Sentencia nº 220-APE-2014 de Cámara Especializada de lo Penal, Cámaras de Apelaciones, 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCámara Especializada de lo Penal
Número de Sentencia220-APE-2014
Sentido del FalloHomicidio Simple; Disparo de Arma de Fuego; Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado de Instrucción Especializado de Santa Ana

220-APE-2014

CÁMARA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, SAN SALVADOR; a las quince horas con cincuenta y ocho minutos del día dieciséis de julio de dos mil catorce.

Referencia 220 APE 14 (3). Por recibido en la secretaria de esta Cámara, a las once horas con veinte minutos del día veintiocho de mayo de dos mil catorce, constando de un folio, el oficio Nº 9136, de la misma fecha, procedente de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente mediante el cual se remite fotocopia certificada del proceso penal marcado bajo la referencia de origen 214-2012, instruido en contra de los imputados J.R.D.O., P.A.A.V. y W.A.G.S., a quienes se les atribuyen los delitos de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de J.A.G.F. ; DISPARO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 147-A C. Pn., en perjuicio de la PAZ PUBLICA y por el delito de TENENCIA PORTACION CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO previsto en el Art. 346-B del C. Pn., únicamente en contra de los imputados J.R.D.O. y W.A.G.S., constando de 452 folios.

Remisión que tiene por objeto, que esta Cámara resuelva el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado RENE A.S.P., en su calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la Republica, contra la decisión judicial emitida por el señor Juez de Instrucción Especializado con sede en Santa Ana, en audiencia preliminar, específicamente por haber determinado que la vista pública no debe ser del conocimiento de la competencia especializada, con lo cual aunque formalmente no lo hizo, en el fondo, ha declarado ha lugar la incompetencia planteada por la defensa técnica.

JUSTIFICACION DEL PLAZO.

Se hace constar que antes que hasta esta fecha resolvemos el presente recurso dado el exceso de carga de trabajo que tenemos con causas sumamente complejas, al tener pluralidad de imputados y víctimas, así como diversidad de delitos, siendo expedientes voluminosos que han tenido que ser analizados minuciosamente para poder emitir una resolución apegada a derecho, por lo cual, el plazo de diez días que señala la ley para resolver el presente caso dada la excesiva carga laboral que ya se hizo del conocimiento a las autoridades respectivas, no se ha podido cumplir con el plazo establecido por la ley, sin embargo; ese rompimiento del plazo es atribuible a la naturaleza de las causas antes indicadas, no siendo por ende una dilación injustificada.

Precisamente la Sala de lo Constitucional ha considerado que para estar en presencia de una dilación indebida, el Tribunal que conoce la causa tuvo que haber creado los denominados "plazos muertos", es decir haber dejado transcurrir el tiempo permaneciendo inactivo sin realizar diligencias dentro del referido proceso injustificadamente; la Sala de lo Constitucional ha analizado que "para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida se deben tener en consideración los siguientes elementos: (1) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad fáctica del litigio, es decir, la necesidad de realizar distintas pruebas; y la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; (2) el comportamiento del recurrente; puesto que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante y; (3) la actitud del Juez o Tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin emitir la decisión correspondiente para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes. La evaluación de tales circunstancias tiene a su base la consideración que constitucionalmente no puede sostenerse la existencia de un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos por el legislador, pues lo que existe es un derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; entender lo contrario, implicaría elevar las dimensiones temporales establecidas en las normas procesales, a categoría constitucional, situación que bajo ninguna óptica sería aceptable. Por tanto, no basta la existencia de una dilación en el cumplimiento de los plazos procesales, sino que ésta debe tener la característica de carecer de una causa que la justifique; es la casuística la que determina frente a excesos en los plazos procesales, la existencia o no de violaciones constitucionales como la alegada en el presente proceso".

En ese orden de ideas, se reconoce que este Tribunal no pudo cumplir con el plazo estipulado en el Art. 467 del Código Procesal Penal, para resolver el presente recurso de apelación, lo que no significa que es producto de una irresponsabilidad o que se estuvo inactivo en el mismo, sino que se utilizó el tiempo para poder analizar la complejidad de los recursos que ingresaron previamente a la presente causa y dedicarle el tiempo adecuado al presente proceso, según su orden de ingreso, debiendo señalarse que esta Cámara es el único tribunal de segunda instancia que conoce a nivel nacional de los procesos de esta competencia especializada.

FUNDAMENTO DE LA RESOLUCION OBJETO DE ALZADA.

Sobre el punto impugnado, en síntesis, el señor J.I., fundamentó su resolución de la siguiente manera: "...en relación a la petición formulada por el licenciado ARMANDO

GONZALEZ LINARES respecto de que este Juzgado declare la incompetencia en razón de la materia el suscrito juez hace las siguientes consideraciones en tal sentido en aplicación de la sentencia 6-2009 de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la cual reformula la competencia de los tribunales especializados sobre esto el suscrito manifiesta que el Art. 1 inc. 1 de la LCCODRC establece que la competencia en sede especializada se delimitará al conocimiento de aquellos delitos que 1) sean cometidos bajo la modalidad de crimen organizado, o 2 sean de realización compleja,... si bien es cierto el legislador en el inc. 3º de la citada ley ha considerado numerus clausus los delitos de Homicidio Secuestro Extorsión siempre y cuando exista pluralidad de víctimas y victimarios o que su perpetración provoque alarma o conmoción social de este inciso la Sala de lo Constitucional hace la siguiente interpretación sistemática del referido inciso tercero en relación con el inciso segundo de la citada ley: "entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el homicidio simple o agravado secuestro o extorsión es realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso primero " en el sentido anterior y dados estos lineamientos se desprende que se conocerán en jurisdicción especializada los delitos de Homicidio Secuestro y Extorsión siempre y cuando su complejidad se derive de ser cometidos por una estructura de crimen organizado ...hasta este momento la fiscalía no ha acreditado que exista un grupo de personas que pertenezcan a un segmento de crimen organizado ya que la simple concurrencia de varias personas no es crimen organizado es simplemente coautoría por lo cual en el presente caso no se verifica que el delito fuere cometido por una estructura de crimen organizado que posea los elementos antes enunciados. En ese orden de ideas el suscrito juez considera que este delito debe continuar conociéndose en sede común y no especializada por lo que habiéndose agotado la fase de instrucción el conocimiento de la respectiva vista pública debe ser en la jurisdicción de Sonsonate ya que los hechos sucedieron en la ciudad de Armenia en ese orden el suscrito juez resuelve: "habiéndose establecido que el conocimiento de la vista pública corresponde a la jurisdicción común remítase el expediente al Juzgado de Sentencia de Sonsonate..."

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE.

El Licenciado RENE A.S.P., en su calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la Republica, plantea su inconformidad en su escrito de apelación en los términos siguientes: "... en virtud de no estar de acuerdo con la decisión de declararse

incompetente y que ahora por este medio impugno con base a las consideraciones siguientes: violentación de las reglas del debido proceso penal, en el sentido que en audiencia preliminar la representación de la defensa manifestó no tener incidentes que plantear posteriormente el juzgador cede la palabra al defensor particular licdo. A.G. quien inicia su intervención solicitándole se pronuncie por la excepción de incompetencia y se declare incompetente en razón de la materia sin embargo también le solicita al juzgador que también difiera su decisión para el final de la audiencia preliminar el señor J. continuó con la audiencia hasta llegar a la resolución donde reconoce la incompetencia material y envía el caso al tribunal de sentencia de Sonsonate, considerando este servidor que el procedimiento de la audiencia preliminar fue violentado siendo la excepción de incompetencia la invocada esta debió plantearse via incidental conceder la palabra a la parte contraria y resolver esta situación inmediatamente... es criterio del suscrito fiscal que posterior a la audiencia preliminar ya no cabe la posibilidad de declarar una incompetencia si ya conoció del proceso debió hacerlo antes de valorar la prueba en la audiencia o bien pudo hacerlo en el momento que recibe el expediente judicial procedente del juzgado de primera instancia de Armenia... por todos los argumentos pido: revoque la resolución recurrida respecto de la declaratoria de incompetencia y en su lugar se ordene al J. Especializado de instrucción de S.A. remitir las actuaciones al juez especializado de sentencia... "

CONTESTACION DE LA DEFENSA TECNICA

El licenciado J.A.G.L., en su calidad de defensor particular del imputado W.A.G.S., contestó el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía y manifestó: "...considero que la remisión a la jurisdicción común por parte del tribunal de instrucción es apegada a derecho ya que la competencia de la jurisdicción especial está dada para aquellos casos que provengan del crimen organizado...

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