Sentencia nº 487-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia487-CAS-2011
Sentido del FalloLesiones Culposas
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Ahuachapán

487-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y treinta minutos del día veintinueve de mayo de dos mil quince.

Los anteriores recursos de casación han sido incoados el primero por la señora [...], en su calidad de víctima y madre del menor [...], o [...], y el segundo por los Licenciados GUADALUPE DEL CARMEN ALAS LÓPEZ y J.R.C.M., en su calidad de Agentes Auxiliares del Señor Fiscal General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, a las diez horas del día veintiocho de julio del año dos mil once, en el proceso instruido contra los imputados F.C.P.D.A. y ERICK EDUARDO V. A., por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Art. 146 del Código Penal, en perjuicio del menor [...].

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/01/06, D.O. N° 13, Tomo 374. 22/01/07; y, D. L. N° 904, 04/12/96, D. L. Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

Habiendo desistido de la audiencia oral la fiscal Licenciada M.C.T.M.; y no obstante no haberse hecho presente a la misma la señora [...], esta S. entiende la inasistencia de ésta última como un desistimiento tácito de la misma, por lo que conforme a derecho corresponde, esta Sala procede a dictar sentencia, con base en los Arts. 423, 427 y 428 Pr. Pn.

RESULTANDO:

I- Que mediante pronunciamiento relacionado en el preámbulo, se resolvió: "...EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

"... DECLÁRASE ABSUELTO de la Acusación Fiscal, a los imputados D.F.C.P.D.A. y ERICK EDUARDO V. A., de generales mencionadas en el preámbulo de la presente sentencia, en su condición de autores directos del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Art. 146 del Código Penal, en perjuicio del Derecho a la Integridad Física del niño [...]. Consecuencia de lo anterior, continúen en la libertad en que se encuentran sin ninguna restricción

(...) NOTIFÍQUESE".

II-Contra el anterior pronunciamiento se han interpuesto los recursos de casación siguientes:

En el primer recurso y como único motivo, la señora [...], alega Insuficiente fundamentación de la sentencia por haberse inobservado en el fallo las reglas de la sana crítica, respecto a medios o elementos de prueba de valor decisivo, Art 3624 Pr. Pn.

En el segundo recurso, la representación fiscal por medio de los Licenciados Guadalupe del C.A.L. y J.R.C.M., alega dos motivos: Como primer motivo invoca, exclusión ilegal de prueba de valor decisivo admitida legalmente e incorporada en el juicio, vicio que provoca la inobservancia del Art. 162 Pr. Pn.; en el segundo, invoca falta de fundamentación de la sentencia violentándose con ella las reglas de la sana crítica, Arts. 130, 362 numero 4 y 357 numerales 3 y 4 Pr. Pn.

III- Al contestar el emplazamiento, los L.R.A.C.M. y S.C.G.Á., en calidad de Defensores Particulares expresaron, que era obvio que de las fallas advertidas existe ausencia de agravio, la doctrina es unánime al considerar que el límite de todo recurso es el agravio, ésta coincide plenamente con la idea que el legislador en lo que a la interposición de un recurso se refiere, por cuanto ha establecido que para la válida interposición de todo recurso, se debe demostrar que la resolución que se pretende impugnar ha causado agravio al recurrente, por lo que como se ha esbozado, no basta con que la resolución impugnada sea susceptible de ser controlada por cualquiera de los medios impugnativos existentes, ni que el impetrante se encuentre facultado como tal, sino que es condición indispensable que la resolución y en particular la sentencia haya colocado en una situación de desmedro o desmejora al recurrente. Como podrá observarse en los recursos objeto de análisis, los impugnantes no han precisado los puntos de la sentencia que les causan agravio, y éste no puede deducirse simplemente de lo adverso que haya sido la resolución pronunciada que es lo que se aprecia en los planteamientos de los recurrentes.

CONSIDERANDO:

I- Que la víctima señora [...], como único motivo alega en su escrito que la Jueza que conoció el caso le restó valor a las declaraciones de los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal, así como de otras pruebas de cargo violentándose con ello las reglas de la sana crítica.

II- Que la representación fiscal, aduce dos motivos: El primero se refiere a la exclusión del peritaje del Doctor [...] el que para dicha representación constituye un medio probatorio de suma importancia, el cual de haberse valorado de manera integral junto con las declaraciones de los médicos forenses y el testimonio de la víctima, el fallo pudo haber sido diferente.

En el segundo, invoca la violación a las reglas de la sana crítica, por cuanto el tribunal no dio crédito a los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal, por no tener especialización en las disciplinas médicas requeridas en el caso, pero sí le otorgó valor probatorio a la Doctora [...], quien tampoco contaba con dicha especialización.

Finalmente, argumentan invalidez lógica de las razones esgrimidas por la sentenciadora para desestimar el peritaje del Doctor [...], al afirmar dicha funcionaria que su dictamen es tendencioso cuando éste señala en su informe pericial, que algunos datos del expediente clínico plasmados por la enjuiciada P. d.A., eran falsos.

III- CONSIDERACIONES DE ESTA SALA:

Antes de entrar a analizar los motivos invocados en los diferentes recursos presentados, este tribunal estima oportuno aclarar que el motivo alegado por la víctima señora [...], se resolverá conjuntamente con el primer y segundo motivos planteados por la representación fiscal, en vista que ambos se refirieren a la Insuficiente fundamentación de la sentencia, por violación a las reglas refieren de la sana crítica.

Respecto a los motivos a que se hace referencia en el párrafo antecedente, relacionado a la falta de fundamentación de la sentencia, esta Sala estima, que la exigencia de motivar las resoluciones judiciales radica en que, por un lado el J. está obligado a enunciar las pruebas y su contenido, los cuales han dado base a su juicio y por el otro a valorarlas racionalmente de acuerdo a las reglas de la sana crítica, evitando con ello las decisiones arbitrarias. De tal manera, que si existe defecto en la relación de las pruebas y su contenido, habrá falta de fundamentación probatoria descriptiva; si no hay valoración de la prueba, habrá falta de fundamentación intelectiva. Asimismo, cabe señalar que si e tribunal valoró prueba pero, aplicó indebidamente las reglas de la sana crítica, se da una fundamentación intelectiva insuficiente o ilegítima.

Corresponde ahora, entrar al fondo del asunto para resolver de manera adecuada los puntos objeto del reclamo, siendo pertinente citar lo argumentado por el Tribunal de juicio en su resolución, lo cual interesa para el análisis necesario, expresando dicho Tribunal: "... Es evidente entonces que las manifestaciones de los Peritos y Testigos en el presente caso no fueron coincidentes en cuanto al punto principal objeto del debate, como es, si el daño cerebral que presenta [...] hasta la fecha actual, es un resultado de la negligencia, imprudencia o impericia que se traduce en la falta al deber de cuidado, por parte de los Médicos que ahora tienen la calidad de imputados, señores P. d.A. y V.A., es decir si ese resultado es el efecto y su falta al deber de cuidado es la causa de ello, de tal forma que pueda imputárseles el resultado o efecto; precisamente sobre ello ha versado el análisis de los medios de prueba habiendo concluido la suscrita Juez, que en primer lugar, no obstante que los Médicos Forenses [...], imputan el resultado a la negligencia que según ellos observaron los Profesionales ahora acusados por haber realizado de forma tardía la cesárea a la señora [...], es evidente que sus conclusiones fueron bastante controvertidas y finalmente desacreditadas en juicio, debido a la falta de experiencia que ambos demostraron y admitieron, no sólo en el campo de neurología y neurocirugía sino también en el de la ginecobstetricia (Sic) y la neonatología al asentir el primero que hacía veinte años que no asistía un parto y no obstante que el segundo manifestó que tenía experiencia en labor de parto pues contradictoriamente afirmó que el último parto lo había asistido hacía diez años, habiendo sido contradichos sus dictámenes por las afirmaciones escritas que fueron ratificadas verbalmente en el juicio por los Médicos Especialistas [...]...".

Asimismo, en cuanto al dictamen del Doctor [...], el Tribunal de juicio expresó: "...tomando en cuenta que resultaba imposible su comparecencia al juicio por haber fallecido, según lo sostuvo verbalmente la Fiscalía, se entiende procedente la valoración del documento suscrito por él; sin embargo, sobre el mismo debe dejarse constancia que es evidente que su dictamen resulta ser manifiestamente tendencioso y no precisamente porque el mismo incrimine a los acusados, sino porque se atrevió incluso a aseverar, a pesar que no estuvo presente el día que la señora [...], dio a luz a su hijo, que algunos de los datos consignados en el expediente clínico por parte de la Doctora P. d. A., son falsos, tal aseveración, cargada considerablemente de subjetividad, por cuanto a lo más que podía llegar el referido Profesional era poner en duda las mismas, más no a calificarlas de falsedad, desnaturaliza totalmente el contenido del documento y por ende resulta inocuo para crear en el intelecto de la suscrita Juez, algún nivel de certeza sobre la veracidad de lo afirmado, razón por la cual no merece ningún valor probatorio....".

La Sala sostiene que en el presente caso, las razones que esgrime el Tribunal no resisten el análisis del recto entendimiento, dado que le restan valor probatorio a los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal, [...], bajo el razonamiento que no son especialistas en el área de Neurología, Neurocirugía, Ginecología, Obstetricia y Neonatología; razonamiento que puede ser válido siempre y cuando lo dictaminado o aportado por ellos en sus dictámenes, vaya en contra de lo sostenido por esas disciplinas; pero al examinar a fondo el proveído, se advierte que dichos dictámenes están acorde a lo sostenido por médicos especialistas que desfilaron en la vista pública, como lo fueron los Doctores: [...] (Neurocirugía con veintidós años de experiencia) quien afirma en esa línea de concordancia: "... que los problemas que tenía el niño de parálisis se imagina el daño(Sic) que haya tenido su cerebro preparto, postparto eso no lo puede determinar si fue antes, durante o después, se imagina que debía de ser el Ginecobstetra o el Neonatólogo (...) que el cráneo o las medidas que tiene que tener (...) en el nacimiento es el pediatra; en el momento que recibe al niño y se empieza a aspirar, se consigna en el expediente clínico; si la Craneosinostosis no le ocasionó el daño cerebral al niño puede ser hipoxia perinatal (...) la hipoxia es falta de oxígeno al cerebro; para decir que hay una hipoxia dependerá el tiempo que se necesite para ello (...) desde tres minutos empieza a haber daño cerebral...".

[...], (Especialista en Pediatría con experiencia desde el año mil novecientos ochenta y siete) quien a su vez indicó: "... Que existió sufrimiento fetal agudo (...) que ocasiona trastornos en la frecuencia sanguínea, cerebro, riñones, etc; relajación de esfínteres, expulsión de meconio (...) de acuerdo a lo que pudo revisar y constar, hubo evidencia de que este niño al momento de nacer expulso suficiente meconio que incluso lo aspiró y que esto repercutió en el apgar que fue en el primer minuto de 3 (...)uno hace una ponderación de apgar y abajo de 7 tiene afectación (...) está en una condición muy crítica..." .

Igual concordancia puede predicarse de lo sostenido por el Doctor [...], Especialista en Ginecología y Obstetricia, cuyo informe pericial aparece agregado en las actuaciones a Fs. 493 - 496; y al cual se le negó valor probatorio por el Tribunal de juicio por las razones citadas ut supra. Dicho profesional fue categórico en manifestar: "... que después de haber revisado el expediente clínico de la señora [...](madre de la víctima) mi opinión es (...) no evaluaron peso fetal ni diámetrospélvicos (...) A pesar de la desproporción céfalo- pélvica le dan 19 horas de trabajo de parto (...) lo correcto a esa hora hubiese sido MONITOREO DEL TRABAJO DE PARTO CONTINUO hasta el nacimiento del producto (NO SE HIZO) Después de haber estudiado el cuadro del ingreso de la paciente, se debía de haber catalogado como: UN EMBARAZO DE ALTO RIESGO (...) La cesárea debía de haberse practicado en las primeras 9 a 10 horas de haber ingresado y no a las 19 horas como fue practicada. (MUY TARDÍA) En esta paciente existió SUFRIMIENTO FETAL AGUDO SEVERO (pérdida del bienestar fetal). Dicho sufrimiento fetal no fue detectado por no habérsele practicado: MONITOREO CONTINUO DEL TRABAJO DE PARTO (...) CONCLUSIONES FINALES: Mal manejo del parto (...) SUFRIMIENTO FETAL AGUDO (NO DETECTADO) HIPOXIA CEREBRAL SEVERA. Daño cerebral severo, niño con parálisis cerebral..."

Y respecto a este último peritaje, como se expresó en la sentencia de mérito, dicho perito no asistió al juicio por haber fallecido, pero no por ello se debía desestimar su opinión, especialmente porque no obstante las especialidades de las que adolecen los médicos forenses, [...], sus opiniones encuentran respaldo y concordancia con lo manifestado por dicho perito y por lo sostenido por los especialistas arriba mencionados, lo cual resultó violatorio a las reglas de la sana crítica.

Asimismo, se advierte que tampoco fue valorado el testimonio de la madre de la víctima, [...], cuya deposición resulta ser coincidente no sólo por lo sostenido con los Médicos Forenses del Instituto de Medicina Legal, sino por lo dicho en Vista Pública por el Doctor [...], M.N. y que fuera el responsable de recibir al niño [...], al momento de su nacimiento; cuya declaración a su vez, guarda coherencia con lo manifestado por los médicos forenses antes citados y con lo sostenido por el Doctor [...], en su informe pericial.

Este Tribunal estima, que si las anteriores probanzas hubieran sido analizadas por el A quo de manera integral con las demás pruebas que desfilaron en el juicio, y sobre todo respetando los principios que rigen la libre valoración de la prueba, el resultado del fallo pudo haber sido diferente, dado el carácter dirimente del plexo probatorio antes citado, razón por la cual resulta procedente casar la sentencia de mérito y anular la Vista Pública que le precedió, realizándose un nuevo debate en el que no se deberá incurrir en los defectos de fundamentación constatados en la presente resolución.

POR TANTO:

Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.2 y N° 1, 130, 357, 421, 422 y 427 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por los vicios alegados por los recurrentes, el primero por la víctima señora [...] y el segundo por la representación fiscal L.G. delC.A.L. y J.R.C.M..

  2. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para que éste a su vez lo envié al Tribunal Primero de Sentencia de S.A., a efecto que se lleve a cabo la nueva Vista Pública que se ordena en la presente.

    Notifíquese

  3. L. R. GALINDO.-------- R.S.F.--------J.A.D.--------- PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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