Sentencia nº 46-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia46-2014
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoDenuncia hecha ante la Fiscalía General de la República por el delito de inducción, promoción y favorecimiento de actos sexuales o eróticos
Derechos VulneradosLibertad, trabajo, honor, imagen seguridad jurídica y presunción de inocencia
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

46-2014 Amparo

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las trece horas con cincuenta y dos minutos del día uno de junio de dos mil quince. Analizada la demanda de amparo y escrito firmados por el señor F.M. conocido por F.M.F., junto con la documentación anexa, se efectúan las siguientes consideraciones: I. 1. En síntesis, el demandante manifiesta que en la calidad de alcalde del municipio de San Francisco Gotera del departamento de M., el señor C.C.H.G. actuó arbitrariamente por motivaciones políticas y personales, pues sin tener prueba alguna lo denunció ante la Fiscalía General de la República -en adelante FGR-, por el delito de "...inducción, promoción y favorecimiento de actos sexuales o eróticos...(sic)", ilícito que -presuntamente- se cometía en un negocio de su propiedad. A.S. dicho punto, explica que el agente auxiliar de la FGR que fue asignado al caso -al parecer sin previa investigación- solicitó la práctica de un allanamiento en el indicado negocio, el cual consistía en un comedor y una cafetería que se denominaba "[...]". Y señala que para realizar dicha diligencia, el mencionado agente fiscal solicitó orden judicial a la Jueza de Paz del municipio San Carlos, departamento de M., quien la otorgó a pesar que -a juicio del actordicha funcionaria judicial no tenía competencia territorial para ello. Así, precisa que el allanamiento se efectuó el día 29-X-2006 y en él se involucró a su familia, que estaba compuesta por su esposa [...] y sus dos hijas, pues su cónyuge también fue imputada por el delito antes relacionado y sus hijas fueron remitidas al Instituto Salvadoreño para la Niñez y la Adolescencia (ISNA), por lo que quedaron gravemente afectadas emocionalmente. En razón de lo anterior, aclara que fue procesado penalmente, pero resultó sobreseído definitivamente el 14-I-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M.. B. Sin embargo, el 23-I-2007 se presentó otra acusación penal en su contra ([...]), nuevamente por el delito de "...promoción y favorecimiento de actos sexuales o eróticos... (sic)", y también por el ilícito de acoso sexual, pero esta vez en perjuicio de la señora [...]. En este caso, la FGR presentó el requerimiento ante el señor Juez de Paz de Delicias de C., departamento de M., quien decretó instrucción sin detención provisional y de esa forma se tramitó el correspondiente proceso penal hasta llegar a la respectiva Vista Pública celebrada en el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de San Francisco Gotera, quien declaró absuelto al señor M. el 18-VII-2007. Ahora bien, el pretensor señala -además- que paralelamente a la acusación penal supra relacionada, el 5-II-2007 la subregional de la FGR, había presentado otro requerimiento en su contra ([...]), en esta oportunidad, imputándole el delito de violación en perjuicio de la -mismavíctima [...], ante la Jueza Segundo de Paz de San Francisco Gotera, quien decretó instrucción con detención provisional, por lo que también se continuó ese proceso en su contra. En este caso, el Juez Segundo de Primera Instancia de la ciudad de San Francisco Gotera conoció la etapa de instrucción y decretó el sobreseimiento provisional, el cual en virtud de un recurso de apelación planteado fue dejado sin efecto por la "...Cámara Segunda de la Tercera Sección de Oriente...", quien ordenó continuar con la siguiente fase, por lo que se llegó a Vista Pública la cual fue celebrada el 22-X-2007. En dicho juicio el -entonces-imputado fue absuelto por el Juzgado de Sentencia de la ciudad de San Francisco Gotera, departamento de M., por lo que -en su opinión- quedó así comprobado "...las debilidades de las acusaciones hechas por la Fiscalía...". C. En ese orden de ideas, refiere el peticionario que la FGR además de la acusación presentada en fecha 5-II-2007- planteó un nuevo requerimiento el día 22-II-2007, el cual fue tramitado acumulado al anterior "...por tener similitud...", y esta vez el demandante adujo que fue acusado del supuesto delito de acoso sexual en perjuicio de [...], quien según sostiene el actor es "...aliada de [...]...", pero también de este delito fue absuelto. En razón de lo anterior, argumenta que si bien fue sobreseído definitivamente o absuelto de los delitos que le fueron imputados, todo lo sucedido provocó la pérdida de su negocio familiar, de un empleo que desempeñaba en la Policía Nacional Civil y hasta de la vivienda propia ya que por deudas adquiridas anteriormente, que no pudo pagar, -el actor y su familiafueron embargados y posteriormente despojados de sus bienes. Por todo lo expuesto, arguye que los procedimientos realizados por la FGR fueron ilegales, calumniosos, realizados con abuso de autoridad, ello en razón que dicha institución actuaba "...de mala fe obrando con alevosía, malicia y engaño...", todo lo cual -alega- fue motivado por la denuncia que interpuso el aludido alcalde del municipio de San Francisco Gotera, departamento de M.. D. Por lo que, el peticionario cuestiona la constitucionalidad de la denuncia presentada ante la FGR efectuada por el señor C.C.H.G., en su calidad de alcalde municipal del municipio de San Francisco Gotera, departamento de M., a quien le reclama el pago de "...200,000 dólares (...) como indemnización por daños y perjuicios ocasionados...". Dicha actuación -a juicio del peticionario- les infringieron los derechos a la libertad, trabajo, honor, imagen, seguridad jurídica, presunción de inocencia, y el principio de legalidad. II. Determinados los argumentos esbozados por el demandante corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá. 1. Tal como se ha sostenido en la resolución de 27-X-2010, pronunciada en el Amp. 408-2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación. Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias, la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento. 2. Por otra parte, se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en la resolución de improcedencia pronunciada el día 20-II-2009 en el Amp. 1073-2008, este Tribunal únicamente es competente para controlar la constitucionalidad de los actos de carácter definitivo emitidos por las autoridades demandadas, encontrándose impedido de analizar aquellos que carecen de dicha definitividad por tratarse de actuaciones de mero trámite o de ejecución 3. Así, tal como se sostuvo en la resolución del 27-I-2009, pronunciada en el Amp. 795-2006, este proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor. En ese sentido, para la procedencia in limine litis de la pretensión de amparo, es necesario -entre otros requisitos- que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión -lo que en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio-. Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango constitucional -elemento jurídico- y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera jurídica de la persona justiciable -elemento material-. Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama. Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional. III. Con el objeto de trasladar las nociones esbozadas al caso concreto, se efectúan las consideraciones siguientes: 1. De manera inicial, se colige que el demandante pretende dirigir el presente amparo contra el señor C.C.H.G. en su calidad de alcalde del municipio de San Francisco Gotera, departamento de M., por haber presentado una denuncia ante la FGR, en virtud de la presunta comisión de un delito que le fue imputado al señor M., pues -a su juicio- con dicha actuación se derivaron diversos acontecimientos como el allanamiento a un negocio propiedad de la parte actora, y tres denuncias penales -adicionales-ante la FGR, haciendo un total de cuatro denuncias que originaron igual número de requerimientos presentados y de procesos penales tramitados los cuales concluyeron con el sobreseimiento definitivo o sentencias absolutorias a favor del entonces imputado. Para justificar la inconstitucionalidad de lo anterior, el pretensor aduce que la autoridad demandada actuó arbitrariamente y con abuso de poder al denunciarlo ante la FGR en San Francisco Gotera del departamento de M., sin tener pruebas, lo que le causó daños al actor y su familia. Por ello plantea como acto reclamado que la autoridad que demanda pague doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América "... como indemnización por daños y perjuicios ocasionados a [su] grupo familiar...". Pues -a su criterio- se les han conculcado los derechos constitucionales a la libertad, trabajo, honor, imagen, seguridad jurídica, presunción de inocencia y el principio de legalidad. 2. A. Así, es de señalar que el demandante arguye que el señor C.C.H.G. en su carácter de alcalde municipal de San Francisco Gotera, departamento de M., originó con su denuncia ante la subregional de la FGR todos los subsecuentes acontecimientos que -presuntamente- derivaron en daños emocionales y económicos para el demandante y su familia. Sobre este aspecto, este Tribunal advierte que los alegatos esbozados por la parte actora, lejos de evidenciar una infracción de relevancia constitucional que ocasionaría la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales -y los de su familia-, se fundamenta en la simple inconformidad con lo actuado por el aludido alcalde municipal. B. Así, puede colegirse que lo pretendido por el actor es que esta S. condene a la autoridad demandada al pago de la suma de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América en concepto de daños y perjuicios ocasionados con su actuación al demandante y su grupo familiar, pues ello en esencia constituye una pretensión que de ninguna manera es parte de la competencia material de este Tribunal, ya que es evidente que no se pretende el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente infringidos, sino que la mera posibilidad de obtener una indemnización, lo que no constituye una pretensión de naturaleza estrictamente constitucional, sino una pretensión de carácter pecuniario que debe ser dirimida en las instancias correspondientes según la materia. Al respecto conviene traer a colación que, esta S. ha establecido -v. gr. en la sentencia pronunciada en el Amp. 51-2011 en fecha 15-II-2013- que el proceso de amparo, tal como se encuentra configurado en la vigente Ley de Procedimientos Constitucionales, es un proceso declarativo-objetivo, en el sentido de que se limita a la declaratoria de si existe o no una vulneración de derechos constitucionales por parte de una autoridad y, por ende, no tiene como objeto el establecimiento de responsabilidad alguna. El art. 81 de la L. Pr. Cn. es tajante al respecto cuando prescribe que "[l]a sentencia definitiva [...] produce los efectos de cosa juzgada contra toda persona o funcionario, haya o no intervenido en el proceso, sólo en cuanto a que el acto reclamado es o no inconstitucional, o violatorio de preceptos constitucionales. Con todo, el contenido de la sentencia no constituye en sí declaración, reconocimiento o constitución de derechos privados subjetivos de los particulares o del Estado...". C. Por consiguiente, conocer la pretensión tal como ha sido planteado por el actor implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por los jueces y tribunales ordinarios. 3. Además de lo anterior, es evidente que la actuación impugnada por la parte actora no constituye un acto de carácter definitivo y, en consecuencia, no puede producir un agravio de igual naturaleza en su esfera jurídica, debido a que el acto del aludido alcalde municipal únicamente posibilitó que la FGR presentara requerimiento e iniciara el respectivo proceso penal. En ese sentido, de lo expuesto se advierte que no existe un acto que pueda ser considerado un acto de autoridad con carácter definitivo, pues en todo caso la denuncia es una facultad concedida a todo ciudadano y en este caso a una autoridad, para hacer del conocimiento de las instituciones que persiguen el delito, la existencia de posibles ilícitos, ello, como materialización del derecho de acción. Lo cual, no implica per se -por sí mismo- un acto lesivo de derechos, pues solamente activa la estructura estatal de persecución penal, para luego llegar al conocimiento de las autoridades judiciales de instancia, en la cual fue sobreseído o absuelto, en cada una de las denuncias planteadas por la autoridad demandada, con lo que se evidencia además la ausencia de agravio. 4. En conclusión, del análisis de las circunstancias Tácticas y jurídicas expuestas se deriva la imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo del reclamo planteado por la parte actora, ya que este se fundamenta en un asunto de estricta legalidad, finalmente el acto que reclama no posee la característica de definitividad y además de ello, no se observa el agravio respecto de la esfera jurídica del peticionario con relación al acto reclamado. De esta forma, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir defectos en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso. IV. Finalmente, debe aclararse que el presente pronunciamiento no es un obstáculo para que el peticionario pueda presentar intentar otras vías -como la civil- para reparar la afectación que reclama. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S.

RESUELVE:

  1. Tiénese por parte al señor F.M. conocido por F.M.F. 2. D. improcedente la demanda de amparo firmada el señor F.M. conocido por F.M.F., contra actuaciones atribuidas al señor C.C.H.G., en su calidad de alcalde municipal de San Francisco Gotera, departamento de M., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, de conformidad con lo detallado en el considerando III de esta resolución. 3. Tome nota la Secretaría de este Tribunal de la dirección y persona comisionada para recibir notificaciones de conformidad al art. 180 C.Pr.C.M. 4. Notifíquese F. MELENDEZ ------- J. B. JAIME------------ E. S. BLANCO R. --------R. E. GONZALEZ--------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------E.

SOCORRO C. ------SRIA. ------RUBRICADAS

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