Sentencia nº 82-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia82-CAS-2011
Sentido del FalloContrabando de Mercaderías
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Miguel

82-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas veintitrés minutos del día veinticinco de octubre del dos mil trece.

El anterior escrito de casación ha sido interpuesto por la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, Licenciada E.J.H.T., en el que impugna la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, proveída por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, a las nueve horas treinta minutos del día cinco de noviembre del año dos mil diez, a favor de S.A.M.R., por el delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, Art. 15 Lit " g " L . E . S . I . A . , e n p e r j u i c i o d e l o s c o n t r o l e s a d u a n e r o s .

Se advierte que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así regularse en el Art. 505, Inc. final, del mencionado decreto.

  1. determinado que el recurso entablado por la Fiscalía General de la República, cumple con los requisitos previstos para su admisión, de conformidad con los Arts. 423, 427 y 428 Pr.Pn., ADMÍTASE. No así la prueba ofertada, en razón que ésta no se haya al amparo de lo previsto en el Art. 425 ídem.

    RESULTANDO:

    1. Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución, se resolvió: "...POR TANTO: Con base en las razones y disposiciones antes expuestas y con fundamento en los artículos (...) EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

      FALLA

      MOS: A) Declárase al señor S.A.M.R. (...) ABSUELTO (...) del delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, en perjuicio de la HACIENDA PÚBLICA...".

    2. La Fiscalía General de la República, mediante su Agente Auxiliar, Licenciada E.J.H.T., plantea el siguiente motivo de casación:

      "...En el presente caso, se han vulnerado (...) el Art. 162 y 362 No. 4 del Código Procesal Penal (...) en abierta contradicción e inobservancia las "Reglas de la Sana Crítica", específicamente la de Razón Suficiente...".

    3. El Defensor Particular del acusado, Licenciado F.A.V.Z.,. no contestó la impugnación.

      CONSIDERANDO

      .

      1. En lo medular el fundamento del motivo interpuesto por la Licenciada E.J.H.T., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, es:

        Previo a la transcripción antes aludida, se aclara que se extraerán los pasajes pertinentes, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intranscendentes, no vinculados al vicio respectivo que denuncia, que constituyen valoración probatoria o, son apreciaciones subjetivas de la impelente.

        "...el Tribunal sentenciador, se limitó tanto en la construcción del delito, como en la no acreditación de la autoría del imputado, al relacionar en la valoración de la prueba de cargo, de una manera vaga e incongruente, sin delimitar ningún elemento (...) a criterio del Tribunal A quo, era procedente restarle mérito a las declaraciones de los agentes captores...". Fs. 165 Vto.

        "...El recurso ataca (...) el contenido de la sentencia (..) se debe aclarar que la misma se basa casi de forma exacta en el contenido de la Casación emitida por la Honorable Sala de lo Penal (...) número 632-CAS-2007, en ese sentido no se cuestionan tales definiciones, sino la interpretación (...) que hace de las mismas por parte del Tribunal A quo, las cuales derivaron erróneamente en una sentencia absolutoria...". Fs. 167 Fte.

        "...si bien está exento del pago de impuesto de importación (DAI), pero NO del pago de IVA (Art. 98 de la Ley IVA) asimismo de los controles aduaneros, principalmente si se trata de productos para el CONSUMO HUMANO, en ese sentido no puede interpretarse que con dicho Tratado se permita y regula un paso sin control de mercaderías a través de los Estados signatarios, sino que las mismas siempre se someterán al control aduanero y sanitario respectivo, por lo tanto de no cumplirse tales requisitos, y dicho pago claramente se está ocasionando el perjuicio fiscal que exige el legislador para el delito de Contrabando de Mercaderías...". Fs. 168 Fte.

        "...En el presente caso se emite por parte de la Dirección General de Aduanas un informe dónde se establece que el perjuicio ocasionado a la Hacienda Pública con la tenencia de la mercadería por parte del imputado (...) en cuanto al queso decomisado (...) el Tribunal A quo se decanta por considerar que el producto decomisado es de los amparados en el Tratado (...) sin explicar o delimitar los motivos por los que llegó a esa conclusión...". Fs. 168 Fte.

        "...el producto no cumple con los requisitos fitosanitarios para su ingreso...". Fs. 168 Vto.

      2. En la sentencia objeto de revisión, el punto medular por el cual se absuelve al incoado, es que:

        "...el elemento normativo relativo a que, la tenencia o comercialización de mercancías extranjeras, se encontraba sujeta al pago de derechos de importación, porque tales mercancías se sustrajeron a la correspondiente

        intervención aduanera ello no se ha verificado, por cuanto como se explicó antes, las mismas se encuentran exentas del pago de los derechos de importación, no cabe duda entonces que, el elemento normativo relativo a que, tal acción produjo o pudo producir daño o menoscabo al patrimonio del Estado, tampoco se cumple en el presente caso, es decir, que el hecho que pretendió acreditar la representación fiscal no permite configurar los elementos objetivos y subjetivos del delito de Contrabando de Mercaderías a que se refieren los artículos 15 literal "G" en relación con el artículo 20 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras...". Fs. 161 Fte.

      3. LA SALA DE LO PENAL, considera que para tener una mayor comprensión del tema a tratar, es oportuno el efectuar una breve y puntual interpretación sistemática de la Ley Especial p a r a S a n c i o n a r I n f r a c c i o n e s A d u a n e r a s , d e l a m a n e r a q u e s i g u e :

        ACTIVIDAD PROBATORIA: La norma especial punitiva ordena que el perito legal, y por ende idóneo, para la valoración de las mercancías objeto de infracciones penales, es el técnico de la Dirección General de Aduanas que sea designado por el Director General. Art. 42 LESIA.

        Constituyéndose de pleno derecho en una prueba fundamental para la acreditación del hecho punible acusado, que en lo no previsto en la LESIA, será tratada supletoriamente por las normas procedimentales establecidas en el Código Procesal Penal, incluyendo su valoración probatoria. Art. 44 LESIA.

        TIPICIDAD EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE MERCANCÍAS, Art. 15 Lit. "g" LESIA.

        Previo a ver la normativa legal, se considera adecuado el citar a F.D.'Albora, en su obra "Tratado de Derecho Penal Especial", Editoral La Ley, 1970, Tomo IV, Pág. 195., en la fracción que toca al bien jurídico tutelado en el delito de Contrabando de Mercaderías, así:

        "...El núcleo de la tutela jurídica del contrabando es la protección de esa legislación, específica de la aduana, en otros términos, el régimen de control aduanero...".

        Añádase lo sostenido por H.G.V.A., en su obra "Delito de Contrabando", de la Editorial Universidad, de Buenos Aires, 1980, en la que expone que:

        "...el ejercicio de la función principal encomendada a las aduanas, tal es el control sobre la introducción, extracción y circulación de mercaderías.."'. P.. 31.

        "...Sucede que vulnerándose el régimen de control aduanero referente a la importación y exportación, en forma mediata se afecta la regulación económica que el Estado ha fijado...". P.. 32.

        Concluyendo y, compartiendo los criterios de los autores antes expuestos, el bien Jurídico tutelado en las Infracciones Aduaneras Penales, es el "Control Aduanero".

        Ya entrando en materia de la previsión legal, es necesario observar que el Art. 15 LESIA, estatuye en su inciso primero los presupuestos típicos para todas las figuras que describe en los literales señalados en su inciso segundo, consistentes en:

  2. Que la importación o exportación de mercancías se sustrae de la intervención aduanera; entendida, la intervención aduanera como que: "...el Estado personificado en la Hacienda Pública, ejerce un control sobre las salidas y entradas de mercaderías en el territorio nacional...". Precedente de las diez horas y treinta minutos del siete de mayo de dos mil ocho. 632-CAS-2007.

  3. Que produzcan o puedan producir perjuicio económico a la Hacienda Pública o evadir controles sanitarios o de otra índole que se hubieran establecido legalmente; como se observa, en este apartado, la norma prevé que como consecuencia de la vulneración del "Control Aduanero", se lesionan otros bienes jurídicos tutelados.

    El menoscabo patrimonial que se puede ocasionar en la Hacienda Pública, se refleja en los derechos e impuestos dejados de percibir por el fisco, personificado en el pago que debe hacerse ante la Aduana respectiva (Art. 16 Inc. 2° LESIA); que no pueden entenderse que se refieren exclusivamente a los Aranceles por Importación y Exportación de Mercancías, sino que a todos aquellos bienes fungibles que por ocasión de su ingreso e internación al país estén sujetos a tributos.

    Para muestra se tiene que: el Tratado General de Integración Económica Centroamericana, regula:

    1. En su artículo III, Inciso segundo, traído a mención como ejemplo de los Aranceles por Importación y Exportación de Mercancías, que: productos naturales de los Países contratantes y los productos manufacturados en ellos, quedarán exentos, del pago de derechos de importación y de exportación (...) y todos los demás impuestos (...) que causen la importación y la exportación, o que se cobren en razón de ellas...".

    Y, b) El Artículo VI, citado como verbigracia para supuestos de bienes fungibles que por ocasión de su ingreso e internación al país estén sujetos a tributos:

    "...Cuando los productos objeto de intercambio estén sujetos a impuestos, arbitrios y otras contribuciones internas de cualquier clase, que recaigan sobre la (...) venta (...) en uno de los países signatarios, dicho país podrá gravar con igual monto a las mercancías de la misma naturaleza que se importen de otro Estado contratante...".

    La disposición del Tratado en comento tiene relación con la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la prestación de Servicios, veamos someramente en que artículos.

    Art. 14.- "...Constituye hecho generador del impuesto a la importación e internación

    definitiva al país de bienes muebles corporales...".

    Art. 15.- "...La importación e internación definitiva de bienes muebles corporales ocurrida y causado el impuesto en el momento que tenga lugar su importación o internación...".

    Art. 47.- "...La base imponible genérica del impuesto (...) es la cantidad en que se cuantifiquen monetariamente los diferentes hechos generadores del impuesto, la cual corresponderá (...) al valor aduanero en las importaciones e internaciones...".

    Art. 48, L. "g". "...En las importaciones e internaciones se tomará como base imponible, la cantidad que resulte de sumar al valor CIF o valor aduanero, los derechos arancelarios y los impuestos específicos al consumo que correspondan...".

    Entre los bienes jurídicos que también puedan verse lesionados, se encuentra la Salud Pública; por lo que, el Estado también ha creado regímenes especiales para la introducción de productos extranjeros al país, previstos en normas legales tales como:

  4. El Código de Salud,

    II) La Ley de Medicamentos y,

    III) La Ley de Sanidad Vegetal y Animal.

    El Literal "g", del Art. 15 LESIA, prescribe dos conductas 1) la "tenencia" y 2) la

    "comercialización", de mercancías extranjeras, sin estar amparadas por:

    1. Declaración de mercancías, b) F. aduanero y, c) Prueba que acredite su legítima adquisición.

      Como se observa de la lectura que precede, los comportamientos típicos prescritos en el literal precedente no abarcan exclusivamente a los sujetos activos que han introducido los bienes corporales extranjeros al país, sustrayéndose de los controles aduaneros (Declaración de Mercancías o F.A.); sino que, basta con que el autor tenga en su ámbito de disposición la mercancía (entiéndase en cantidades que hagan plausible concluir que es mercadería) y, que no pueda justificar legalmente su haber (prueba de su legítima adquisición). Supuesto, más evidente aún, para aquél que comercie con ellas.

      RESPONSABILIDAD CIVIL. El Código Penal en lo que interesa rige así:

      Art. 114. "...La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito (...) origina obligación civil...".

      Art. 115. "...Las consecuencias civiles del delito, que serán declaradas en la sentencia comprenden (...) 2) La reparación del daño que se haya causado..."

      Y, como se ha venido sosteniendo párrafos atrás, el menoscabo económico que se produjo o puede producir en la Hacienda Pública, es el producto de todos los derechos e impuestos no pagados en Aduana. A.. 15 y 16 Inc. 2° LESIA; ya sean como Aranceles de Importación o Exportación o, bien Impuestos a los bienes corporales en concepto de importación o internación definitiva.

      MULTA: Se inicia por recapitular que la sanción punitiva predeterminada para la infracción aduanera penal de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, conforme el Art 16 Inc. 1° LESIA, es la pena principal de seis a ocho años de prisión; en otras palabras, la multa regulada en el inciso de la norma recién en cita, no ha sido prevista como una sanción punitiva conjunta a la de privación de libertad ambulatoria.

      Para entender entonces, la finalidad de la multa prevista en el artículo 16 Inc. 2° LESIA, se trae en lo que interesa su regulación, con los añadidos siguientes:

      "...Si alguno de los imputados (1) antes de la Vista Pública, 2) paga al fisco (a) los derechos e (b) impuestos evadidos, mas (3) una multa equivalente al 300% del valor en aduana de las mercancías, la pena impuesta será ATENUADA en una tercera parte de la pena mínima establecida para el delito de Contrabando...".

      Es decir, que la norma penal especial prevé una atenuante específica para disminuir la pena de prisión, en la fracción ya establecida en la misma ley, condicionándola a que se efectué antes de la (1) Audiencia de Sentencia, (2) el pago de la responsabilidad civil a que se hace deudor el responsable de la infracción aduanera penal (derecho e impuestos dejados de percibir por el fisco) y, le establece para el goce de ese beneficio la sanción pecuniaria de multa del 300% del valor de la mercadería en aduana; por lo que, de no cumplir con esos requisitos, aquel procesado que llegue a ser condenado por este delito, su sanción punitiva seguirá siendo la pena de prisión establecida en el inciso 1° del Art. 16 LESIA; es decir, de seis a ocho años de prisión, permaneciendo únicamente la obligación de reparar el daño causado por medio de la sanción en responsabilidad civil; en otras palabras, la MULTA en cita, constituye una de las condiciones para obtener por imperio de ley la atenuante; por lo que, de no gozar de dicha gracia, la multa ya no es imponible.

      Agregase a lo anterior que, por esencia toda multa es una sanción administrativa, tributaria o penal y, por ello, no puede formar parte de la condena en concepto de reparación civil por la comisión del delito de Contrabando de Mercaderías. Que por no estar prevista como una pena principal conjunta al ilícito en mención, constituiría una condena adicional por el mismo hecho; vulnerando con la imposición de ésta (la de contenido pecuniario) la prohibición del doble juzgamiento, en su ámbito sustantivo. Supuesto que es tratado por S.R.G., en su obra "El Principio Ne Bis In Idem en el Ámbito Tributario", editorial M.P., Barcelona, año 2000, quien al comentar sobre la prohibición de sancionar administrativamente en caso de que haya recaído sentencia condenatoria, expresa que: a...Como

      manifestación del principio ne bis in ídem en su vertiente sustancial, la prohibición de sanción administrativa de unos hechos ya sancionados penalmente, fue uno de los aspectos que de forma expresa se incorporó en el texto de la Ley (..) que la Sentencia Condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa...".

      DESTINO DE LA MERCADERÍA INCAUTADA: El citado Art. 16 LESIA prescribe en principio cual es el tratamiento de la mercadería objeto de contrabando; ordenando que, EN NINGÚN CASO, dichos objetos:

    2. Puedan estar en depósito en manos del incoado o un tercero; merece en este punto, hacer la siguiente reflexión, en el entendido que la norma en cita divide el tipo de mercadería en I) prohibida, II) perecedera y, III) la restante, que para fines de lectura se nominará como "COMÚN", también regula el trámite a efectuar sobre los medios de transporte incautados; sin embargo, éste tópico no será abordado en la presente.

      En el caso que la mercadería incautada sea prohibida (verbigracia armas de fuego), será secuestrada y remitida a la autoridad competente. Y, al tratarse de las "Comunes" y las perecederas, estarán en depósito únicamente en la Aduana; con sus diferentes trámites y matices.

      Agregase que cuando se trata de perecederas, (1) si la mercadería no es consumible será destruida, sin responsabilidad para el Estado. Art. 16 Inc. 5° LESIA y, (2) si es apta para el consumo, ésta será subastada. Art. 16 Incs. 4° y 5° LESIA.

      Y (EN NINGÚN CASO), b) El incoado no puede disponer de las mercancías en tanto no haya dictado "Sentencia Definitiva de Sobreseimiento" (Sic.); en otras palabras, únicamente se le devolverá al imputado la mercadería o, el monto en que fue subastada si es absuelto o sobreseído. Tanto es así que, si hubo denuncia, el particular que lo hizo gozará de una gratificación equivalente al veinticinco por ciento del valor de la venta en pública subasta de las mercaderías. Art 57 Inc. 2° , LESIA.

      Resulta entonces que, la ley especial en comento prevé que los bienes corporales objeto de la infracción aduanera penal de Contrabando de Mercancías no pueden devolverse a la persona condenada por tal delito, ampliando esta norma específica el espectro consignado en el Art. 126 del Código Penal, que a la letra de lo que atañe dice:

      "...Sin perjuicio de las devoluciones y reparaciones debidas por los daños y perjuicios derivados del hecho, el J. o tribunal ordenará la pérdida del producto (...) obtenidas por el condenado con motivo del hecho, en favor del Estado. - Esta pérdida comprenderá las (...) cosas obtenidas por cualquier título, con motivo o resultado del hecho...".

      En otras palabras, al armonizar las normas predichas, resulta que al recaer condena penal por el delito de Contrabando de Mercaderías, los bienes corporales objeto del delito serán subastados y, el valor de la venta pasará a formar parte del erario estatal, menos el veinticinco por ciento que se dé en concepto de gratificación al denunciante, en su caso.

      Luego de las acotaciones dichas, y partiendo que tanto el Tribunal de Juicio como la impetrante, hacen alusión al precedente de esta Sala bajo referencia. 632-CAS-2007; es necesario recordar que esta Sede de Conocimiento resuelve cada caso dentro del marco del agravio planteado, Art 413 Pr.Pn.; por lo que, no en pocas ocasiones ese límite hace variar el tratamiento que se efectúa sobre un determinado asunto, que en apariencia es similar a otro.

      En el antecedente citado, las razones puntuales por las que en esa resolución se dictó la absolución, fueron:

      "...ni siquiera se explica si las mercancías (...) estaban sujetas al pago de los impuestos de importación, como para suponer que se (...) produjo (...) perjuicio económico a la Hacienda Pública...". P.. 12 Vto. párrafo 1°, parte final.

      "...La factura comercial (...) a nombre de la señora C.D.R., (...) son productos típicos de Guatemala (...) que al consultar el mencionado ANEXO "A" DEL TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA (...) las mismas están exentas del pago de importación...". P.. 13, parte final del párrafo primero y, P.. 14, párrafos 2° Y 3°.

      Como se observa de la lectura que antecede, el tema discutido en esa casación varia de ésta notablemente; puesto que la mercadería objeto de incautación en el precedente citado eran productos típicos de Guatemala, exentos de pago por importación y, en la sentencia impugnada en aquella oportunidad, ni siquiera se explicaba si dichos objetos estaban sujetas al referido pago.

      En el caso de autos, la SALA DE LO PENAL observa que no ha existido una valoración integral de las probanzas que desfilaron en el juicio, puesto que el Tribunal A quo, se limitó a efectuar un somero análisis intelectivo de la prueba testimonial y, unas facturas, sin determinar que acreditó con ellos.

      La prueba que según el fallo cuestionado desfiló en el plenario, fue: TESTIMONIAL, de cargo, E.A.J.H., R.A.H., R.A.R.S., de descargo, M.B.R., Á.B. de H. y J.E.R. de Mendoza, PERICIAL: Resultado de la prueba bacteriológica, Resultados del valúo de la Mercadería Incautada y, DOCUMENTAL, A. policial de fecha diecinueve de mayo del dos mil diez, Croquis de ubicación, Á.F., Acta de Registro con Prevención de Allanamiento, facturas números 0551 y 0513, de Lácteos R y R, Acta de Inspección; entre otras.

      Además, el Tribunal Sentenciador no valoró en las pericias practicadas si los bienes fungibles incautados (lácteos) estaban sujetos a: 1) El pago de derechos o impuestos a la importación (DAI), 2) Al pago de impuesto por importación e internación (IVA) y, 3) A controles fitosanitarios.

      En suma, tal y como lo ha expuesto el Ministerio Público Fiscal, en el fallo impugnado únicamente se dice que la mercadería incautada no está sujeta al pago de derechos e impuestos por importación; empero, no fundamenta fácticamente de donde se extrae esa conclusión; es decir, que luego de efectuar una ponderada valoración probatoria, el A quo debió plasmar en la Sentencia el sustracto probatorio por el cual llegó a esa convicción. E, igual proceder, tuvo que haber realizado para pronunciarse sobre el ámbito perecedero de la mercadería, puesto que se trataba de lácteos.

      Como corolario, habiendo corroborado este Tribunal de Casación la existencia del error jurisdiccional denunciado, es procedente estimar el motivo invocado. Por lo que, ha de anularse el fallo impugnado, reenviando el proceso a fin de que se discuta de nuevo, respetando las reglas del juicio y ante el Tribunal de Sentencia de Usulután.

      POR TANTO: Con base en las disposiciones citadas y Arts. 50 Inc. y N° 1, 421, 422 y 427 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

      RESUELVE:

  5. HA LUGAR a casar la sentencia de mérito, por el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, por el motivo invocado.

  6. R. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen, a efecto de que se realice un nuevo juicio, por el Tribunal de Sentencia Usulután, y dicte el proveído que corresponda.

    N..

    D.L.R.G..------R.M.F.. H.------M. TREJO.------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------ILEGIBLE----- RUBRICADAS

    Con este folio finaliza la resolución emitida en el proceso con R.. No. 82-CAS-2011

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