Sentencia nº 193-2010 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia193-2010
Acto Reclamado- Resolución mediante la cual se declaró nulo el acto de despido del señor […] ordenó su reinstalo y el pago de una determinada cantidad de dinero; y, - El auto emitido que declaró no ha lugar la nulidad constitucional alegada por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

193-2010

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y veinte minutos del tres de diciembre de dos mil catorce.

El presente proceso ha sido promovido por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, por medio de su apoderado general judicial licenciado E.F.M., en contra el Tribunal de Servicio Civil, impugnando la legalidad de los actos administrativos siguientes:

1) Resolución de las nueve horas del día trece de enero de dos mil diez, mediante la cual se declaró nulo el acto de despido del señor A.C.C., ordenó su reinstalo y el pago de una determinada cantidad de dinero; y,

2) El auto emitido el veinte de enero de dos mil diez, que declaró no ha lugar la nulidad constitucional alegada por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

Han intervenido: la parte actora en la forma antes indicada, el Tribunal de Servicio Civil como autoridad demandada, el señor A.C.C. como tercero beneficiado con los actos impugnados, y la licenciada A.R.C. de Ponce, en calidad de Agente Auxiliar delegada del F. General de la República.

  1. CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO. ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. DEMANDA.

    1. AUTORIDADES DEMANDADAS Y ACTOS IMPUGNADOS.

      La parte demandante dirigió su pretensión contra el Tribunal de Servicio Civil, por los actos administrativos descritos en el preámbulo de esta sentencia.

    2. CIRCUNSTANCIAS.

      El apoderado de la parte actora manifestó, que el señor A.C.C., ex empleado de esa Secretaría de Estado, promovió juicio de nulidad de despido ante la autoridad demandada. Que en fecha trece de enero de dos mil diez, el Tribunal de Servicio Civil, declaró nulo el despido del señor C.C., y ordenó su reinstalo y el pago de una determinada cantidad de dinero.

      Continuó manifestando, que las ilegalidades cometidas por el Tribunal de Servicio Civil son las siguientes:

  2. Nulidad de Pleno Derecho por incompetencia manifiesta de la autoridad demandada para conocer la demanda de nulidad de despido.

    Al respecto de lo anterior, la parte actora expuso, que al señor C.C., no se le despidió, sino que se le terminó anticipadamente su relación laboral, el día treinta y uno de julio de dos mil nueve y que según el artículo doscientos diecinueve de la Constitución de la República, no están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios o empleados que desempeñen cargos políticos o de confianza.

    Que se demostró que el señor C.C., ostentaba el cargo de "Asistente II" y que funcionalmente se desempeñaba como asistente del despacho Ministerial en la administración del ex Ministro R.F.F., que concluyó sus funciones el treinta y uno de mayo de dos mil nueve, siendo un cargo de confianza político personal por parte del titular anterior.

    Continuó señalando, que aunque se haya reformado el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, mediante el Decreto Legislativo Número diez, publicado en el Diario Oficial el día veinticinco de mayo de dos mil nueve, sigue prevaleciendo la normativa constitucional en atención al principio de supremacía.

    Agregó, que la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia para los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, resulta aplicable de manera supletoria en casos de destitución, por alguna de las causales previstas en dicha norma.

    Concluyó este punto manifestando, que el Tribunal de Servicio Civil, atendiendo a lo que establecen las disposiciones constitucionales, no era la autoridad competente para conocer de situaciones jurídicas excepcionales del señor C.C., razón por la que las resoluciones administrativas emitidas por la autoridad demandada, han excedido las facultades conferidas por los presupuestos constitucionales y legales, por lo que adolecen de nulidad constitucional.

  3. Invalidez de los actos de comunicación.

    El apoderado de la parte actora alegó, que los diferentes actos de comunicación efectuados por la autoridad demandada en el proceso administrativo, no se realizaron al señor Ministro de Justicia y Seguridad Pública en persona, sino por medio de empleados de la Institución, sin haberse verificado si dicho funcionario se encontraba o no presente, ya que tal circunstancia no aparece consignada en ninguna de las actas de notificación.

    Señaló, que las irregularidades descritas anteriormente, afectaron de manera negativa los intereses de esa Secretaría de estado, ya que no se posibilitó la intervención efectiva del Derecho de Defensa en el momento procesal diseñado para tal efecto.

  4. Exceso de facultades del Tribunal en la valoración de la prueba.

    El apoderado de la parte actora sostuvo, que la valoración otorgada al documento presentado por el señor C.C., fue hecha de forma restrictiva al ejercicio de los derechos de seguridad jurídica y defensa de su poderdante, en virtud de que la misma fue realizada en base a la aplicación automática del Código de Procedimientos Civiles.

    Manifestando además, que debió tomarse en cuenta otros elementos probatorios que conllevaran a determinar el tiempo de la relación laboral, su cargo nominal y funcional, entre otros, para posteriormente emitir su fallo y no basarse únicamente en una nota. 4. Falta de Motivación de la resolución del Tribunal de Servicio Civil.

    En cuanto a este punto la parte actora expuso, que luego de que se les notificara la resolución del trece de enero de dos mil diez, presentaron escrito ante el Tribunal de Servicio Civil, a fin de que dejara sin efecto dicho acto, sin embargo, dicho Tribunal no hizo ninguna valoración de fondo y se limitó a declarar sin lugar a lo solicitado, en virtud de considerar que el hecho de haber dictado dicha resolución, era motivo suficiente para no conocer de los argumentos.

    1. DERECHOS O DISPOSICIONES QUE SE ALEGAN VIOLENTADAS.

    Además de la Nulidad de Pleno Derecho alegada, la parte actora hace recaer la ilegalidad de los actos impugnados en los siguientes aspectos:

    1) Invalidez de los actos de comunicación, vulneración al Derecho de Audiencia y Defensa;

    2) Exceso de facultades del Tribunal de Servicio Civil en la valoración de la prueba y falta de motivación de la resolución. d) PETICIÓN.

    La parte actora pidió que se declarara la Ilegalidad y Nulidad de Pleno Derecho de los actos administrativos impugnados.

  5. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

    Por auto de las quince horas y doce minutos del treinta y uno de mayo de dos mil diez (folio 12), se admitió la demanda y se tuvo por parte al Ministro de Justicia y Seguridad Pública por medio de su apoderado general judicial licenciado E.F.M.. Además, se requirió de la autoridad demandada que rindiera el informe de Ley y que remitiera el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual se ha tenido a la vista, y se declaró sin lugar la suspensión provisional de los efectos del acto controvertido.

  6. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

    La autoridad demandada presentó el informe requerido, confirmó la existencia de los actos controvertidos y adujo que los mismos fueron dictados en uso de las facultades que le confiere la Ley.

    En el auto de las quince horas y dieciséis minutos del veintiséis de agosto de dos mil diez (folio 19), se tuvo por parte al Tribunal de Servicio Civil. Además, se recibió el expediente administrativo y se requirió de la autoridad demandada un nuevo informe a fin de que expusiera las razones que justificaban la legalidad de los actos impugnados que se le atribuían y, a su vez, se ordenó notificar tal resolución al F. General de la República.

    Al presentar el segundo informe requerido, la autoridad demandada en síntesis sostuvo lo siguiente:

    Que a folio catorce del expediente se encuentra el emplazamiento legalmente diligenciado, no obstante haber sido emplazado legalmente la parte demandada no contestó la demanda y habiendo transcurrido el término para tales efectos es que se procedió abrir a pruebas y tal como lo ordena el artículo 61 inciso tercero de la Ley de Servicio Civil, el auto fue legalmente notificado a ambas partes, como consta en acta de folios dieciséis a diecisiete, cabe mencionar que en el término probatorio ninguna de las partes hizo uso de su derecho de aportar pruebas, sin embargo la parte actora presentó anexos su demanda prueba documental consistentes en:

    1- Notificación suscrita por la licenciada A.L.P. de O. en su calidad de Directora de Recursos Humanos Institucional, en la cual se hizo saber de la terminación anticipada del contrato del empleado A.C.C.;

    2- Acta entrega de bienes asignados al licenciado A.C.C., Asistente del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública;

    3- Estado de cuenta de AFP;

    4- Constancia de salario y tiempo de servicio del empleado A.C.C., suscrita por la licenciada A.L.P. de O. en su calidad de Directora de Recursos Humanos Institucional; y,

    5- Constancia de trabajo por la licenciada A.L.P. de O. en su calidad de Directora de Recursos Humanos Institucional y licenciada J.E. de F. en su calidad de tesorera institucional.

    Con la valoración hecha a las pruebas aportadas, se estableció que el empleado C.C. se encontraba legalmente nombrado en la plaza de Asistente II desde el uno de julio de dos mil cuatro y que se encontraba legalmente protegido por la Ley de Servicio Civil.

    Que a folio dieciocho consta el informe de la Secretaria de este Tribunal en el cual indica que a la fecha en que se dio el despido del empleado C.C. la comisión de Servicio Civil del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, se encontraba desintegrada.

    Por otra parte es de señalar que la parte demandada en todo el transcurso del proceso hizo su primera actuación hasta después de haber sido notificada a ambas partes de la sentencia de mérito, mediante escrito agregado a folio veintisiete, en razón de lo anterior se dieron por recibidos los escritos presentados y sobre lo solicitado en el escrito solicitado en el escrito que corre a folio treinta y ocho, respecto de que se tuviera por opuesta la nulidad en razón de la incompetencia de ese Tribunal para conocer del caso en mención, esta supone la alegación de una excepción de incompetencia en razón de la materia, la cual no se pudo tener por alegada y mucho menos darle trámite en razón de las diligencias ya se encontraban sentenciadas.

    Por último el tribunal manifestó que la sentencia emitida por ellos se hizo en observancia y garantizando los derechos de ambas partes.

  7. TERMINO DE PRUEBA.

    Por auto de las quince horas y seis minutos del uno de julio de dos mil once (folio 30), se abrió a pruebas el proceso, y se dio intervención a la licenciada A.R.C. de Ponce, en calidad de Agente Auxiliar delegada del F. General de la República.

    La autoridad demandada ratifico los alegatos expuestos en la demanda y en sus informes. Por auto de las quince horas y treinta y cuatro minutos del veintitrés de abril de dos mil doce, se ordenó notificar por edicto al señor A.C.C. en calidad de tercero beneficiario.

  8. TRASLADOS.

    Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con los siguientes resultados:

    1. La parte actora no hizo uso de su derecho.

    2. El Tribunal de Servicio Civil ratificó lo señalado en su informe justificativo de legalidad.

    3. La representación fiscal sostuvo que los actos administrativos impugnados son legales, ya que fueron emitidos de acuerdo a la normativa correspondiente, y que de conformidad al artículo 55 de la Ley de Servicio Civil, la autoridad debió comunicar a la Comisión de Servicio Civil la decisión de despedir al señor C.C..

    4. El señor A.C.C., tercero beneficiario con los actos impugnados, sostuvo que el cargo que ostentaba en el Ministerio de justicia y Seguridad Pública, se encuentra contemplado en la Ley de Servicio Civil, con base a la reforma efectuada al literal m) del artículo 4 de la referida Ley.

      Concluyó manifestando, que la parte actora violó el artículo 61 de la Ley del Servicio Civil, ya que al momento de su despido la Comisión del Servicio Civil no se encontraba integrada.

    5. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

  9. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN.

    La parte actora pide se declare la Nulidad de Pleno Derecho y la ilegalidad de las siguientes resoluciones:

    1) Resolución de las diez horas y cuatro minutos del día trece de enero de dos mil diez, mediante la cual se declaró nulo el acto de despido del señor A.C.C., ordenó su reinstalo y el pago de una determinada cantidad de dinero; y,

    2) El auto emitido el veintiuno de enero de dos mil diez, que declaró no ha lugar la nulidad constitucional alegada por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

    Hace recaer la ilegalidad de los actos impugnados en los siguientes aspectos:

    1) Invalidez de los actos de comunicación, vulneración al Derecho de Audiencia y Defensa;

    2) Exceso de facultades del Tribunal de Servicio Civil en la valoración de la prueba y falta de motivación de la resolución.

  10. NORMATIVA APLICABLE.

    1. Constitución de la República, Asamblea Constituyente, número treinta y ocho, del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y cuatro, Tomo doscientos ochenta y uno, del dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

    2. Ley de Servicio Civil, contenida en el Decreto Legislativo Número quinientos siete del veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y nueve el día veintisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.

  11. SOBRE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO.

    La parte actora ha argumentado que los actos que impugna son nulos de pleno derecho por los motivos antes señalados, por lo cual es necesario estudiar a detalle dicha figura en el proceso contencioso administrativo salvadoreño.

    3.1 La Nulidad de Pleno Derecho: Aplicabilidad en el proceso contencioso administrativo.

    La premisa básica es que la categoría jurídica actos nulos de pleno derecho, aparece en el ordenamiento jurídico salvadoreño en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual la Sala de lo Contencioso Administrativo, encargada de aplicar dicha ley, está facultada -y obligada- a operativizar dicha norma.

    1. Regulación en el ordenamiento jurídico salvadoreño.

      Si bien la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recoge expresamente el término Nulidad de Pleno Derecho, no especifica qué tipo de actos encajan en esta categoría, es decir, no hace referencia a los supuestos en que se concretiza dicho vicio.

      En el Derecho comparado, los supuestos que dan lugar a la Nulidad de Pleno Derecho suelen recogerse en una norma sustantiva de aplicación general, o ley marco de procedimientos administrativos. No obstante, para abordar el tema de las Nulidades de Pleno Derecho en El Salvador, ha de partirse de un dato esencial: la ausencia de una ley que regule en términos generales qué supuestos dan lugar a las nulidades de los actos administrativos y, en especial, a las llamadas Nulidades de Pleno Derecho, ya que en el resto del sistema jurídico salvadoreño escasamente se ha abordado este concepto.

      Al revisar el Derecho comparado, resulta que algunos ordenamientos han trasladado los supuestos de nulidad del Derecho Civil al Derecho Administrativo. Sin embargo, para este Tribunal, el traslado de los supuestos de nulidad en materia civil a la materia administrativa no es una solución idónea atendiendo a la especial naturaleza del Derecho Administrativo. Para el caso, si bien en materia civil se regulan los supuestos de la llamada "nulidad absoluta", ésta se refiere a actos cuya esencia radica en la voluntad de los particulares, mientras que en los actos administrativos, lo esencial y relevante es lo expuesto por la norma jurídica que los respalda o, en la cual debieron fundamentarse.

    2. Aplicabilidad del concepto.

      Se ha establecido que la Nulidad de Pleno Derecho es una categoría contemplada en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que es esta S. la llamada a aplicarla. Si bien el ordenamiento jurídico administrativo no proporciona elementos suficientes que permitan establecer de manera general los casos que se tipifican como Nulidad de Pleno Derecho, esto no puede eximir a esta Sala de la obligación de operativizar el concepto.

      En otros términos, si la Ley reconoce a la Sala la facultad y el deber de admitir lá impugnación y pronunciarse sobre actos viciados de Nulidad de Pleno Derecho, la falta de un ordenamiento que regule de forma expresa tal categoría, no la exime de analizarla y calificarla.

      Naturalmente dicha calificación ha de realizarse de forma rigurosa, con razonamientos objetivos y congruentes propios de la institución de la nulidad, y sustentada en el ordenamiento jurídico interno.

      Este Tribunal, encargado del control de legalidad de las actuaciones de la Administración Pública, está obligado -ante la eventual impugnación de actos amparada en una Nulidad de Pleno Derecho- a determinar si el vicio alegado encaja o no en dicha categoría.

      En este sentido se ha pronunciado ya la Sala de lo Constitucional de esta Corte en el Amparo número 384-97, de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en el cual sostuvo que "La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa faculta a la respectiva S., para revisar la legalidad de los actos de la Administración Pública, con el objeto de garantizar la imparcialidad del órgano que ha de dilucidar la posible ilegalidad de los mismos. En ese sentido, pese a que la referida ley no establece las causas por las cuales un acto administrativo se reputará nulo de pleno derecho, la Sala de lo Contencioso Administrativo no puede inhibirse de conocer y pronunciarse sobre la supuesta nulidad de un acto administrativo que se impugne por tal motivo (...)".

      En dicha resolución se concluyó que esta S. debía llenar de contenido el referido artículo siete, para lo cual se debían "atender criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico, asistiéndose del ordenamiento jurídico interno y de la doctrina".

      Por tanto, esta S. debe establecer los parámetros esenciales para determinar si una actuación de la Administración Pública encaja en la categoría de Nulidades de Pleno Derecho. 3.2 La Nulidad de Pleno Derecho como una categoría especial de invalidez.

    3. La invalidez de los actos administrativos y la competencia de esta Sala.

      La invalidez del acto administrativo, es definida por algunos autores como una "situación patológica" del acto administrativo, originada por vicios en sus elementos o porque éste incumple las reglas normativas, formales y materiales que condicionan el ejercicio de la potestad de que se trata. En otros términos se apunta que la validez depende, además de la existencia de los requisitos constitutivos del acto, de su adecuación a la norma.

      Para R.D. la invalidez es la "consecuencia jurídica del acto viciado, en razón de los principios de legalidad, justicia, y eficacia administrativa", y la nulidad "es la consecuencia jurídica que se impone ante la transgresión al orden jurídico" (R.D.: Derecho Administrativo, séptima edición actualizada, ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1998).

      Conforme al artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a esta S.: "El conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública".

      Las pretensiones objeto de esta jurisdicción se encaminan a propiciar el examen de legalidad de actuaciones administrativas -requisito básico de procesabilidad de la acción contenciosa administrativa- bajo el fundamento que se han dictado en transgresión a la normativa secundaria de carácter administrativo.

      En este orden de ideas, la competencia de este Tribunal es realizar un examen de legalidad de la actuación que se impugne, a fin de determinar si éste fue emitido conforme a Derecho o por el contrario, se encuentra afectado por un vicio que determina su invalidez. b) El conocimiento extraordinario de la Nulidad de Pleno Derecho

      Debe partirse del hecho que la Nulidad de Pleno Derecho es una categoría de invalidez del acto, pero caracterizada por una especialidad que la distingue del resto de ilegalidades o vicios que invalidan el acto administrativo.

      Es generalmente aceptada la cualificación de los vicios o deficiencias que afectan la validez del acto en tres grandes categorías: irregularidades no invalidantes, nulidad relativa o anulabilidad y nulidad absoluta.

      Además se distingue la "inexistencia", patología que se predica respecto de aquellos actos que carecen de los elementos esenciales que los doten siquiera de la apariencia de validez.

      En algunas legislaciones se introduce el término Nulidad de Pleno Derecho como el grado máximo de invalidez, ocasionado por vicios de tal magnitud, que desnaturalizan al acto como tal.

      Según la determinación del legislador o la jurisprudencia, algunos de estos vicios coinciden con los de la llamada "nulidad absoluta" y otros con la inexistencia.

      La doctrina no es uniforme al abordar el tema de la Nulidad de Pleno Derecho, pero coincide en reconocerle un alto rango y una naturaleza especial que la distinguen de los otros supuestos de invalidez. Se establece precisamente que ésta constituye el "grado máximo de invalidez", que acarrea por tanto consecuencias como la imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad e ineficacia ab initio. En este orden de ideas, se identifica este grado de nulidad por la especial gravedad del vicio.

      R.D. sostiene que la gravedad del acto nulo no debe medirse por la conducta del agente creador del vicio, sino por la lesión que produzca en los intereses de los afectados, en el orden público y jurídico estatal.

      T.R.F. considera que esta nulidad alcanza sólo a los supuestos más graves de infracciones del ordenamiento, los cuales pueden determinarse tras una valoración que exige "una consideración de la intensidad del conflicto, del vicio respecto del sistema mismo y del orden general que dicho sistema crea".

      J.G.L. retoma el "evidente" grado de ilegalidad del vicio que afecta al acto nulo de pleno derecho, en ese sentido sostiene que "la especial gravedad de la infracción que afecta el acto administrativo, en ausencia de un expreso pronunciamiento del legislador, deberá entenderse producida cuando el acto contraviene los principios y valores básicos del Estado de Derecho y que constituyen el pilar material de las constituciones modernas" (J.G.L.: La Nulidad de Pleno Derecho de los Actos Administrativos. Editorial Civitas, Madrid, 2002).

      Este último tratadista cita como base de esta concepción los orígenes de la jurisprudencia administrativa, la cual: "(...) no ha vacilado en sentar que cuando las Leyes y los Reglamentos administrativos no declaran expresamente nulos los actos contrarios a sus preceptos, la apreciación de si el cometido entraña nulidad depende de la importancia que revista, del derecho que le afecte, de las derivaciones que motive, de la situación o posición de los interesados en el expediente y, en fin, de cuantas circunstancias concurran, que deberán apreciarse en su verdadero significado y alcance para invalidar las consecuencias de los actos o para mantenerlas".

      Tales posturas doctrinarias ilustran respecto al carácter excepcional de las Nulidades de Pleno Derecho.

      Como se ha expuesto, nuestra Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no califica ni define la categoría Nulidad de Pleno Derecho, pero la instituye claramente -en concordancia con la doctrina- como una invalidez especial, al habilitar en forma extraordinaria el conocimiento de actos administrativos afectados por dicho vicio, aún cuando no cumplan con los presupuestos procesales que normalmente se exigen para acceder a esta sede.

      Con todos estos antecedentes, es preciso realizar la búsqueda de estos supuestos especiales de invalidez con una visión integrada de nuestro ordenamiento jurídico. 3.3 La Integración del Ordenamiento Jurídico.

      Se ha establecido que el ordenamiento jurídico-administrativo no contiene elementos suficientes para la construcción de la categoría jurídica en estudio. Tampoco esta S. encuentra justificaciones para el traslado de las categorías civiles de las nulidades al Derecho Administrativo, en particular a la materia contencioso administrativa. Por tal razón debe buscarse en el resto del ordenamiento para completar esta categoría, que como se ha expuesto, se convierte en un imperativo para el juzgador.

      En ejercicio de dicha labor de integración, el juzgador debe recurrir a las normas de rango jerárquico superior: la Constitución, primera y máxima de las normas del ordenamiento y la que inspira y en la que debe enmarcarse todo el resto del ordenamiento jurídico.

      En este sentido, el artículo 235 de la Constitución establece que "todo funcionario civil o militar, antes de tomar posesión de su cargo, protestará bajo su palabra de honor ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, atendiéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen (...)". Por su parte el artículo 246 de la Constitución, señala claramente que la Constitución prevalecerá sobre todas las leyes y reglamentos.

      En el examen del ordenamiento constitucional hay una disposición que resulta inevitable valorar debido a su referencia a la categoría de la nulidad: el artículo 164, éste literalmente reza: "Todos los decretos, acuerdos, órdenes y resoluciones que los funcionarios del Órgano Ejecutivo emitan, excediendo las facultades que esta Constitución establece, serán nulos y no deberán ser obedecidos, aunque se den a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa".

      A la letra de esta disposición constitucional se regula la nulidad de ciertas actuaciones de uno de los Órganos fundamentales del gobierno, por lo que constituye una obligada referencia en la interpretación de la categoría contenida en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

      Por otra parte, la Sala de lo Constitucional, en la sentencia ya citada en el apartado 3.1 b) supra, hizo alusión a este artículo de la Constitución. Si bien no definió el alcance de dicha disposición, su inclusión en la decisión del Tribunal constitucional parece sugerir a esta S. un parámetro que deberá considerar para la concreción jurisprudencia) de la categoría de las Nulidades de Pleno Derecho. Es preciso entonces analizar los alcances de la referida norma.

      3.4 Análisis del Artículo 164 de la Constitución.

    4. Destinatario de la disposición

      El primer aspecto a dilucidar sobre los alcances de dicha norma, es establecer qué sujetos resultan vinculados con su regulación. La premisa es que la referida norma alude a la nulidad de las actuaciones de los funcionarios del Órgano Ejecutivo.

      Tal alusión expresa al Órgano Ejecutivo -y su consecuente inclusión dentro del capítulo relativo al Órgano Ejecutivo- encuentra su razón de ser en la raíz histórica de la disposición constitucional en estudio, la cual ha estado en nuestro ordenamiento -en términos muy parecidos- desde la Constitución de mil ochocientos ochenta y seis, y con la misma redacción desde la Constitución de mil novecientos cincuenta. En este contexto, la Administración Pública era esencialmente equiparable al Órgano Ejecutivo.

      Una interpretación sistemática de la Constitución exige revisar la finalidad que sustenta esta disposición y la posible extensión a otros entes del poder público. El constituyente ha establecido en ella un mecanismo de defensa de los ciudadanos frente a actos con un vicio excepcional, definiendo a priori la consecuencia aplicable. Este resulta ser un importante instrumento en la defensa de los ciudadanos frente a actos del Órgano Ejecutivo que vulneren el ordenamiento jurídico.

      A efecto de esta sentencia, interesa determinar si estas mismas consecuencias pueden ser trasladadas al resto de la Administración Pública, de la cual, tal como ha establecido esta Sala y la Sala de lo Constitucional en reiteradas sentencias, el Órgano Ejecutivo es sólo una parte.

      Debe considerarse que la estructura normativa de la Constitución exige que la concreción de los enunciados genéricos se realice de tal manera que ninguna de sus disposiciones pueda considerarse de forma aislada, es decir, que toda prescripción constitucional debe evaluarse en forma coordinada con el resto del texto.

      En este sentido no deben hacerse interpretaciones cerradas, basadas en la estructura formal de la Constitución, en cuanto a que una disposición por estar situada bajo el acápite de un órgano determinado, no podría aplicarse a otro.

      Bajo esta perspectiva, la ubicación del artículo 164 de la Constitución en el capítulo relativo al Órgano Ejecutivo, no es impedimento para extender su aplicación hacia actuaciones de otros entes del poder público.

      Esta interpretación es acorde a la teleología de la norma, cual es, como se ha indicado, erigir un mecanismo de defensa de los ciudadanos frente a actuaciones del poder público afectadas con un vicio excepcional y un consecuente control del ejercicio del poder en el Estado constitucional de Derecho.

      Resulta especialmente ilustrativo referirse al artículo 86 de la Constitución, norma que contiene la más genérica expresión del Principio de Legalidad en el ordenamiento salvadoreño, la cual identifica en su inciso primero a "los órganos fundamentales del Gobierno" señalando al Legislativo, al Judicial y al Ejecutivo, como expresión de la clásica división de poderes.

      En su inciso final -concreción expresa del principio de legalidad- señala que "los funcionarios del gobierno son delegados del pueblo, y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley". Así, en principio, dicha norma parecería referirse exclusivamente a los "funcionarios del gobierno".

      Sin embargo, tanto la Sala de lo Constitucional como la Sala de lo Contencioso Administrativo han reconocido que justamente en esta disposición se encuentra el Principio de Legalidad de la Administración Pública, y no únicamente del Órgano Ejecutivo.

      En esta misma interpretación integradora de la Constitución, y por las razones arriba señaladas se concluye que la regulación sobre la nulidad contenida en el artículo 164 de la Constitución, para los actos de los funcionarios del Órgano Ejecutivo, puede aplicarse de forma extensiva a los actos del resto de la Administración Pública que adolezcan de dicho vicio.

    5. Actuaciones comprendidas.

      Por otra parte, el artículo 164 de la Constitución se refiere a "decretos, acuerdos, órdenes y resoluciones". En dicha enunciación el constituyente pretende ilustrar respecto al tipo de actuaciones que provienen de dicho sujeto y que podrían resultar nulas, y no agotarlas. Puesto que la aplicación de dicha disposición no está limitada al Órgano Ejecutivo, sino a toda la Administración Pública, debe interpretarse que dicha fórmula enunciativa no es restrictiva, sino por el contrario, se refiere, a todas las posibles actuaciones administrativas que excedan las facultades que la Constitución establece, cualesquiera sea la forma que adopten.

    6. Facultades constitucionales de la Administración Pública.

      Hace falta delimitar a cuáles facultades establecidas por la Constitución es aplicable el artículo en examen. Las facultades para la Administración Pública se conocen como potestades, entendidas como sinónimo de habilitación o títulos de acción administrativa.

      En los términos del autor L.P. "las potestades son, en último término y dicho muy simplificadamente, títulos de acción administrativa..." (L.P.A. y otros: Manual de Derecho Administrativo. Editorial A., Barcelona, 1994. Página 398).

      Esta Sala, en sentencia de las nueve horas del día veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, en el juicio referencia 17-T-96, sostuvo que "la conexión entre el Derecho y el despliegue de las actuaciones de la Administración, se materializa en la atribución de potestades, cuyo otorgamiento habilita a la Administración a realizar sus actos...", de tal manera que "sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente (...)".

      Las facultades de los funcionarios de la Administración Pública encuentran su fundamento último en la propia Constitución, pues de conformidad al artículo 86 -que recoge el Principio de Legalidad abordado en párrafos anteriores-, no puede haber actuación lícita de ningún funcionario que no esté amparada en el ordenamiento jurídico.

      En tal sentido, el artículo 164 de la Constitución puede extenderse a todas las :facultades que el ordenamiento jurídico otorga a la Administración Pública; es decir, a la suma de las atribuciones y competencias en el desarrollo de la función administrativa.

      Interesa ahora determinar qué debe entenderse por exceso de facultades que la Constitución establece. d) El exceso de las facultades de la Administración Pública.

      En primer lugar, el exceso a que se refiere el citado artículo es a todo lo que esté fuera del ámbito de facultades o potestades, por estar más allá de éstas o por desviarse de las mismas, lo cual incluye la posibilidad de que -estando obligada- la Administración Pública simplemente no las ejerza. En tal sentido, el exceso debe ser entendido inicialmente en su acepción más amplia, es decir, como cualquier desviación por parte de la Administración Pública del mandato contenido en el ordenamiento jurídico.

      El artículo 164 de la Constitución pretende proteger el ordenamiento en su expresión normativa superior: es un mecanismo de defensa de la Constitución ante actos nulos de la Administración. En este orden de ideas, los excesos de las facultades que la Constitución establece, relevantes para la categoría de nulidad del artículo 164 de la Constitución, son aquellos que vulneren disposiciones de la misma.

      En consecuencia, será nulo el acto dictado por la Administración Pública en ejercicio de una facultad administrativa, cuando dicha transgresión trascienda en una vulneración a la Constitución. e) Diferencia entre actos nulos y nulos de pleno derecho.

      Como se expuso en párrafos anteriores, la Nulidad de Pleno Derecho, a la luz de la doctrina, constituye el "grado máximo de invalidez", que acarrea por tanto consecuencias como la imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad e ineficacia ab initio. Como también se ha establecido, el artículo 7 de nuestra Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recoge esta categoría precisamente como un grado de invalidez especial, en tanto la constituye como un presupuesto al conocimiento extraordinario de supuestos que de otra manera serían inadmisibles.

      El artículo 164 de la Constitución señala que los actos nulos "no deberán ser obedecidos", reconociendo con ello que estos actos adolecen de un vicio de tal magnitud, que los invalida totalmente y los dota de ineficacia ab initio. En otras palabras, el que no deban ser obedecidos indica que para nuestra Constitución estos actos adolecen de un vicio tal, que no producen ningún efecto, es decir, son radicalmente inválidos para el Derecho. La especialidad en este caso, vendría asociada al rango de la norma vulnerada.

      En conclusión, las Nulidades de Pleno Derecho de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecen a la categoría de actos nulos contenidos en la disposición constitucional. Ello no excluye la posibilidad que existan otros tipos de actos nulos, pero ciertamente a la luz del artículo 164 de la Constitución, los actos nulos de pleno derecho del artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa encajan en esta categoría.

      Por supuesto, para determinar si en efecto estos actos adolecen de este vicio de Nulidad de Pleno Derecho, hará falta que un juez así los declare, tanto por ejercicio de sus propias atribuciones constitucionales -artículo 172 de la Constitución- en función de la seguridad jurídica, la igualdad y la propia estabilidad y supervivencia del Estado de Derecho. Sostener que no debe mediar un juez que declare la nulidad y, en consecuencia, el acto no debe ser obedecido, implicaría una amenaza imponderable para el Estado, en la medida en que cada ciudadano podría entender dicho concepto a su conveniencia y simplemente desobedecer aquello que no le agrade o favorezca porque a su juicio es nulo. De ahí que sea necesario que el juez declare que determinado acto administrativo es nulo por ser contrario al ordenamiento constitucional. Es el Órgano Judicial el ente encargado de la aplicación de la norma, y para este Tribunal, la competencia establecida en el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -es decir, "el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública"- y la inclusión de la categoría de actos nulos de pleno derecho en el artículo 7 de la misma Ley, justifican el conocimiento de dichos actos en la jurisdicción contencioso administrativa.

      3.5 La Constitución y la Competencia de la Sala. Supuestos que dan lugar a la Nulidad de Pleno Derecho.

      Tal como se ha establecido, los actos nulos de pleno derecho regulados en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son una expresión de los actos nulos a que se refiere el artículo 164 de la Constitución. Sin embargo, esta determinación genérica debe ser valorada frente al ámbito de competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

      Los actos regulados en este artículo son actos de naturaleza administrativa, los cuales se desvían del ejercicio de una potestad administrativa y, consecuentemente, vulneran la Constitución.

      Por otra parte, el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, establece que la competencia de esta S. se refiere al conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública, es decir la competencia de este Tribunal se refiere al control de legalidad de los actos de la Administración Pública.

      Dicha competencia no se modifica por la vía de conocimiento excepcional regulada en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues tal como se ha establecido, la comprobación de una Nulidad de Pleno Derecho únicamente permite obviar ciertos requisitos de admisibilidad. De ahí que será bajo los presupuestos de esa misma competencia, que esta S. conocerá de las alegaciones de actos nulos de pleno derecho.

      Por tanto, puede afirmarse que para que un acto nulo de pleno derecho pueda ser conocido por la Sala, se requiere que dicho acto vulnere el ordenamiento jurídico Administrativo, es decir, una norma contenida en el bloque de legalidad secundario -el cual constituye el parámetro de control de este Tribunal- y que ello trascienda en una vulneración a la Constitución.

      Es necesario advertir que no toda ilegalidad o violación conlleva una Nulidad de Pleno Derecho, es decir, la mera violación al principio de legalidad no conlleva Nulidad de Pleno Derecho, lo cual rompería "el principio de mera anulabilidad"; el carácter excepcional con el que rige la Nulidad de Pleno Derecho se convertiría en regla general.

      Con tales antecedentes, se concluye que, para efectos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Nulidad de Pleno Derecho en el ordenamiento jurídico administrativo salvadoreño es una categoría especial de invalidez del acto administrativo, que se configura cuando concurren los siguientes supuestos:

      1) Que el acto administrativo transgreda la normativa secundaria -de carácter administrativo-, por haberse emitido en exceso, o fuera de las potestades normativas.

      2) Que esta vulneración trascienda a la violación del ordenamiento constitucional. 3) Que esta transgresión se concrete en la esfera jurídica del sujeto que alega la nulidad.

      En este orden de ideas, será en cada caso en que este Tribunal determine si se configura o no tal categoría de nulidad.

      Lo anterior implica que no ha de realizarse un catálogo cerrado de los supuestos que configuran la Nulidad de Pleno Derecho, sino compete a esta Sala, a partir de los parámetros enunciados, determinar (cuando se alegue) si el vicio que se le presenta encaja en esta categoría.

      Esta Sala procederá al análisis correspondiente de los argumentos vertidos por las partes para determinar si los actos impugnados adolecen de los vicios de nulidad invocados.

      3.6 Análisis del caso.

      La parte actora expresó en su demanda y a lo largo del presente proceso, que la autoridad demandada no era competente para conocer de la nulidad del despido del señor C.C., ya que por la naturaleza de su cargo no se encuentra comprendido dentro de la carrera administrativa, fundamentando dicho argumento en el artículo 219 inciso tercero de la Constitución de la República, que establece : "No estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios o empleados que desempeñen cargos políticos o de confianza (...)".

      Esta Sala considera necesario dilucidar quienes son los funcionarios comprendidos en la carrera administrativa, y posteriormente analizar si el cargo que el señor C.C. ostentaba era de aquellos que la norma excluye de la carrera administrativa. De igual forma, es necesario establecer los parámetros para que se configure un puesto de confianza. 3.6.1 Acerca de la Carrera Administrativa.

      Nuestra Carta Magna, en el artículo 219, instaura la existencia de la carrera administrativa, la cual -desde una perspectiva histórica- tiene su génesis en la transformación y transición de los Gobiernos Monárquicos a los Estados Constitucionales modernos, cuando se apuesta por instaurar una nueva estructura funcionarial, para garantizar el eficiente trabajo de la Administración Pública. Entonces, de la fundación del régimen jurídico en cuestión, los gobiernos logran fijar un marco jurídico estable y detallado, que logrará conseguir un trato igualitario a todos los servidores públicos, repercutiéndose así en la validez de la gestión de las funciones públicas.

      La carrera administrativa, entonces, es el instrumento empleado para asegurar la adquisición de los objetivos vinculados con los fines estatales, alcanzados mediante la ejecución laboral del elemento humano que presta servicios personales al Gobierno y demás entes públicos, todo ello en un régimen de supra-subordinación. De ahí que, el artículo 219 relacionado regule que se precisa la creación de un cuerpo legal que prescriba las condiciones de ingreso, derechos y deberes, ascensos, traslados, suspensiones y cesantías, así como los recursos contra las resoluciones que afecten a tales servidores. Resulta necesario destacar la idea que, la carrera administrativa no entra en conflicto con las carreras instauradas constitucional -sanitarias, hospitalarias, paramédicas y de administración hospitalaria en el servicio de salud pública; judicial y militar- y legalmente -policial, docente, diplomática, consular- debido a que forman parte de un todo, compartiendo una misma teleología: lograr la eficiente realización de las funciones estatales. 3.6.2 Situación laboral del demandante según el expediente laboral.

      De la documentación agregada al expediente administrativo relacionado con el caso, se extrae la siguiente historia laboral del actor:

      (i) Hoja de Constancia de la Directora de Recursos Humanos Institucional del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública (folio 33 del expediente administrativo), en donde consta que el señor A.C.C., prestó sus servicios en dicha Secretaría de Estado desde el uno de julio de dos mil cuatro hasta el treinta y uno de julio de dos mil nueve, con la plaza de Asistente II, devengando un salario de mil quinientos cuarenta y cinco dólares setenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América (1,545.70) equivalentes a trece mil quinientos veinticuatro colones con ochenta y siete centavos de colón (13,524.87);

      (ii) El S.C.C. fue contratado por última ocasión mediante el contrato de prestación de servicios personales número 4/2009 (folio 30 del expediente administrativo), con el cargo de Asistente II, y para un período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

      En ese contexto se ha establecido, fehacientemente, que la parte actora -al momento de su remoción- tenía el cargo de Asistente II, coligiéndose de ello que la relación laboral era de carácter público y a la fecha de emisión del acto tenía la calidad de servidor público.

      3.6.3 De los empleados de confianza y de la estabilidad laboral de los servidores , públicos en el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

      En este apartado corresponde abordar el argumento principal de la parte cuestionada, pues el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, asegura que no era necesario seguir un procedimiento previo para separar del empleo al señor C.C., en vista que éste tenía un puesto de confianza y, consecuentemente, no gozaba de estabilidad laboral.

      Para los efectos procesales de sanción y destitución, los servidores públicos se clasifican de la siguiente manera: Primero, empleados y funcionarios públicos incluidos en la carrera administrativa y por ello sujetos a las disposiciones de la Ley de Servicio Civil.

      Segundo, empleados y funcionarios públicos no abarcados en la carrera administrativa, pero amparados por lo regulado en la «Ley de Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa». Tercero, servidores públicos que no gozan de estabilidad laboral por desempeñar investiduras de confianza, ya sea ésta producto de la calidad personal o de una situación de vinculación política. Cuarto, funcionarios públicos que no gozan de estabilidad laboral por ejercer puestos políticos.

      La carrera administrativa instaurada en norma constitucional es la causa de promulgación de la Ley del Servicio Civil, la cual desarrolla los aspectos esenciales del marco laboral de los servidores públicos, señalando que no se aplicará a los cargos que tengan puestos políticos o de confianza, lo cual se explica desde la tesis que el mérito académico y la capacidad no son los parámetros evaluadores esenciales en la investidura de tales funcionarios, sino que es la confianza que tiene en él la persona que lo nombró o la connotación de ser un empleo de naturaleza política, al cual se llega por elección popular (tal es el caso de los diputados y alcaldes).

      Para dilucidar si un puesto es de confianza o no, la Sala de lo Constitucional ha señalado en su jurisprudencia -específicamente en las sentencias dictadas con relación a los Amparos 426-2009 y 301-2009- cuales son los elementos esenciales del concepto en nuestra legislación, así pues, definen los cargos de confianza como aquellos ejercidos por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de dirección o alta gerencia de una determinada institución -gozando lógicamente de un alto grado de libertad en la toma de decisiones- y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad.

      En base a tal reflexión se llegó a concluir que, para determinar si un puesto en particular era o no de confianza -sin tomar como parámetro único su denominación- se analizará la situación integralmente y se considerarán las circunstancias fácticas de cada supuesto concreto. En definitiva, se entenderá como cargo de confianza cuando en éste concurran todas o la mayoría de las siguientes características: «i) que se trate de un cargo de alto nivel, debe ser determinante para la conducción de la institución respectiva, situación que puede establecerse tanto con el análisis de la naturaleza de las funciones que se desempeñan -más políticas que técnicas- (...); ii) que se trate de un cargo con un grado mínimo de subordinación al titular, en el sentido de poseer un alto margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y iii) que se trate de un cargo con una vinculación directa con el titular de la institución, lo que se puede inferir, por una parte, de la confianza personal que aquel deposita en el funcionario o empleado respectivo o, por otra parte, de los servicios directos que éste le presta» (Sentencia de Amparo 426-2009, dictada el veintinueve de julio de dos mil once).

      Así, la calificación de un puesto de confianza no puede supeditarse únicamente a su denominación -jefes, gerentes, administradores o directores, entre otros- y tampoco efectuarse de manera automática, sino que el criterio que resulta determinante para catalogar a un puesto de trabajo como de esa naturaleza son las funciones concretas que se realizan al desempeñarlo. 3.6.4 De la naturaleza de la plaza ocupada por el demandante.

      Adaptando los conceptos e ideas antes desarrollados al caso en estudio, esta S. advierte que:

    7. Según el contrato de prestación de servicios personales celebrado entre las partes, las funciones o servicios que el contratista se comprometía a prestar eran aquellos inherentes y conexos al cargo de Asistente II. Sin embargo, la parte actora no incorporó otra documentación como el expediente laboral o una descripción de puesto, en la que se detallaran otras funciones del señor C.C., únicamente corre agregada a folio 29 del expediente administrativo, la copia certificada por la Directora de Recursos Humanos de la referida Secretaría de Estado, en la que resolvió dejar sin efecto a partir del uno de agosto de dos mil nueve, por terminación anticipada la contratación celebrada con el señor C.C. por la estructuración de la Institución ya que se realizó una revisión minuciosa de los cargos denominados políticos o de confianza; pero sin explicar o detallar las funciones del cargo.

    8. La situación que se desprende de la cláusula segunda del contrato en referencia que dice: Son obligaciones del contratista "(...) respetar con dignidad a sus superiores jerárquicos, obedecer sus órdenes en asuntos relativos a la prestación de servicios (...)" (folio 30 frente del expediente administrativo), permite establecer una relación de dependencia y subordinación total a sus superiores jerárquicos.

    9. En cuanto a que si existía una vinculación directa entre el señor C.C. con el titular de la institución, la parte actora se limita a mencionar en su demanda (folio 2 frente del expediente judicial) que el señor C.C. ostentaba el cargo nominal de Asistente II y funcionalmente se desempeñaba como asistente del despacho Ministerial, pero no anexa ninguna documentación de la cual se pueda constatar que el señor C.C. prestaba sus servicio de manera directa al titular de dicha Institución.

      En ese orden de ideas, se advierte que el señor A.C.C., según el contrato celebrado por las partes ejercía actividades meramente técnicas de un asistente, y que no tenía facultades de conducción u otras que implicaran la facultad de adoptar libremente decisiones determinantes en el manejo de dicho Organismo, sino que solo prestaba un soporte técnico a su superior jerárquico inmediato.

      Por otra parte, es necesario recordar que la estabilidad laboral -según se ha entendido en reiterada jurisprudencia- implica el derecho que tiene un trabajador de conservar un empleo. Sin embargo, tal estabilidad es relativa en vista que el empleado no tiene derecho a situarse en una completa inamovilidad. Desde tal perspectiva, se advierte que la estabilidad conlleva a la facultad de conservar el empleo sin limitación de tiempo, siempre y cuando concurran los siguientes factores: primero, que persista el puesto de trabajo y que el empleado no pierda su capacidad -física o mental- para desempeñarlo; segundo, que las funciones asignadas se ejecuten con eficiencia, lo cual requiere de la periódica valoración del desempeño laboral; tercero, la ausencia de conductas que constituyan faltas graves y que la Ley considere como causales de despido; cuarto, que subsista la Institución para la cual se presta el servicio; y, quinto, que el puesto no sea de aquellos que requieran de confianza, ya sea personal o política.

      Bajo la perspectiva descrita y en base en los criterios instaurados para identificar a los cargos de confianza, este Tribunal concluye que el señor A.C.C. no tenía un puesto de esa naturaleza, sino que sus tareas eran meramente de apoyo técnico dentro de la Institución y por lo tanto debían garantizársele las oportunidades de defensa en un procedimiento administrativo previo a ser separado de la plaza de Asistente II, pues sí gozaba del derecho a la estabilidad laboral. De ahí que, sea procedente analizar cuál era el procedimiento administrativo que la autoridad demandada debía seguir para separar al referido servidor público de su empleo.

      3.6.5 Del procedimiento aplicable para la destitución de los servidores públicos y de su cumplimiento en sede administrativa.

      El procedimiento administrativo que debe seguirse para separar a un servidor público de su puesto de trabajo -que goza de estabilidad laboral reconocida- variará dependiendo del régimen jurídico al cual esté sometido, así: (i) los empleados y funcionarios públicos incluidos en la carrera administrativa se supeditarán a la Ley del Servicio Civil; (ii) los empleados y funcionarios excluidos de la carrera administrativa deberán sujetarse a la Ley de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa; y, (iii) los empleados y funcionarios públicos que están regidos por sus propias leyes especiales (carrera docente, carrera administrativa municipal y servicio exterior) deberán atender sus propios procedimientos, en caso que éstos fueren previstos expresamente por tales normas o uno respetuoso de las garantías constitucionales.

      El artículo 2 de la Ley del Servicio Civil establece el marco de aplicación de la respectiva norma, señalando que se aplicará a los servidores públicos de las Instituciones Públicas, sobre lo cual se hace la aclaración que tal concepto incluye: la Presidencia de la República, Ministerios, Órgano Legislativo, Órgano Judicial, Órganos Independientes, Gobernaciones Políticas Departamentales y M..

      Cabe agregar que mediante el Decreto Legislativo número diez de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial número noventa y cuatro, tomo número trescientos ochenta y tres, de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, se reformó el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil. Los incisos segundo y cuarto del la letra m) establecen que:

      "Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa".

      "Para efectos de esta Ley se entenderán por servicios de carácter permanente, aquellos prestados por una persona natural bajo la figura de la continuidad y dependencia o subordinación indispensable para el cumplimiento de los fines institucionales; recibiendo una remuneración financiada con recursos del Presupuesto General del Estado."

      De lo anterior, se tiene que dicha reforma habilita el ingreso a la carrera administrativa a aquellos empleados públicos contratados bajo el régimen de contrato, siempre y cuando los servicios que estos presten sean de carácter permanente.

      En ese sentido este Tribunal ha sostenido que la relación jurídica laboral o relación de trabajo es una denominación que se otorga al tratamiento jurídico de la prestación de servicios por una persona a otra, mediante el pago de un salario.

      Dicho vínculo jurídico tiene por objeto la prestación retribuida y continuada de servicios privados o públicos con carácter económico, por el cual una de las partes da una remuneración o recompensa, denominada salario, a cambio de disfrutar o de servirse, bajo su dependencia o dirección, de la actividad de otra.

      De ahí que los elementos constitutivos y característicos de la relación jurídica laboral son: (i) la prestación de servicios de una persona a favor de otra (prestación personal de

      servicio); (ii) la dependencia permanente y dirección inmediata del patrono sobre la prestación del servicio (subordinación); y, (iii) la remuneración por dicha labor (salario).

      Al respecto, y para una ilustración positiva, el artículo 17 del Código de Trabajo expresa: "Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su denominación, es aquél por virtud del cual una o varias personas se obligan a ejecutar una obra, o a prestar un servicio, a uno o varios patronos, institución, entidad o comunidad de cualquier clase, bajo la dependencia de éstos y mediante un salario".

      Ahora, conviene analizar si la relación entablada entre el señor A.C.C. y el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública era un vínculo jurídico laboral de carácter permanente dentro de la Institución. Al respecto, esta S. puntualiza lo siguiente:

      El primer presupuesto o elemento esencial de la relación jurídica laboral lo constituye la prestación personal de un servicio. En el presente caso, la relación establecida entre el actor y el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública tuvo por finalidad la prestación personal de un servicio, según se desprenden de las cláusulas del contrato agregado a folio 31 del expediente administrativo.

      El segundo presupuesto de la relación jurídica laboral es la subordinación; en el caso analizado el actor estaba subordinado al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, situación que se desprende de la cláusula segunda del contrato en referencia que dice: Son obligaciones del contratista "(...) respetar con dignidad a sus superiores jerárquicos, obedecer sus órdenes en asuntos relativos a la prestación de servicios (...)" (folio 30 frente). Lo anterior permite establecer una relación de dependencia y dirección supeditada a la participación, cumplimiento, control y dirección del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

      Finalmente, el tercer elemento de la relación jurídica laboral es el salario. Al respecto, el artículo 119 del Código de Trabajo establece que el salario es la retribución en dinero que el patrono está obligado a pagar al trabajador por los servicios que le presta en virtud de un contrato de trabajo. Según el mencionado contrato, la cláusula quinta establece una obligación del Ministerio de Gobernación: "Por los servicios a que se refiere la cláusula primera de este contrato, El Gobierno le reconocerá al Contratista mensualmente la cantidad que se detalla junto a su cargo en la undécima cláusula de este contrato (...)" (folio 31 del expediente administrativo).

      Como se ha establecido en los párrafos precedentes, el demandante prestó servicios personales al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, lo que vuelve necesario examinar por este Tribunal si esa categoría está protegida por la estabilidad laboral propia de las relaciones laborales entre una Administración Pública y un particular.

      En el íter lógico del presente análisis, si bien es cierto el señor C.C. cumple los mencionados requisitos de una relación laboral, éstos no son suficientes para determinar la naturaleza pública del empleo, pues éste tiene que cumplir la condición de ser de carácter permanente en la Administración Pública. Este requisito se justifica porque, a diferencia del Derecho Laboral, el Derecho Administrativo tiene como finalidad proteger el interés público, que en el caso de los trabajadores, sin el menoscabo de sus derechos, se concretiza en las razones de profesionalidad, continuidad y eficacia de la actividad administrativa.

      Dichas razones son las que concretizan el interés público en el empleo público, pues la eficacia administrativa vuelve necesario la permanencia de las personas naturales en los puestos laborales, sobre todo ante el principio de continuidad del servicio público, que puede verse afectado tanto en calidad como en cantidad ante los cambios repentinos de personal. Personal que, vale decir, necesitará de tiempo para cualificarse en el puesto laboral, tiempo que, mientras tanto, se puede traducir en errores de la actividad administrativa los cuales pueden ocasionar responsabilidad patrimonial a la Administración Pública, consecuencia esta última a evitar.

      En el presente caso, la relación laboral fue originada, como se ha dicho, en un contrato. ¿Cuál es la naturaleza del contrato, cuando están presentes las condiciones de permanencia del puesto en una Administración Pública?

      Antes de responder a esa pregunta conviene recordar, con respecto al vínculo establecido entre los servidores públicos por contrato y el Estado, que hay cierto tipo de contrato concebido como una figura emergente y subsidiaria ante la necesidad contingente de utilizar personal cuyas plazas no han sido incluidas en el presupuesto anual. Esto es, personas que se ocuparán de actividades que no forman parte del hacer propio habitual y continuo de una determinada dependencia estatal, municipal, entidad autónoma o sectorial, porque son labores ajenas al giro ordinario de sus funciones regulares.

      Es esta la ratio iuris establecida en el artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos -Ley que prevé este tipo de contratos- de permitir la vinculación laboral administrativa de los gobernados al Estado por medio de la figura del contrato; de ahí la razón por la cual éstos no gozan de estabilidad laboral.

      En muchas áreas de la Administración Pública o Municipal se ha caído en la práctica de utilizar tal figura convirtiéndola en una regla general; así se incorporan trabajadores bajo las formas contractuales más diversas, para plazos tan variados que van desde un año o menos hasta tiempo indefinido.

      La desnaturalización, entonces, de la protección a la estabilidad laboral estriba en el hecho de que a priori se estime que, por estar sujeto un servidor público a la modalidad de un contrato y no por nombramiento en plaza creada por Ley de Salarios, se asuma que la naturaleza de la prestación de servicios realizada por el particular es eventual o sujeta a plazo contractual.

      Lo anterior podría ser entonces un subterfugio para disfrazar la realización de actividades que efectivamente pertenecen al giro ordinario de las distintas Instituciones y dependencias de la Administración Pública, Municipal o Sectorial, solo para liberar a dichos entes de sus obligaciones de índole laboral para con sus trabajadores o de no realizar el concurso para ingresar a laborar en dichas Instituciones.

      Esto lleva a considerar que los contratos que se realizan entre una Administración Pública y personas naturales para cumplir puestos permanentes y previstos en la Ley de Presupuesto General de la Nación constituyen un fraude de Ley, pues lo que ha querido la Constitución y la Ley secundaria es que el empleo público esté regulado por la carrera administrativa, en el cual ingreso y promoción se den en un régimen de oportunidad para las personas que reúnan los requisitos del puesto laboral que la Administración Pública necesita para realizar con eficacia los fines previstos por el ordenamiento jurídico.

      Además, implica que cuando se pretende "no prorrogar" el mal llamado contrato se pueda controvertir dicha actuación ante esta Sala, pues en realidad la naturaleza jurídica del acto, no es el ser bilateral, sino unilateral, esto es, constituye un verdadero acto administrativo. Para llegar a esa conclusión no se hace más que levantar el velo del acto o actividad formal que el intérprete tiene ante sí, pues si bien tiene las características formales de un contrato, el mismo no reúne los requisitos para expedir tal contrato según el artículo 83 de la Disposiciones Generales del Presupuesto.

      Recuérdese que el artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, dice, en lo aplicable, que se podrán contratar servicios en los siguientes supuestos: "b) Que sean de carácter profesional o técnico y no de índole administrativa; c) Que aun cuando sean de carácter profesional o técnico no constituyen una actividad regular y continua dentro del organismo contratante".

      Entretanto, también, recuérdese que los actos jurídicos, sean privados, sean públicos, no tienen la naturaleza que los sujetos le den, sino en los que son de su esencia.

      En consecuencia, a partir de lo expuesto en los párrafos precedentes, es concluyente que el señor A.C.C.: 1) era un trabajador público; 2) prestaba servicios personales al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública en una actividad permanente; 3) recibía un salario; y, 4) su nombramiento obedeció a un acto administrativo encubierto bajo contrato.

      Tomando de base las consideraciones anteriores, se puede concluir que para proceder al despido del señor C.C. se debieron observar las reglas descritas en el artículo cincuenta y cinco de la Ley de Servicio Civil, que son las siguientes:

    10. La autoridad o Jefe del funcionario o empleado comunicará por escrito a la respectiva Comisión de Servicio Civil su decisión de despedirlo o destituirlo, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que la funda y proponiendo la prueba de éstos;

    11. La Comisión hará saber al funcionario o empleado la decisión de la autoridad o jefe y le dará un plazo de tres días, contados desde la fecha de la notificación, a fin de que si quisiere exponga los motivos que tenga para oponerse a su destitución o despido y proponga las pruebas de descargo que existieren a su favor;

    12. Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior el funcionario o empleado no hubiere presentado oposición o manifestare expresamente su conformidad, quedará despedido o destituido definitivamente; a menos que dentro de tercero día de vencido el plazo, compruebe ante la Comisión haber estado impedido por justa causa para oponerse, en cuyo caso se le concederá un nuevo plazo de tres días;

    13. Si el funcionario o empleado se opusiere dentro de los términos expresados en los incisos precedentes, la Comisión instruirá la información respectiva con intervención de la autoridad o jefe solicitante o de un delegado de su nombramiento y del funcionario o empleado opositor. La Comisión recibirá las pruebas que se hayan propuesto y las demás que estime necesario producir, dentro del término improrrogable de ocho días, vencidos los cuales pronunciará resolución confirmando.

      3.6.6 Conclusiones:

  12. La parte actora, no ha podido comprobar que el puesto que el señor C.C. ostentaba era un cargo de confianza, de los descritos en el artículo 219 de la Constitución de la República, ya que no concurren los requisitos definidos por la Sala de lo Constitucional de esta Corte para determinar que se trataba de un cargo de confianza.

  13. El Tribunal de Servicio Civil era competente para conocer del Juicio de Nulidad de Despido del señor A.C.C., ya que a pesar de que el referido señor fue

    contratado bajo el régimen de contrato, los servicios que este prestaba eran de carácter permanente, por lo tanto se encontraba protegido por la Ley de Servicio Civil y consecuentemente, no existe la transgresión constitucional alegada por la parte actora, requisito indispensable para que opere la Nulidad de Pleno Derecho.

  14. SOBRE LOS PUNTOS DE ILEGALIDADES INVOCADAS.

    4.1 Sobre la invalidez de los actos de comunicación y los Derechos de Audiencia y Defensa.

    Al respecto, debe acotarse que los derechos de audiencia y defensa se encuentran íntimamente vinculados. El primero de ellos plasmado en el artículo 11 de la Constitución, es un concepto abstracto que exige que antes de proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o privársele de un derecho, debe ser oída y vencida previamente con arreglo a las leyes. Mientras que el derecho de defensa es un derecho de contenido procesal que implica que para solucionar cualquier controversia, es indispensable que los individuos contra quienes se instruye un determinado proceso, tengan pleno conocimiento del hecho o actuación que se les reprocha, brindándoseles además una oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y de defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuarlos -principio del contradictorio-; y sólo podrá privárseles de algún derecho después de haber sido vencidos con arreglo a las leyes, las cuales deben estar diseñadas de forma que posibiliten la intervención efectiva de los gobernados.

    Entonces, la finalidad de la garantía de audiencia que se le concede a los gobernados mediante un determinado procedimiento, con todas las garantías como condición a la imposición de una pena, es doble. De una parte, supone dar al acusado la plena posibilidad de defenderse, al hacérsele saber el ilícito que se le reprocha, y al facilitarle el ejercicio de los medios de defensa que estime oportunos. La segunda finalidad es que la autoridad decisoria disponga de todos los elementos de juicio necesarios para emitir su resolución; y es que el conjunto de actuaciones en que se plasma el proceso, constituye el fundamento de la convicción de la autoridad que decide la situación que se haya conocido. Cabe mencionar, que la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en reiteradas ocasiones ha expresado que para que se configure la violación al derecho de audiencia, el afectado por la decisión estatal no debe haber tenido oportunidad real de defensa, privándosele de un derecho sin el correspondiente proceso o procedimiento, o cuando no se cumplieron las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan el derecho de audiencia. (Sentencia en el proceso de amparo del trece de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Referencia 459-97; Sentencia en el proceso de amparo del día diecinueve de junio de dos mil dos, Referencia 150-2001.).

    En concordancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación que el procedimiento administrativo, en tanto modo de producción del acto, constituye un elemento del mismo, y, por ende, condiciona su validez. En reiteradas ocasiones ha sostenido esta Sala que el procedimiento no es una mera exigencia formalista para la configuración del acto, sino que desempeña una función de plena garantía para el administrado, ya que le proporciona la oportunidad de intervenir en su emisión. De ahí que es totalmente aceptado que entre los principios elementales que rigen el procedimiento administrativo se encuentra el de contradicción y defensa. La garantía de defensa en el procedimiento administrativo ha de entenderse como la efectiva posibilidad de participación útil en el mismo. 4.1.1 Aplicación al caso en debate.

    La parte actora ha sostenido a lo largo del proceso que existe una invalidez de los actos de comunicación, en razón de que las notificaciones no fueron realizadas en debida forma, ya que fueron entregadas a diferentes personas sin consignar en las actas de notificación si se encontraba o no el señor Ministro de Justicia y Seguridad Pública. De la revisión del expediente administrativo, se advierte que:

    1) Consta a folios 14 y 17 del expediente administrativo el acta de notificación del emplazamiento del señor Ministro de Justicia y Seguridad Pública y el acta de notificación que contenía el auto de apertura a prueba del proceso respectivamente, dichas actas de notificación fueron firmadas y selladas por el secretario notificador del Tribunal de Servicio Civil y por la señora S.I.M. de Lazo y por el señor I.O.G. respectivamente.

    2) Corre agregado a folio 13 del expediente administrativo, el oficio número 756 del S. General del Tribunal de Servicio Civil, mediante los cuales solicita informe al Ministro de Justicia y Seguridad Pública. Dicho oficio fue firmado y sellado de recibido con sello del Despacho del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, a las diez horas y dieciséis minutos del ocho de diciembre de dos mil nueve.

    3) Mediante escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil diez (folios 27 y 28 del expediente administrativo) el licenciado E.F.M., intervino en el proceso de nulidad de despido llevado por el Tribunal de Servicio Civil en calidad de apoderado general judicial del Ministro de Justicia y Seguridad Pública. En dicho escrito (folio 27) manifestó lo siguiente "con fecha cinco del presente mes, se recibió el oficio número 855, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve, mediante el cual se solicita a mi poderdante que presente informe por escrito, respondiendo a las preguntas que en el se indican...".

    4) Consta a folio 38 del expediente administrativo el escrito del licenciado F.M., en el cual manifestó "Que por medio de la visita que realicé el día veinte de enero del año en curso, tuve la oportunidad de examinar el expediente, me enteré de la resolución definitiva emitida por ese Tribunal, a las nueve horas del día trece de enero del año en curso.

    A lo expuesto debe agregarse que consta en las actas de notificación anteriormente descritas, que se realizaron en la dirección donde se encuentra ubicado el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública es decir la dirección proporcionada por el señor A.C.C. y que coincide con la dirección proporcionada por el apoderado del Ministro de Justicia y Seguridad Pública, en el escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil diez.

    No obstante lo antes señalado, es procedente traer a colación que el Derecho no ha de propugnar por la protección de las formas en tanto meras formas, sino atendiendo a la finalidad que las sustenta. Es por ello que el carácter formal de las notificaciones no se fundamenta en un mero rigorismo, sino precisamente, en el propósito de asegurar que el administrado tenga efectivo y real conocimiento de la resolución de que se trate y pueda iniciar las acciones que correspondan. Es decir, que la notificación constituye un acto que posibilita la defensa del administrado, por lo que al efectuarla se debe hacer con la finalidad de conferir al administrado la posibilidad de defenderse.

    Es criterio de esta Sala que no toda irregularidad en la notificación conlleva indefectiblemente su nulidad. La posible irregularidad de una notificación se subsana o convalida si el administrado ha tenido conocimiento de los extremos que en ella se contienen, y realiza manifestaciones en este sentido, ya que lo primordial es que dicha notificación defectuosa no haya causado indefensión. Las manifestaciones pueden ser expresas o tácitas. Dentro de las últimas, se incluye el ejercer su derecho de defensa mediante la interposición de los recursos que establece el ordenamiento jurídico aplicable.

    Si la notificación irregular no incide en el derecho de defensa del administrado ésta se subsana. No hay vicio sin indefensión. Por tanto, no existe ilegalidad en la notificación cuando el administrado ha conocido la resolución, hecho uso de su derecho de defensa, y expuesto razones de descargo ante la Administración. (Resolución de la Sala de lo Contencioso Administrativo, referencia 233-R-2003 de las nueve horas del diecisiete de noviembre de dos mil cinco).

    Ahora bien, regresando al caso que nos ocupa, se ha constatado que las notificaciones han sido realizadas en el lugar señalado para recibir notificaciones y que el ahora demandante tuvo conocimiento cierto de las actuaciones de la Administración Pública, por lo cual no existen las irregularidades señaladas por la parte actora.

    4.2 Exceso de Facultades del Tribunal de Servicio Civil en la valoración de la prueba y Falta de Motivación de la Resolución.

    La motivación se constituye como uno de los elementos esenciales del acto administrativo, por medio del cual el administrado conoce las circunstancias fácticas y jurídicas que inciden en la emisión del acto, y cuya correcta articulación soporta la legalidad del mismo. En otras palabras, con la motivación se aclaran tanto las razones de hecho como de derecho que dan origen al acto, aportan luz sobre el sentido del mismo. En este punto es importante resaltar que tal motivación pueda ser previa al acto, esto ocurre cuando se invocan -en el contenido del mismo- informes o dictámenes, los cuales fueron tomados en cuenta para emitir la decisión y que son del conocimiento del administrado. Al respecto, los tratadistas E.G. de Enterría y Tomás-Ramón F., en su libro Curso de Derecho Administrativo, tomo 1, 12a edición, Bogotá, editorial Temis, 2008, páginas 546 y 547 señalan además que "(...) Motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Por ello motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica, y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto. La motivación es un requisito típico de todos los actos administrativos pero si de la mayoría: de los actos de juicio (...), porque la motivación es justamente la expresión racional del juicio en qué consisten y de las resoluciones

    que implican un gravamen para el destinatario o una denegación de sus instancia, (...). La motivación, como ya dijimos, es un medio técnico de control de la causa del acto. Por ello no es un simple requisito formal, sino de fondo.** 4.2.1 Análisis del Caso.

    La parte actora alega que hubo falta de motivación en la resolución del veinte de enero de dos mil diez del Tribunal de Servicio Civil, por no hacer ningún tipo de valoración de fondo en relación a la solicitud efectuada por parte del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, de declarar la nulidad de pleno derecho el procedimiento de nulidad de despido del señor C.C., por razón de incompetencia y por invalidez de los actos de comunicación, situaciones que crearon indefensión a su representado.

    Los autores G. de Enterría y R.F. del libro Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, páginas 623, 624 y 627, sostienen que: "Este mismo concepto de indefensión es un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia, en los que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de defenderse y de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vista"(...).

    La utilización de una perspectiva dinámica o funcional, tal y como acaba de apuntarse, es absolutamente fundamental para situar definitivamente el vicio de forma en el lugar que le es propio dentro de la teoría de las nulidades de los actos administrativos. (...)

    El procedimiento administrativo y la vía de recurso ofrecen al particular oportunidades continuas de defenderse y de hacer valer sus puntos de vista, lo cual contribuye a reducir progresivamente la inicial trascendencia de un vicio de forma o de infracción procedimental. (...)

    De esta manera lo probable es que cuando se llegue a alcanzar la resolución capaz de causar estado en la vía administrativa, los vicios formales del acto inicial hayan quedado totalmente eliminados. Si esto no fuera así y subsistiera una sombra de indefensión, el propio recurso contencioso-administrativo ofrece a lo largo de su tramitación nuevas oportunidades de eliminar esa sombra. "

    La discusión principal de esta sentencia ha sido analizar la procedencia de la declaratoria de Nulidad de Pleno Derecho alegada por la parte actora, como ya se sostuvo de manera extensa en el apartado precedente, el Tribunal de Servicio Civil era el competente para conocer del procedimiento de nulidad de despido, de conformidad con los artículos 55 y 61 de la Ley de Servicio Civil.

    De igual forma, se ha constatado que la parte actora tuvo conocimiento de las actuaciones del Tribunal de Servicio Civil, y partiendo de que la posible irregularidad de una notificación se subsana o convalida si el administrado ha tenido conocimiento de los extremos que en ella se contienen, y realiza manifestaciones en este sentido, podemos afirmar que el vicio alegado fue totalmente eliminado, además que no se generó indefensión.

    Razón por la cual, aún y cuando la resolución de fecha veinte de enero de dos mil diez, pronunciada por el Tribunal de Servicio Civil no tuvo la motivación más adecuada; en virtud del principio de economía procesal y como lo sostienen E.G. de Enterría y R.F. en el citado libro, "Si la decisión de fondo hubiera permanecido la misma, no tiene sentido anular el acto recurrido por motivos formales y tramitar otra vez un procedimiento cuyo resultado último ya se conoce(...)". En ese sentido, se considera que es inoficioso estimar lo alegado por la parte actora, pues a fin de cuentas, todos los argumentos -tanto de nulidad de pleno derecho como de ilegalidad- planteados por la misma han sido desestimados.

  15. CONCLUSIÓN.

    De acuerdo a las consideraciones expuestas, esta S. concluye que es procedente declarar no ha lugar la nulidad de pleno derecho alegada por la parte actora, por no concurrir los supuestos para que se configure dicha nulidad; y que además las actuaciones del Tribunal de Servicio Civil son legales en razón de estar facultado legalmente para emitir actos de esa naturaleza, y así debe declararse mediante el fallo de esta sentencia.

FALLO

POR TANTO, con fundamento en las disposiciones citadas, artículos 31, 32, 33, 34, 39 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 217 y 272 del Código Procesal Civil y M., 11 de la Constitución, 17 y 119 del Código de Trabajo, 4 literal m) 55 y 61 de la Ley de Servicio Civil

FALLA:

1) D. no existe la nulidad de pleno derecho alegada por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, y que son legales las siguientes resoluciones:

  1. Resolución de las nueve horas del día trece de enero de dos mil diez, mediante la cual se declaró nulo el acto de despido del señor A.C.C., ordenó su reinstalo y el pago de una determinada cantidad de dinero; y,

  2. El auto emitido el veinte de enero de dos mil diez, que declaró no ha lugar la nulidad

constitucional alegada por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

2) Condénase a la parte actora al pago de las costas procesales conforme al Derecho común.

3) En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación fiscal. 4) D. el expediente administrativo a su respectiva oficina de origen

NOTIFÍQUESE.

D.--------------------L.C.D.A.G.-----------------------ARGUETA--------------------J.M.B. S.------------------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS

MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN----------------------------ILEGIBLE------------SRIO.-----------------RUBRICADAS.-

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