomunicaciones se descubre casualmente la comisión de otros delitos objeto de la presente Ley, se podrá solicitar ampliación de la autorización judicial respecto de los mismos, dentro de las setenta y dos horas siguientes a partir del registro de la telecomunicación; debiendo

    aplicarse en todo caso lo prescrito en el Código Procesal Penal en cuanto a la legalidad de la prueba. De ser procedente, el juez dictará resolución motivada sobre la procedencia de la ampliación de la medida y valorará la acumulación de los expedientes de intervención o su tramitación separada, en todo caso ante su misma autoridad. No tendrán validez como prueba la información obtenida respecto de delitos excluidos totalmente de la aplicación de la presente Ley y que no sean conexos, la cual únicamente servirá como noticia criminal."

    Es de hacer notar que la ley en comento no regula expresamente de qué forma se valora la participación de determinada persona en la conversación sostenida con otra contra quien se ha autorizado una intervención a sus telecomunicaciones, que al mismo tiempo revela una actividad criminal y de cuya intervención puede acusársele; si bien establece la posibilidad de ampliar una autorización contra otra persona, nada dice respecto al involucramiento de un tercero en tales términos.

    Al ser así, competerá al juez respectivo, conocedor de la causa penal en la que se ventila el resultado de una intervención telefónica, bajo los parámetros de la sana crítica, otorgar el valor correspondiente a esa prueba respecto a la persona que se vio involucrada en la conversación cuya intervención estaba autorizada contra otra, empleando los criterios de conexidad de delitos y descubrimiento casual contemplados por la LEIT.

    iv) 1. Ahora bien, al señalarse que la detención provisional en que se encuentran N.E.P.G., J.M.M., K.M.G.R. y M.L.C.F., es ilegal, por haberse basado la decisión esencialmente en intervenciones de telecomunicaciones cuyo resultado es inconstitucional, pues, por un lado, con respecto a los tres primeros, no existió una autorización judicial para esa diligencia, sino que bastó su participación en conversaciones con personas contra quienes sí se había habilitado judicialmente su ejecución, lo cual hace inferir a los solicitantes una supuesta vulneración a sus derechos de secreto a las telecomunicaciones e intimidad; esta S. advierte que -según se refiere por los peticionarios- ciertamente existe una incriminación de dichas personas en una conversación que develó la supuesta comisión de actividades criminales, lo cual obviamente dio lugar a una investigación fiscal que finalizó en la presentación de una solicitud de imposición de medida cautelar contra ellas por la comisión de determinados delitos derivados de le escucha telefónica.

    La valoración del resultado de esas intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente, en las que se vieron involucrados los señores N.E.P.G., J.M.M. y K.M.G.R., en orden a imponer una medida cautelar, independientemente de la que se trate, corresponde exclusivamente al juez penal competente, a quien le fue presentada la solicitud de imposición antes aludida; es este quien debe precisar, bajo las reglas de la sana crítica, si el resultado de la diligencia de investigación es suficiente para acreditar la apariencia de buen derecho que le posibilite imponer la medida más gravosa.

    De modo que, el descubrimiento casual de personas involucradas en conversaciones con otras contra quienes se ha autorizado judicialmente una intervención de telecomunicaciones, debe ser valorado de acuerdo a los parámetros estipulados en la LEIT, es decir, es el juez a cargo del proceso penal en que se vierte el resultado de la diligencia, quien deberá estimar si el resultado es suficiente y coherente con los principios contemplados en ese marco normativo, para decretar la detención provisional.

    En ese contexto, la pretensión en los términos relacionados plantea un tema de estricta legalidad, en tanto los peticionarios requieren que este Tribunal realice un análisis de suficiencia del resultado de las .intervenciones a las telecomunicaciones ejecutadas y determine que la valoración del descubrimiento casual de las personas que participaron en las conversaciones con otras contra quienes se habilitó legalmente la intervención, hacen ilegal la diligencia y como consecuencia la detención provisional decretada con base en ella; cuestionamiento que, se reitera, forma parte del ámbito de atribuciones conferidas a los jueces penales encargados de la valoración de elementos probatorios que sustentan una imputación.

    Y es que, la apreciación del descubrimiento casual de participes y hechos delictivos dentro de la conversación por telecomunicación intervenida judicialmente, que sirva para decretar cualquier medida cautelar, debe llevarse a cabo en los términos expuestos por el Art. 12 LEIT, es decir, la prueba obtenida debe ser valorada de conformidad a las reglas de la sana crítica. De acuerdo con ello, este Tribunal se encuentra imposibilitado para enjuiciar constitucionalmente la valoración hecha por la autoridad demandada del resultado de las intervenciones telefónicas que lo llevaron a decretar la detención provisional, sobre todo cuando no se evidencia de lo planteado un quebrantamiento de trascendencia constitucional.

    Cabe señalar que la ampliación de la intervención de la telecomunicación a otras personas ajenas a aquellas por las que se originó, es factible cuando, tal como lo establece el Art. 10 inc.

    final LEIT, resulta necesario incidir en esa esfera contra quien se tiene fundada sospecha de participación en actividades delictivas; sin embargo, ello automáticamente no supone que, cuando determinada persona se encuentra involucrada en una conversación con otra cuya comunicación esta judicialmente intervenida, deberá solicitarse la misma decisión judicial para la primera, dado que podrá resultar suficiente lo obtenido mediante esa conversación para iniciar una investigación en su contra, y por tanto, será el juez respectivo quien valore esa información de acuerdo a las reglas de la sana crítica como se ha dicho.

    Asimismo, respecto a este punto propuesto, los peticionarios mencionan que esencialmente el resultado de las intervenciones telefónicas fue lo que sustentó la decisión de la adopción de la detención provisional; tal afirmación implica, a su vez, que si bien ese aspecto motivó esa medida cautelar, no fue el único, y por tanto, la detención provisional que sufren N.E.P.G., J.M.M. y K.M.G.R., además atiende a otras razones.

    Si bien es cierto, el quebrantamiento a los principios contemplados tanto en la Constitución como en la LIT, relacionados a intervenir en el derecho al secreto de las telecomunicaciones y a la intimidad de determinada persona, representaría un tema de vulneración constitucional; en este caso, los pretensores han expuesto argumentos de mera legalidad que permiten determinar que el cuestionamiento corresponde al ámbito de juzgamiento de las autoridades judiciales destacadas en materia penal, y no que se trate de un tema de posible vulneración constitucional.

    En definitiva, el relacionado aspecto de la pretensión no propone aspecto que deba ser analizado de fondo por este Tribunal y que permita continuar con su trámite, debiendo rechazarse mediante su declaratoria de improcedencia.

    1. Por otro lado, también se arguyó que en el caso de la intervención telefónica autorizada contra la señora M.L.C.F., su resultado contiene infracciones constitucionales, ya que esta diligencia fue autorizada y orientada a la investigación del delito de cohecho propio, cohecho activo y agrupaciones ilícitas, y no a la averiguación del resto de acciones delictivas que le son atribuidas por las que también se encuentra en detención provisional -divulgación de la imagen o revelación de datos de personas protegidas y actos preparatorios, proposición, conspiración y agrupaciones ilícitas-.

    A ese respecto es necesario traer a colación lo dispuesto en el Art. 22 inc. 1° LEIT, que establece: "Si durante la intervención de las telecomunicaciones se descubre la comisión de delitos conexos a los delitos investigados que le dieron origen, la prueba obtenida será valorada de conformidad a las reglas de la sana crítica."

    En este orden, a pesar de que los solicitantes insisten en señalar que al no haberse emitido autorización de intervención telefónica respecto a otros delitos que no fueran los de cohecho propio, cohecho activo y agrupaciones ilícitas, se vulnera el principio de especialidad del hecho, debiéndose haber extendido otra autorización respecto de aquellos; esta S. estima que ante esa postura no es posible obviar la regla anteriormente expuesta -Art. 22 LEIT-, significa que es la autoridad judicial la encargada de valorar el resultado de la diligencia en mención y de determinar la conexidad que existe entre los delitos por los que se autorizó y las acciones delictivas surgidas de conversaciones intervenidas a raíz de la primera habilitación judicial.

    Sin embargo, los demandantes al no exponer si la Jueza Especializada de Instrucción "A" de San Salvador, en omisión de lo dispuesto en la norma citada o al no haber advertido conexidad de delitos alguna, decidió otorgar valor al resultado de la intervención de telecomunicación con base en las reglas de la sana crítica, entonces lo planteado no revela un terna de posible vulneración constitucional, pues se limitan a explicar que la autorización al haberse otorgado para determinados delitos no podría operar para otros y debió ampliarse, pero obvian que la misma legislación especial prescribe la opción de conectar un delito con otro y la posibilidad de que el juez así lo valore.

    En otras palabras, la pretensión carece de un cuestionamiento constitucional preciso contra la decisión judicial de imposición de medida cautelar de la detención provisional decretada a la señora M.L.C.F., en virtud de que no señala que la misma haya sido emitida contraviniendo de manera sistemática las reglas contempladas en la LEIT, específicamente respecto a la validez en caso de delitos conexos y descubrimiento casual de otros delitos objeto de la ley especial.

    Por tanto, este aspecto de la pretensión, en el sentido antes relacionado, no contiene un tema de trascendencia constitucional que amerite su trámite y posterior análisis del fondo, pues ello se traduce en un vicio en el elemento objetivo de la pretensión y produce como consecuencia su rechazo liminar por medio de su declaratoria de improcedencia, y así debe pronunciarse.

  3. Por otra parte, se advierte que los peticionarios señalaron en su solicitud de hábeas corpus que puede ser notificados, en representación de N.E.P.G., J.M.M., K.M.G.R. y M.L.C.F., mediante su oficina ubicada dentro de la jurisdicción de este Tribunal y telefax.

    Respecto de tal consignación, es preciso acotar que el artículo 180 del Código Procesal Civil y M., norma de aplicación supletoria para los procesos constitucionales, establece la posibilidad de autorizar a una tercera persona para recibir notificaciones; en ese sentido, deberá tomarse en cuenta la designación realizada por los referidos profesionales.

    Sin perjuicio de dicho señalamiento, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar a los solicitantes a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin, inclusive a través del tablero judicial.

    Por tanto, con base en las razones expresadas y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 inciso de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, artículos 12, 20 y 180 del Código Procesal Civil y M., esta S.

    RESUELVE:

    1. Declárase improcedente la pretensión incoada por los abogados G.F.O.B. y J.R.A.Z., a favor de N.E.P.G., J.M.M., K.M.G.R. y M.L.C.F.; en virtud de que los planteamientos que la fundamentan carecen de trascendencia constitucional.

    2. N. y archívese oportunamente el expediente.

    A.P.B.J.S.B.R.--------------------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------------J.M.P.------------------SRIO. INTO.---------------RUBRICADAS.-

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