Sentencia nº 69-CAS-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia69-CAS-2014
Sentido del FalloContrabando de Mercaderías Imperfecto
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.S., a las nueve horas y quince minutos del día trece de mayo de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Reemplazantes, L.S.L.R.M., R.R.S.F. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por la Licenciada M.B.A. de M., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, en contra de la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., a las quince horas y cincuenta minutos del día nueve de julio de dos mil catorce, en la causa contra los imputados E.S.B. y R.A.R.M., por el delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS IMPERFECTO, previsto y sancionado en los Arts. 15 Literal "c", 16 y 21 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras (LESIA), en relación con el Art. 24 CP., en perjuicio de la Hacienda Pública.

En la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/01/06, D.O.N.° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. final, del mencionado decreto.

Por haber cumplido el anterior escrito, con los requisitos regulados en los Arts. 406, 407, 422, 423 y 427 CPP., ADMÍTASE, consecuentemente, procédase a dictar la sentencia que corresponda.

RESULTANDO:

  1. La parte dispositiva que interesa, literalmente dice: "(...) LOS SUSCRITOS JUECES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

    FALLA

    N.. DECLÁRANSE RESPONSABLES PENALMENTE A E.S.B.Y.A.R.A.R.M. (...) CONDÉNASE A LOS PROCESADOS EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, AL PAGO SOLIDARIO DE SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, A FAVOR DEL ESTADO SALVADOREÑO (...)".

  2. La impetrante refuta la anterior decisión e invoca un motivo, consistente en la infracción del Art. 16 Inc. de la LESIA, en relación con los Arts. 232 Cn., y 421 Inc. 1° CPP.

    Del fundamento del mismo, la letrada expuso que, sin perjuicio de la figura ilícita tentada acreditada, los acusados, hubiesen cancelado el importe de impuestos y cargos respectivos ante el control aduanal, que de no hacerlo devino el perjuicio a la Hacienda Pública, que el valúo efectuado por el contador vista de la Aduana especificó que el monto dejado de pagar fue de seiscientos setenta y cinco dólares con la multa de 300% sobre el valor de CIF, como una sanción pecuniaria, Art. 16 de la LESIA.

    Acusa la recurrente que se aplicó erróneamente dicho precepto, ya que se acreditó el Contrabando de Mercaderías, y éste lleva como castigo la aplicación del Art. 16 de la LESIA., que bastaba observar el valúo efectuado por el contador vista de la Aduana de las Chinamas, Licenciado J.L.V. quien hizo la tasación de derechos e impuestos por la mercancía incautada, y especificó que el monto dejado de pagar fue de seiscientos setenta y cinco dólares con ochenta y cinco centavos de dólar, pero que éstos no eran parte del perjuicio, es decir la multa de 300% sobre el valor CIF como una sanción pecuniaria; que los imputados conscientes se sustrajeron al control aduanal y no cancelaron los impuestos; que se acreditó en la vista pública que los imputados, no obstante llevar las facturas de compra de las mercancías en la ciudad de Guatemala, no las presentaron sino que se sustrajeron, del pago total de los impuestos.

    La impetrante propone como solución que, de haberse aplicado el Art. 16 Inc. 2° de la LESIA, los procesados debieron ser condenados por responsabilidad civil al pago de nueve mil diecinueve dólares con cincuenta y ocho centavos de dólar, que era el total de los impuestos dejados de percibir más la multa de 300% que se aplica en el Contrabando de Mercaderías, sobre el valor CIF y no únicamente al pago de los seiscientos setenta y cinco con ochenta y cinco centavos de dólar.

    Finalmente, arguye que se anule la sentencia condenatoria impugnada y se condene a los acusados en responsabilidad civil por todo el monto que estableció el valúo respectivo.

  3. El Licenciado J.A.V.P., en calidad de Defensor Particular fue emplazado pero omitió pronunciarse al respecto.

    Vistos los autos y analizado el motivo alegado, se hacen las reflexiones siguientes:

    Se advierte que, el conocimiento del tribunal de casación queda circunscrito al agravio planteado en el recurso de casación incoado, sobre el cual recaerá el análisis y se tomará la decisión, Art. 413 Inc. CPP; en el presente caso, el reclamo consiste en la infracción del Art. 16 Inc. 2° de la LESIA., en el sentido que, la impetrante entiende que los procesados E.S.B. y R.A.R.M. al ser condenados por el delito de Contrabando de Mercancías Imperfecto, también debieron haber sido condenados por la responsabilidad civil por el monto de nueve mil diecinueve dólares con cincuenta y ocho centavos de dólar, total de los impuestos dejados de percibir el fisco más el cobro de la multa equivalente al 300% del valor en aduanas de las mercancías y no únicamente el pago de los seiscientos setenta y cinco con ochenta y cinco centavos de dólar, tal como precisó en el valúo efectuado por el contador vista de la Aduana de las Chinamas Licenciado J.L.V..

    La Sala sobre el punto objeto de denuncia, ha sostenido lo siguiente: "(...) RESPONSABILIDAD CIVIL. El Código Penal en lo que interesa rige así: Art. 114. "...La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito (...) origina obligación civil...". Art. 115. "Las consecuencias civiles del delito, que serán declarados en la sentencia comprende (...) 2) La reparación del daño que se haya causado... ".Y, como se ha venido sosteniendo párrafos atrás, el menoscabo económico que se produjo o puede producir en la Hacienda Pública, es el producto de todos los derechos e impuestos no pagados en Aduana, Arts. 15 y 16 Inc. 2° LESIA; ya sean como aranceles de importación o exportación o, bien impuestos a los bienes corporales en concepto de importación o internación definitiva. MULTA: Se inicia por recapitular que la sanción punitiva predeterminada para la infracción aduanera penal de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, conforme el Art. 16 Inc. 1° LESIA, es la pena principal de seis a ocho años de prisión; en otras palabras, la multa regulada en el inciso de la norma recién en cita, no ha sido prevista como una sanción punitiva conjunta a la privación de libertad ambulatoria. Para entender entonces, la finalidad de-. la multa prevista en el artículo 16 Inc. 2° LESIA, se trae en lo que interesa su regulación, con los añadidos siguientes: "...Si alguno de los imputados (1) antes de la Vista Pública, (2) paga al fisco (a) los derechos e (b) impuestos evadidos, mas (3) una multa equivalente al 300% de valor en aduana de las mercancías, la pena impuesta será ATENUADA en una tercera parte de la pena mínima establecida para el delito de Contrabando...". Es decir, que la norma penal especial prevé una atenuante específica para disminuir la pena de prisión, en la fracción ya establecida en la misma ley, condicionándola a que se efectúe antes de la (1) Audiencia de Sentencia, (2) el pago de la responsabilidad civil a que se hace deudor el responsable de la infracción aduanera penal (derecho e impuestos dejados de percibir por el fisco) y, le establece para el goce de ese beneficio la sanción pecuniaria de multa del 300% de valor de la mercadería en aduana; por lo que, de no cumplir

    con esos requisitos, aquel procesado que llegue a ser condenado por este delito, su sanción punitiva seguirá siendo la pena de prisión establecida en el inciso 1° del art. 16 LESIA; es decir, de seis a ocho años de prisión, permaneciendo únicamente la obligación de reparar el daño causado por medio de la sanción en responsabilidad civil; en otras palabras, la MULTA en cita, constituye una de las condiciones para obtener por imperio de la ley, la atenuante; por lo que, de no gozar de dicha gracia, la multa ya no es imponible".

    Además se ha sostenido que, por esencia toda multa es una sanción administrativa, tributaria o penal y, por ello no puede formar parte de la condena en concepto de reparación civil por la comisión de delito de Contrabando de Mercaderías. Que por no estar prevista como una pena principal conjunta al ilícito en mención, constituiría una condena adicional por el mismo hecho; vulnerando con la imposición de ésta (la de contenido pecuniario) la prohibición del doble juzgamiento, en su ámbito sustantivo. Supuesto citado por S.R.G., en su obra "El Principio Ne Bis In ídem en el Ámbito Tributario", E.M.P., Barcelona, año 2000, quien al comentar sobre la prohibición de sancionar administrativamente en caso de que haya recaído sentencia condenatoria, expresa que: "...como manifestación del principio ne bis in ídem en su vertiente sustancial, la prohibición de sanción administrativa de unos hechos en el texto de la ley (...) que la Sentencia Condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa (...)". Conceptos tomados en el caso con referencia 141-CAS-2011, de fecha 20/08/2013 y 82-CAS-2011, de fecha 25/10/2013.

    Del texto de la sentencia objeto de impugnación sobre el punto concreto, se tiene lo siguiente: "(...) Sobre el perjuicio pretendido por los acusados a la Hacienda Pública se rescata del contenido del valúo suscrito por el Contador de la Aduana de Las Chinamas José Leónidas

    V., quien efectuando una tasación de derechos e impuestos para la mercancía incautada, que especificó como monto dejado de pagar, la cantidad de seiscientos setenta y cinco dólares con ochenta y cinco centavos de dólar ($675.85), siendo ese el valor real perjuicio económico al bien jurídico relacionado, ya que lo relativo a la multa de 300% sobre el valor CIF, es una sanción pecuniaria que conforme al Art. 16 LESIA está regulada a fin que los imputados que pretendan obtener atenuación de pena paguen su importe así como los derechos e impuestos evadidos, es así que no es esa multa un rubro que pueda ser considerado un perjuicio a la Hacienda Pública siendo ello solamente aquéllos derechos e impuestos que se evaden, en este caso el denominado DAI e IVA, por tanto, el perjuicio detallado en esta caso ascienda a

    seiscientos setenta y cinco dólares con ochenta y cinco centavos de dólar (...)".

    Al respecto, en el caso concreto, la Sala advierte que, la multa del 300% a que se refiere el Art. 16 Inc. 2° LESIA sobre el monto de los impuestos dejado de pagar por los imputados E.S.B. y R.A.R.M. y que, a juicio de la recurrente éstos debieron ser condenados también al pago de dicha multa al evadir el control de aduana de Las Chinamas, en concepto de responsabilidad civil, no les es aplicable; en el sentido que, dicho inciso sólo opera cuando se busca un beneficio de atenuación de pena; pues dicha multa -sanción pecuniaria- no forma parte del perjuicio real provocado en contra de la Hacienda Pública, sino que dicho daño lo constituye netamente lo dejado de pagar en concepto de "tasación de derechos e impuestos" por la mercancía incautada; en otras palabra, el denominado DAI e IVA que para el caso objeto de análisis, es la cantidad de seiscientos setenta y cinco dólares con ochenta y cinco centavos de dólar, fue lo que se dejó de pagar al evadir el referido control aduanero y es la condena que corresponde a los procesados por la responsabilidad civil; y no, como lo plantea la impetrante, pues ello comprometería la observancia del principio ne bis in ídem en su vertiente sustancial en el orden administrativo. En ese entendido, la pretensión proyectada por la impetrante debe ser desestimada.

    POR TANTO:

    Con base a lo antes expuesto y a los Arts. 50 Inc. No. 1, 57, 130, 357, 421, 422 y 427 del CPP., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada por la Licenciada M.B.A. de M., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, por las razones arriba señaladas.

    Oportunamente, vuelvan las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.

    NOTIFÍQUESE.

    S. L. RIV. M.--------R.S.F.---------RICARDO IGLESIAS--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------ILEGIBLE--------SRIO.--------RUBRICADAS.

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