Sentencia nº 140-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia140-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO PRIMERO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE SAN MIGUEL vrs. JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN MIGUEL
Tipo de JuicioDiligencias de Muerte presunta

140-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y un minutos del ocho de octubre de dos mil quince.

VISTOS en competencia suscitada entre el Juez Primero de lo Civil y M. y la Jueza Primero de Familia, ambos de la ciudad de San Miguel, para conocer de las Diligencias de Muerte Presunta del señor [...], conocido por [...] y por [...], promovidas por el licenciado H.J.D.C., en su carácter de Apoderado General Judicial de la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I. El licenciado D.C., en la calidad mencionada presentó Diligencias de Muerte Presunta, ante el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en la que en síntesis EXPUSO: Que su representada es hija del señor [...], conocido por [...] y por [...], quien fuera del domicilio de San Miguel. Que el día quince de junio de dos mil cinco, dicho señor partió rumbo a los Estados Unidos de América, fecha desde la cual no se han tenido noticias suyas. Por tal motivo la solicitante, en su carácter de hija y única heredera solicita que se declare la muerte presunta de su padre y se le adjudiquen en posesión a favor de su mandante los inmuebles propiedad del señor [...], extendiéndosele certificación de la resolución, para los efectos registrales que correspondan.

II. El Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en auto de las nueve horas treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil quince, agregado a folios 8, en lo principal de su resolución MANIFESTÓ: Que la figura de la muerte presunta es un remanente del Código Civil por el que las Diligencias serán conocidas por un Juez de Primera Instancia del último domicilio de la persona que se pretende declarar fallecida, entendiéndose de dicha norma, que se refiere a un Juez Civil. Sin embargo sostuvo que en la sentencia de referencia 43-D-2010 se estableció que la muerte como hecho jurídico es objeto de examen en las Diligencias del Estado Familiar, reguladas en el art. 197, inc. del Código de Familia y no por tener la muerte efectos en lo comercial, etc. y en toda la vida del fallecido y de terceros, se restringirá de su conocimiento al Juez de Familia. Asimismo que dada la especialización de la materia, es recomendable que lo relativo a estas diligencias fuera conocido por un Juez de Familia. Que en razón de la anterior y sobre la base de lo regulado por el artículo 184, inc. de la Ley Procesal de Familia, no procede la solicitud presentada por la solicitante, por no ser de la competencia objetiva de dicho Juzgado con base en los arts. 37 y 40 CPCM; motivos por los que declara improponible la misma y ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.

III. La Jueza Primero de Familia de San Miguel, por auto de las diez horas del dieciocho de junio de dos mil quince, agregado a folios 13, en lo esencial EXPRESÓ: Que la sentencia en la que el J. remitente basa su pronunciamiento, versa sobre Diligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento vía adecuación de nombre y no Diligencias de Muerte presunta, como el presente caso, en que lo pretendido por la solicitante en su carácter de hija y heredera presunta del señor [...], es que a través de tales diligencias, se le adjudiquen en posesión los bienes pertenecientes a dicho señor. Por tal motivo no puede tramitarse la solicitud en materia de familia pues ésta no contempla el derecho sucesorio. De igual manera manifestó que respecto al establecimiento subsidiario de defunción de una persona, esta pretensión trata de demostrar a través de los medios probatorios pertinentes, el hecho del deceso de una determinada persona, entendiéndose como tal el desaparecimiento de todo signo de vida o que éste hecho fuera acreditado por una persona que haya reconocido o visto el cadáver, dándose por tanto las diligencias de jurisdicción voluntaria para establecer subsidiariamente el fallecimiento, debiendo concurrir los presupuestos apuntados. Sobre el art. 197, inc. del Código de Familia, la pretensión debe basarse en que existió una omisión respecto a asentar el fallecimiento de una persona o bien que la inscripción respectiva se destruyó. Por el contrario la presunción de muerte por desaparecimiento, regulada en el art. 80 del Código Civil, tiene por objeto establecer que se presume muerta una persona que ha desaparecido, ignorándose si vive y verificándose las condiciones que fija dicho artículo, siendo que ésta debe ser declarada por un Juez Civil ante el desaparecimiento del individuo y cuando se carece de noticias respecto a él. Al no existir un cadáver con el que se tenga la certeza que esta persona ha fallecido, se procede a declarar la presunción de muerte para fines sucesorales, lo cual es competencia civil. En consecuencia, se declara incompetente para conocer de las diligencias de mérito, remitiendo los autos a este Tribunal.

IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Primero de lo Civil y M. y la Jueza Primero de Familia, ambos de la ciudad de San Miguel.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

La parte solicitante en el libelo, expone claramente su pretensión en cuanto a declarar la muerte presunta del señor [...], conocido por [...] y por [...], en razón que desde la última vez que se tuvieron noticias de éste han transcurrido más de cuatro años, que es el período establecido por el art. 80 condición 1ª del Código Civil; de igual manera en su solicitud pide se le adjudiquen en posesión los bienes dejados por el desaparecido.

La presunción legal de la muerte de una persona, podrá inferirse si concurrieren las siguientes circunstancias: a) La ausencia o desaparecimiento del individuo por largo tiempo del lugar en el que tuviere su domicilio y b) La carencia de noticias de éste; es decir que se haya perdido todo tipo de contacto entre el sujeto y sus parientes o amistades. El objeto de promover estas diligencias, es que se ponga fin al estado de incertidumbre jurídica motivado por la desaparición de una persona de su último domicilio; de igual manera se pretende resguardar los intereses de terceros, principalmente aquellos que tengan eventuales derechos a la sucesión del desaparecido, tal y como se puede inferir del presente caso, tomando en consideración lo expuesto por la solicitante.

Sobre la competencia, el citado art. 80 condición 1ª establece que:"La presunción de muerte debe declararse a petición de cualquier parte interesada en ella, por el Juez de Primera Instancia del último domicilio que el desaparecido haya tenido en El Salvador [...]".(las negritas y subrayados son nuestros).Tomando esto en consideración, si bien la norma mencionada señala lo respectivo a la competencia territorial, no se hace mención alguna acerca de la competencia material; porque dada la naturaleza de tales diligencias y sus efectos, éstas deberán someterse a un Juez con competencia en materia civil y no a un J. de Familia.

El Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, al fundamentar su declinatoria de competencia basó su argumento en lo resuelto en el conflicto de competencia 43-D-2010, el cual versa sobre Diligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento por la vía de la adecuación del nombre de una persona fallecida y no sobre Diligencias de Muerte Presunta. En el texto de dicha sentencia, se hace a su vez mención del conflicto de competencia 109-D-2008, que versaba sobre la adecuación del nombre de una niña, en razón de las modificaciones que en el tiempo había sufrido el nombre de su madre, sobre el cual se había resuelto que la competencia correspondía a los Jueces en materia civil. Sin embargo la misma Corte, en el caso de referencia 43-D-2010, consideró que el criterio que había sostenido en esa anterior oportunidad, no era suficiente para considerar que "el nombre" no corresponde a la materia de familia. Asimismo se afirmó que la muerte como hecho jurídico es objeto del examen en las Diligencias de Estado Familiar, reguladas en el art. 197 inc. del Código de Familia.

Como puede apreciarse, la sentencia anterior, no guarda relación alguna con las diligencias en estudio que han provocado el presente conflicto de competencia y así fue oportunamente advertido por la Jueza Primero de Familia de San Miguel, puesto que, en las diligencias a las que se refiere el art. 197, inc. , en relación con el art. 184 del Código de Familia, ha existido una omisión respecto al establecimiento de un estado familiar de defunción o bien habiéndose asentado, éste se destruyó. Para tales efectos debe probarse que el hecho de la muerte efectivamente ocurrió, ya sea a través de prueba documental o mediante testigos que acrediten haber visto o reconocido el cadáver. Por el contrario en la muerte presunta no existe un cadáver con el cual verificar que la persona ha fallecido, sino únicamente el hecho de la desaparición de un individuo por un período de tiempo prolongado y que desde esa fecha no se tienen noticias de él habiéndose hecho en vano todas las diligencias con el propósito de localizarlo, presumiéndose por tanto que ésta persona ha fallecido.

Declarada la muerte presunta de una persona, lo subsiguiente es conceder la posesión provisoria de los bienes del desaparecido o la definitiva si procediere, art. 81 Código Civil. De ahí, que tales procesos corresponden eminentemente al ámbito civil, por tal motivo no puede ni debe confundirse que la vía apropiada para declarar una muerte presunta sea mediante el establecimiento de un estado familiar subsidiario de defunción ya que son dos conceptos jurídicos diferentes y regulados bajo regímenes distintos; en consecuencia, es erróneo afirmar que la competencia material, en las presentes diligencias, haya sido conferida al Juez de Familia, por lo que se le conmina al Juez Primero de lo Civil y Mercantil de la ciudad de San Miguel, a que en futuras oportunidades califique adecuadamente su competencia, debiendo fundamentar sus resoluciones y no simplemente transcribir fuera de contexto, fragmentos de sentencias emitidas por esta Corte, sin atender al contenido integral de las mismas. Es preciso que al referirse a éstas, sea analizado previamente su extensión general, examinando el cuadro fáctico y las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias en ellas contenidas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte; esto con el fin de evitar dispendios inútiles en los procesos, que a la larga vuelven nugatorio el acceso a la justicia.

En vista de lo anteriormente expuesto se determina que el competente para conocer y decidir de las diligencias de mérito es el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de la ciudad de San Miguel y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir las presentes diligencias, el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que sustancie y decida sobre la pretensión planteada; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de Familia de la ciudad de San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..--------F.M..------E.S.B.R.----M.R..------A. L.

JEREZ.-----L. R. MURCIA.-----DUEÑAS.-----P.V. C.-----------DAFNE S.--------S.

L. RIV. M..--------RICARDO IGLESIAS.-----PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.

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