Sentencia nº P-149-PC-SENT-2014-CPPV de Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, Cámaras de Apelaciones, 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorCámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente
Número de SentenciaP-149-PC-SENT-2014-CPPV
Sentido del FalloCasos Especiales de Lavado de Dinero
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTrubunal de Sentencia de Zacatecoluca

P-149-PC- SENT-2014-CPPV

CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: S.V., a las diez horas del día dieciséis de Abril de dos mil quince.

Tiénese por recibido, vía fax, a las quince horas y cinco minutos del día veinte de Enero de dos mil quince, la notificación de la resolución de las once horas y diez minutos del día quince de Diciembre de dos mil quince, pronunciada por la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el incidente de excusa con referencia 34-EXC-2014, por medio de la cual declaran ha lugar la excusa planteada por el señor M.P.P. de esta Cámara, D.C.R.G.F. y por la señora Magistrada Propietaria de esta misma Cámara, Licenciada M.L.P.G.. En consecuencia, los separan de conocer del presente incidente de apelación, designando para conocer en su lugar, como Magistrado Suplentes a los suscritos, Licenciado J.U.G. y al D.J.G.G..

Igualmente, tiénese por recibido, por Correos de El Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día veinticinco de Febrero de dos mil quince, el oficio sin número de fecha trece de Febrero de dos mil quince, procedente de la Sala de lo Penal, por medio del cual se remite la certificación de la resolución que se ha relacionado en el párrafo anterior, juntamente con los expedientes judicial y administrativo, correspondientes al proceso penal común que se instruye en contra del imputado L.A.P.R., [...] años de edad, con fecha de nacimiento [...], originario de [...], Colombia, residente en Calle número [...], de Medellín, Colombia y en apartamento [...], San Salvador, al Sur de la Residencia Presidencial, Licenciado en [...], hijo de [...] (ambos ya fallecidos), titular del pasaporte colombiano número [...]; por atribuírsele el delito de CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, previsto y sancionado en el Art. 5 literales A) y B) de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, en perjuicio del ORDEN SOCIOECONÓMICO.

  1. COMPOSICIÓN DE ESTA CÁMARA:

    Así las cosas y en vista del nombramiento que la Sala de lo Penal ha hecho, para el conocimiento del presente incidente, esta Cámara queda conformada como se ha dicho, por los señores Magistrados Suplentes, Licenciado JESÚS ULISES GARCÍA y D.J.G.G..

  2. DECISIÓN IMPUGANADA:

    Se conocerá del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensa Particular, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, pronunciada por la señora Juez Propietaria del Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, la Licenciada R.D.H.Á., a las diecinueve horas y cuarenta minutos del día veintidós de Julio de dos mil catorce, agregada a folios 854 / 876 de la quinta pieza del expediente judicial del proceso principal.

  3. PARTES TÉCNICAS ACREDITADAS:

    Son parte, en calidad de Fiscales del caso los L.J.C.A.Z., E.M.C.D.V. y M.R.G.M..

    E igualmente, son parte su carácter de Defensores Particulares, actúan los señores L.M.A.V.L. y O.A.J.H..

  4. EXAMEN DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO:

    En cuanto al examen liminar que este Tribunal está autorizado a efectuar a cada recurso de apelación, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos que los Arts. 452, 453, 468, 469 y 470 CPP, exigen para admitir cada alzada, se advierte que en el caso de autos, el recurso de apelación ha sido interpuesto en forma escrita, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, dentro del plazo legal, por una persona legitimada para hacerlo y en contra de una resolución apelable.

    Ahora, en cuanto a los motivos de apelación, la parte apelante divide en DOS MOTIVOS SU LIBELO RECURSIVO Y REALMENTE SOLO SE FUNDAMENTA el vicio previsto numeral 5 del Art. 400 del Código Procesal Penal, en cuanto de por una parte, alega inobservancia a las reglas de sana crítica, señalando específicamente inobservancia a las reglas de la lógica en su vertiente de derivación del pensamiento y la experiencia y por otra parte, inobservancia del PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE.

    En cuanto a esta división de MOTIVOS, existe un yerro del defensor, en cuanto trata de dividir su exposición, aduciendo VERTIENTE DE DERIVACIÓN DEL PENSAMIENTO y PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE y en estricto sentido LAS REGLAS DEL PENSAMIENTO DE DERIVACIÓN CONSTITUYEN JUSTAMENTE LO QUE SE SOSTIENE POR EL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE. LAS OTRAS REGLAS DEL PENSAMIENTO DE COHERENCIA, ESTAN CONSTITUIDAS POR EL PRINCIPIO DE IDENTIDAD Y DE CONTRADICCIÓN.

    ASI LAS COSAS, SOLO SE HA INTERPUESTO EL MOTIVO PREVISTO EN EL NUMERAL 5 DEL ART. 400 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y SE TIENE POR ALEGADO LA INOBSERVANCIA A LOS ARTS. 144, 179 Y 394 QUE SE REFIEREN A LAOBSERVANCIA DE LAS NORMAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y POR CONSIGUIENTE, SE HA INOBSERVADO SEGÚN LA DEFENSA, EL ART. 4 DEL CÓDIGO PENAL, QUE PROHIBE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

    Finalmente, sobre la solución propuesta, ésta consiste en revocar la sentencia recurrida y en su lugar dictar sentencia absolutoria.

    En consecuencia de lo anterior y en cumplimento al Art. 473.1 CPP, esta Cámara,

    RESUELVE:

    ADMÍTESE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, EN LOS TÉRMINOS EXPLICADOS.

FALLO

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

La parte resolutiva de la sentencia que se recurre en lo que interesa, literalmente, dice lo siguiente:"""...EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR EN TODO LO PLANTEADO Y DELIBERADO, ESTE TRIBUNAL DE SENTENCIA

FALLA:

DECLÁRASE a L.A.P.R., de generales expuestas al inicio de esta sentencia, RESPONSABLE PENALMENTE por el delito de CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS, tipificado y sancionado en el Art. 5 Lit. "a" y "b" de la LEY ESPECIAL CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS en perjuicio del Orden Socioeconómico; en consecuencia, CONDÉNASELE a DOS AÑOS DE PRISIÓN FORMAL e inmediatamente cumplida ésta, a la pena accesoria de EXPULSIÓN INMEDIATA DEL TERRITORIO NACIONAL (art. 463 Pn.); se le condena asimismo por igual periodo de la condena total impuesta, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta en lo que se refiere a la pérdida de los derechos de ciudadano y a la capacidad para obtener toda clase de cargo o empleo público. CONDÉNASELE asimismo al pago de una MULTA por un valor de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO DÓLARES ($50,904.00), equivalente a DOSCIENTOS DIEZ SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, a razón de doscientos cuarenta y dos dólares con cuarenta centavos ($242.40) cada salario, de conformidad a la tabla de salarios mínimos vigentes a partir de enero de dos mil catorce para el comercio y servicios, lo que hace.

ABSUÉLVESE a L.A.P.R., de generales expuestas al inicio de esta sentencia, de toda responsabilidad civil derivada del delito de CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, tipificado y sancionado en el Art. Art. 5 Lit. "a" y "b" de la LEY ESPECIAL CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS en perjuicio del Orden Socioeconómico.

(...)

REEMPLAZASE a L.A.P.R. de generales ya dichas, la pena impuesta de DOS AÑOS DE PRISIÓN FORMAL, por la de NOVENTA Y SEIS JORNADAS SEMANALES DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA, a razón de CUATRO JORNADAS MENSUALES de ocho horas cada una, las que deberá cumplir de la forma que determine el juzgado de Vigilancia Penitenciaria de San Vicente, encargado de controlar las penas reemplazadas impuestas. C. esta pena, désele inmediato cumplimiento a la pena decretada de expulsión del territorio nacional..."""

  1. FUNDAMENTOS ESPECÍFICOS DEL APELANTE:

    En su libelo recursivo, de forma extractada, el recurrente sostiene lo siguiente:

    1. No se pudo determinar que los 29 mil dólares provinieran directa o indirectamente de actividades delictivas.

    2. Tampoco se estableció que el imputado tuviera conocimiento que los fondos derivan de actividades delictivas y que su fin fuera el de legitimarlos, no obstante que transcribe la confesión del imputado.

    3. Por lo tanto, sostuvo que la señora Jueza A-quo yerra al afirmar que el dinero que se incautó es ilícito, que si fue por indicios, éstos no alcanzaron la univocidad, para llegar a que la conclusión sea una sola.

    4. Analiza el defensor que con la prueba de descargo, aunada a la ausencia indiciaria, se tornara de valor decisivo para arribar al grado de incerteza y no al grado de certeza que afirmó para la existencia del delito de CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS y que el autor es el encausado L.A.P.R.

    5. Según la defensa, en la resolución de las once horas y cincuenta minutos del día veinte de enero de dos mil siete, emitida en el caso 648-CAS-2007 de la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se expuso que "basta con la existencia de indicios que permiten inferir la ilicitud de las actividades generadoras de los bienes o valores, de donde su génesis delictuosa es derivada de las circunstancias materiales en las que se desarrolla la conducta calificada de blanqueo o lavado de dinero, bastando en esa línea, uno o varios indicios que por su gravedad inusual o anómala configuración denoten la ilicitud de la procedencia delos bienes o valores"

    6. Vuelve a repetir en su análisis que existe yerro judicial en la inferencia judicial para arribar a una CERTEZA que su representado es AUTOR DIRECTO, sobre todo cuando tenía prueba directa documental de descargo, aunada a la ausencia de indicios inequívocos, eran decisivos para obtener una sentencia absolutoria a favor de su representado.

    7. No hay indicios porque no se encontraron compartimientos secretos en el vehículo inspeccionado, ni droga ni rastros de droga, ni su defendido posee antecedentes penales, que los hallazgos en el registro y requisa de su defendido no son indicios, que se hubiese practicado vaciados en los aparatos, para que pusieran expuesta o en tela de juicio la inocencia de su representado, descartando que sea indicio que el imputado P.R. estuvo anteriormente hospedado en el Hotel [...] y que el imputado J.C.N.M. se hospedó en dicho lugar el 25 al 26 de abril de dos mil trece, que no se puede llegar a deducir que el origen del dinero que se le incautó a su representado es ilícito, su defendido es una persona de perfil empresarial.

    8. Y...

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