Sentencia nº 47C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia47C2015
Sentido del FalloContrabando de Mercaderías
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente

47C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veintidós minutos del día veintidós de junio de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el anterior escrito de casación interpuesto por el Licenciado J.O.V.U., en calidad de Defensor Particular, del imputado E.F.H.R., contra la resolución pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con S. en Santa Ana, a las catorce horas y treinta minutos del día doce de diciembre del año dos mil catorce, en la que se confirmó la Sentencia Definitiva Condenatoria, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de esa misma ciudad, y se condenó penalmente al imputado, procesado por el delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, previsto y sancionado en el Art. 15 literal "g" de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en perjuicio patrimonial del Orden Socio-Económico y en particular de la Hacienda Pública.

Habiéndose advertido que se impugna la resolución proveída en Segunda Instancia; en el plazo que dicta la ley, por sujeto facultado para recurrir; y cumplidas las exigencias que prevén los Arts. 452, 453, 479 y 480 del Código Procesal Penal, en consecuencia ADMÍTASE la casación y con base en el Art. 484 ídem, resuélvase lo que a derecho corresponda.

  1. RESULTANDO:

    A- Que la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con S. en S.A., en lo medular expresó: "... POR TANTO: conforme a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. (...) en nombre de la República de El Salvador, esta Cámara

    FALLA:

    1. Declárase no ha lugar a revocar la sentencia impugnada por los motivos invocados; b) Con la modificación que los hechos cometidos por el procesado E.F.H.R., la tenencia ilegítima de productos de importación prohibida, se adecuan a la conducta contemplada en el literal a) del Art. 15 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, y no a lo regulado en el literal g) de la misma disposición legal, (...) Notifíquese...". (Sic).

    B- Contra el anterior fallo, el Defensor Particular, Licenciado J.O.V.U., interpuso un único motivo de casación:

    ÚNICO MOTIVO (...) ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS EN SU ARTÍCULO 15 LITERAL A), Arts. 478 numeral 3, 144 y 470 del Código Procesal Penal.

    C- Una vez interpuesto el recurso por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República Licenciada M.B.A. de M., a fin de que vertiera su opinión técnica respecto del libelo planteado. Sin embargo, transcurrió el plazo legalmente establecido sin que la referida profesional emitiera pronunciamiento alguno.

  2. CONSIDERANDO

    .

    Previo a la transcripción de los párrafos del recurso aludido, se aclara que se extraerán los pasajes pertinentes, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados al vicio respectivo que denuncia, que constituyen aspectos de valoración probatoria o son apreciaciones subjetivas del impetrante.

    El fundamento del motivo invocado por el Defensor, es el siguiente: "...la Cámara aplicó de manera errónea el precepto aludido, debido a que mi defendido, tal como lo he sostenido a lo largo del proceso penal que se le siguió hasta su condena, él fue detenido en una zona en donde no se ha establecido que fuera una frontera o paso ciego, circunstancia que la Cámara no consideró en el momento de dar su fallo, además, el hecho de que de acuerdo a la clasificación de los vehículos automotores regulados por la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en su artículo 12, un automóvil no se considera vehículo de carga, no quiere decir que no es un vehículo para transportar, sean personas u otros objetos, en el presente caso el tamaño de carga de los paquetes de cigarrillos incautados a mi defendido, conlleva que dicho automóvil era suficiente para transportarlos, por lo que considero que dichos argumentos jurídicos de la Honorable Cámara no son conforme a la interpretación restrictiva de la norma aplicable..."(Sic.).

    Continúa expresando el impetrante: "...concluir por parte de la Cámara que en el informe dado por la perito "que El Salvador no produce cigarrillos" basta, para dar por establecido que son de procedencia extranjera, cuando la evidencia debe de externarse de la misma prueba como tal, si hubo decomiso de los paquetes de cigarrillos, tendría que haber demostrado el Ministerio Público que esos paquetes tenían la leyenda de haber sido producidos en tal país o importados de tal país, para establecer fehacientemente su extranjería..."(Sic.).

    Finalmente, manifiesta el recurrente: "... Tal postura jurídica, también da lugar a razonar, que a pesar de no producir cigarrillos en El Salvador, puede ser que clandestinamente puede estarse produciendo en nuestro país, lo que conllevaría a modificar el tipo penal en aplicación de la norma (...) pues el señor H.R., efectivamente su rol fue conducir en un automóvil mercadería de dudosa procedencia, pues no consta su importación de tal país o su producción, esto hace la duda de su procedencia y no se probó su legítima propiedad o procedencia, por consecuencia lógica la acción humana realizada por mi defendido encaja en el tipo penal del artículo 214-B..."(Sic.).

  3. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL CASACIONAL.

    Como se puede observar, la situación propuesta para ser analizada en esta Sede, constituye el conjunto de razonamientos del Tribunal de Segundo Grado que decidió confirmar la sentencia de Primera Instancia en lo concerniente al imputado E.F.H.R., y que según el recurrente existe una errónea aplicación de la Ley Especial Para Sancionar Infracciones Aduaneras en su artículo 15 literal "A", al compartir la Cámara el criterio del Juez de Primera Instancia y considerar que era procedente mantener la calificación jurídica de Contrabando de Mercaderías.

    Sustentando el motivo el impetrante en que la Cámara para confirmar la decisión de Primera Instancia, no tomó en cuenta que: a) El procesado no fue detenido en una frontera o paso ciego; b) Que el hecho que según el artículo 12 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, no se considere un automóvil como vehículo de carga, eso no quiere decir que no sea un vehículo para transportar, sean personas u objetos; c) Y que no basta el informe dado por la perito "que El Salvador no produce cigarrillos" para dar por establecido que son de procedencia extranjera; que el Ministerio Público Fiscal tuvo que haber demostrado que esos paquetes tenían la leyenda de haber sido producidos en tal país o importados de tal país, para establecer su extranjería y que, por lo tanto, no se probó su procedencia.

    Antes de dar respuesta al motivo alegado, es importante observar que en la sentencia se relaciona que el delito ha quedado evidenciado a través del dicho del testigo [...], al expresar dicho testigo que observó al procesado cuando se trasladaba por una carretera, conduciendo un vehículo automotor y que al efectuarse un registro de rutina, en cuyo baúl fueron ubicadas cuatro cajas conteniendo cada una cincuenta paquetes de cigarrillos, sin presentar la documentación necesaria, cuando así le fue solicitada, mercadería que luego de ser examinada por un perito de la Administración de Aduanas de la Dirección General de Aduanas, resultó que dichos cigarrillos tienen prohibida la importación al país, puesto que no cumplen con lo establecido en el Art. 5 de la Ley de Impuestos Sobre Productos del Tabaco; asimismo, se relaciona que de acuerdo al testigo aludido, el imputado no presentó la documentación respectiva que amparara la legitimidad de ella, y que el imputado realizó la acción de evadir el control vehicular que se tenía ese día y a esa hora.

    En la sentencia del día doce de junio del año dos mil catorce, el Tribunal Primero de Sentencia de S.A., condenó al imputado por el delito de Contrabando de Mercaderías, en base al Art. 15 literal "G" de la Ley Especial Para Sancionar Infracciones Aduaneras.

    Inconforme con el anterior pronunciamiento, los L.H.U.L.G. y J.O.V.U., en calidad de Defensores Particulares, interpusieron recurso de apelación ante la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con S. en S.A., decidiendo dicha Cámara, confirmar en todas sus partes la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal antes referido, con la única modificación que calificó los hechos como Contrabando de Mercaderías, de acuerdo al literal "A" del Art. 15 de la referida ley.

    La Defensa Técnica, al encontrarse en desacuerdo con la confirmación realizada por la Cámara, interpone el recurso de casación de autos.

    En consecuencia, esta S. hace las siguientes consideraciones: En el delito de Contrabando de Mercaderías el bien jurídico protegido es el Orden Socioeconómico, específicamente la Hacienda Pública, entendida ésta como la parte de la Administración Pública que se sirve de un patrimonio, el cual constituye el erario público, y con el cual el Estado dirige su actividad financiera.

    En el caso en estudio, como se puede notar, se promovió acción penal por el delito de Contrabando de Mercaderías, regulado en el Art. 15 literales "A" y "G" de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, habiendo sido condenado el imputado en Primera Instancia por dicho delito, pero en base al literal "G" del referido artículo que regula: "que constituyen delito de Contrabando de Mercaderías las acciones u omisiones previstas en la ley y por las cuales, la importación o exportación de mercancías se sustraen de la correspondiente intervención aduanera y produzcan o puedan producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública o evadir los controles sanitarios o de otra índole que se hubieren establecido"; el literal "G", establece: "La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que las mismas se encuentren amparadas por una declaración de mercancías o el formulario aduanero respectivo, a menos que se compruebe su adquisición legítima".

    Al confirmar la sentencia, la Cámara mantiene la calificación del delito de Contrabando de Mercaderías, pero la subsume en el literal "A", que establece: "El ingreso al país o la salida del mismo eludiendo los controles aduaneros, la tenencia o el comercio ilegítimo, de productos estancados o de importación o de exportación prohibida..."(Sic.).

    Antes de dar respuesta a las inconformidades alegadas en el reclamo, se aclara que con el propósito de llevar una mejor estructura en la presente sentencia resolveremos los puntos invocados en orden diferente de cómo fueron expuestos por el impetrarte en casación, ya que al punto segundo se le dará respuesta al final.

    Al respecto, expresa el Tribunal de Segundo Grado: "... los impugnantes afirman que no se demostró la procedencia u origen de la mercadería porque la perito [...] al ser interrogada expresó que "...cuando verificaron la mercadería no se pudo establecer el origen pues en el empaque o envoltorio no establecía dónde había sido hecho..."; sin embargo en el valúo y tasación de impuestos y multa, realizado por la referida testigo (...) consta "CABE SEÑALAR QUE EN EL SALVADOR NO SE PRODUCEN (Sic.) CIGARRILLOS"; de lo que fácilmente se concluye que los mismos son extranjeros; por lo que, a criterio de esta Cámara, se ha establecido que proceden de otro país; lo que también es motivo para no adecuar los hechos al tipo penal del Art. 214-B Pn.; y, adecuarlos al CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, CONFORME A LO ESTABLECIDO en el Art. 15 literal a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, por la tenencia ilegítima de productos de importación prohibida, por no contemplar las cajetillas de cigarros la leyenda "Importación a El Salvador", tal como se establece en el Inc. 2°. del Art. 5 de la Ley de Impuesto Sobre Productos del Tabaco..."(Sic.).

    Como se puede observar, la conducta atribuida por la Cámara al señor E.F.H.R., es la tenencia ilegítima de productos de importación prohibida, contemplada en el Art. 15 literal "A" de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, que únicamente requiere, para el caso, que se demuestre que las mercaderías, se encuentren físicamente a disposición del encausado.

    En relación al primer punto alegado en casación por el impetrante, donde expresa que el procesado no fue detenido en una frontera o paso ciego, al respecto cabe aclararle al recurrente que como se puede observar en el proveído de la Cámara, ésta confirmó la subsunción del hecho ilícito en el delito de Contrabando de Mercaderías por la tenencia ilegítima de productos y por no contemplar las cajetillas de cigarros la leyenda "Importación a El Salvador", tal como se establece en el Inc. 2°. del Art. 5 de la Ley de Impuesto Sobre Productos del Tabaco, y no por el ingreso de esta clase de mercaderías, lo cual configura otro delito del mismo tipo, lo que se desprende de la lectura de la parte primera de la norma legal precitada.

    Como siguiente argumento, el impetrante alega que no basta el informe dado por la perito "que El Salvador no produce cigarrillos", para dar por establecido que son de procedencia extranjera y que el Ministerio Público Fiscal tuvo que haber demostrado que esos paquetes tenían la leyenda de haber sido producidos en tal país o importados de tal país para establecer su extranjería y que, por lo tanto, no se probó su procedencia.

    Como se puede advertir, sobre este punto la Cámara expresa que la testigo (perito) [...] manifestó en el informe de valúo y tasación de impuestos y multa, que en El Salvador no se producen cigarrillos, por lo que determinó la Cámara que dichos cigarrillos son extranjeros, que proceden de otro país. Siendo dicha conclusión correcta, ya que, si dichos cigarrillos no se producen en este país, lógicamente son producidos en otro, y por consiguiente, son de origen extranjero; asimismo, el impetrante interpreta en forma errónea lo establecido en el Art. 5 de la Ley de Impuesto Sobre Productos del Tabaco, en su inciso 2°. Segunda parte, que expresa: "...Los productos importados deberán llevar en cada cajetilla, recipiente, envoltorio u otro tipo de empaque la leyenda siguiente: "Importación a El Salvador", dicha leyenda la llevan los productos que son importados a El Salvador, a través de los medios legales establecidos y no llevando dicha leyenda los paquetes de cigarros incautados, tal como lo establece la Cámara, constituye un elemento más para considerarse el ilícito confirmado por el Tribunal de Segunda Instancia.

    También, manifiesta el recurrente en su escrito que la Cámara, al denegarle el cambio de calificación jurídica solicitado en apelación, ha interpretado de manera restrictiva el concepto "vehículo de carga" contenido en el tipo del artículo 214-B del Código Penal, el cual a juicio de la Cámara de acuerdo a la clasificación de vehículos automotores regulada en el artículo 12 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, un automóvil no puede ser considerado como un vehículo de carga, argumento que para el recurrente es desacertado, pues en su opinión un automóvil si bien no es un vehículo de carga, no significa que no pueda transportar a personas u otros objetos.

    Al respecto, la Cámara resolvió expresando: "....Del argumento que al transportarse la mercadería en un vehículo automotor sin la debida documentación que amparara su legítima propiedad o procedencias, lo que dice en la declaración el testigo [...], quien participó en la detención del imputado, se enmarca en el delito de CONDUCCIÓN DE MERCADERÍAS DE DUDOSA PROCEDENCIA (...) ha de señalarse en primer lugar, que el tipo del Art. 214-B Pn. exige que la mercadería se traslade, en vehículo automotor de carga (...) La clasificación de los vehículos automotores regulados por la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, se encuentra en el Art. 12 y entre ellos se establece los vehículos livianos de carga (pick ups, péneles y camiones hasta de tres toneladas); sin embargo, el vehículo en el cual se transportaba la mercadería de importación prohibida era un automóvil (...) es decir no era un vehículo de carga, sino un vehículo tipo automóvil..."(Sic.).

    Sobre lo anterior, la Sala, no comparte el razonamiento esgrimido por la Cámara, para denegar el cambio de calificación jurídica solicitado por el recurrente, en el sentido que no constituye una razón jurídica pertinente el argumento que el automóvil no puede ser considerado vehículo de carga; pues, aunque tal afirmación es compartida por esta Sala, no es ésta la razón por la que era improcedente el cambio del delito de Contrabando de Mercaderías a Conducción de Mercaderías de Dudosa Procedencia, sino porque de conformidad a los hechos acreditados, el delito que se configura es el de Contrabando de Mercaderías y no el invocado por el impetrante; siendo ésta la razón por la que la Cámara debió haber denegado el cambio de calificación jurídica solicitado.

    La anterior conclusión obedece a que, de acuerdo a lo relacionado en el proveído de Cámara, al imputado lo detuvieron Agentes de la Policía Nacional Civil cuando éste se transportaba conduciendo un vehículo automotor (taxi) y al efectuar el registro respectivo, encontraron en el baúl del mismo, cuatro cajas conteniendo cada una cincuenta paquetes de cigarrillos; sin que el imputado presentara la documentación que amparara la tenencia legitima de la citada mercadería, conducta que encaja en el delito de Contrabando de Mercaderías según el literal "G" del artículo 15 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, y no en el de Conducción de Mercaderías de Dudosa Procedencia contenido en el Art. 214-B del Código Penal.

    Ahora bien, del análisis realizado al proveído, nota este Tribunal Casacional, que según el cuadro fáctico que se acreditó, el cambio realizado por el Tribunal de Alzada, (Contrabando de Mercaderías según el literal "A" y no el "G" del artículo 15 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras), también es equívoco ya que los paquetes/ de cigarrillos decomisados al imputado E.F.H.R., no son de importación prohibida, como lo sostiene la Cámara, sino que es permitida siempre y cuando dicha actividad la realicen los importadores autorizados para ello y se cumplan los requisitos del Art. 5 de la Ley de Impuesto Sobre Productos del Tabaco; en este caso, a juicio de la Sala, la acción ejecutada por el imputado se enmarca siempre en el delito de Contrabando de Mercaderías, regulado en el Art. 15 de la ley antes referida pero en su literal "G", tal como lo había calificado el Tribunal Primero de Sentencia de S.A., ya que de acuerdo al precepto legal referido anteriormente, para que el delito de Contrabando de Mercaderías se configure, deben acreditarse los elementos objetivos y subjetivos siguientes: a) Tenencia o comercialización de mercancía extranjera; b) Que la mercancía no esté amparada por una declaración o por el formulario aduanero respectivo; c) Que tal mercancía se haya sustraído de la correspondiente intervención aduanera o evada los controles sanitarios o de otra índole que se hubieren establecido legalmente; d) Que la acción de sustracción a la intervención aduanera, produzca o pueda producir un perjuicio económico a la Hacienda Pública. Estos como elementos objetivos del tipo penal, y como elemento subjetivo que debe inferirse de los hechos probados; e) El Dolo, que consiste en el conocimiento que el agente tiene de que tal conducta, la tenencia de mercancía sin los requisitos de legalidad, es típica, pero no obstante ese conocimiento, orienta su voluntad a producir la conducta prohibida por la ley, requisitos todos que concurren en el presente caso para calificarlo como Contrabando de Mercaderías, Art. 15 literal "G".

    Los anteriores aspectos han sido sostenidos por esta S. en reiteradas sentencias, por ejemplo en las referencias 82-CAS-2011 y 99-CAS-2009, siendo esta última de fecha dos de junio del año dos mil once, en la que se conoció un caso análogo al presente, sosteniéndose lo siguiente: "...por ende, de los argumentos plasmados se hace factible reconocer la convicción judicial en el sentido de señalar que se configura la posesión (...) ilegítima de mercaderías, en virtud de no encontrarse amparadas de forma legal la tenencia de éstas. ..." (Sic.).

    En vista de lo expuesto, y habiendo recurrido en esta oportunidad únicamente la parte defensora, no es posible realizar modificación alguna en cuanto a la calificación jurídica, y a la pena, pues esta última es la misma tanto en el literal "A" como en el literal "G"; siendo ésta la razón por la cual la calificación como la pena deberán mantenerse inalterables.

    No obstante lo anterior, se aclara que el error de tipicidad cometido por el Tribunal de Segunda Instancia, al haber subsumido la conducta del imputado en el literal "A" del citado artículo, no genera ninguna incidencia en la situación jurídica del procesado, por cuanto, aun en el caso de que el yerro hubiese sido corregido por esta Sala, el mismo carece de entidad suficiente para anular la sentencia de autos.

    Tomando como base las consideraciones anteriores, este Tribunal Casacional concluye que son atinados los argumentos de la Cámara, a excepción de los fundamentos relacionados en el punto final, sobre la calificación jurídica.

    Como corolario, no habiéndose corroborado por este Tribunal de Casación la existencia del error jurisdiccional denunciado, no es procedente estimar el motivo invocado.

    POR TANTO: Con base en las razones expuestas en los acápites precedentes y disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°. L.. A, 144, 478 No. 3 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    A- NO HA LUGAR A CASAR la Sentencia Definitiva dictada en apelación que confirma el fallo condenatorio de Primera Instancia, por el recurso de casación interpuesto por el Licenciado J.O.V.U., en calidad de Defensor Particular del imputado E.F.H.R., por las razones que constan en el desarrollo de la presente.

    B- En su oportunidad, vuelvan las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G..-------- R.M.F.H. -------M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS

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