Sentencia nº 351C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia351C2014
Sentido del FalloViolación en Menor o Incapaz
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

351C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veinticinco minutos del día dieciséis de marzo de dos mil quince.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado J.A.S.M., en calidad de Defensor Particular, en oposición a la sentencia que confirma la condenatoria de su defendido, la cual fue emitida por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, con S. en San Miguel, a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del día dieciséis de octubre del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido en contra del imputado J.F.A.R., por el delito calificado como VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, tipificado en el Art. 159 Pn., en perjuicio de una persona menor de edad, representada legalmente por su madre.

Se advierte que en la presente resolución se omitirán los nombres y datos de identificación de los niños, niñas y adolescentes, así como los de sus madres, padres o representantes, a fin de garantizarles el interés superior de los mismos, cuando resulten agredidos en relación a su honor, imagen, vida privada e intimidad personal y familiar, en consideración a que la exposición de esa información puede ser lesiva de los mencionados derechos, Arts. 2, 34 y 35 Cn.; 8.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 12, 46 Inc. 2°, 47 Literal d) y 51 Literal c) de la LEPINA; y 106 N° 10 Literal d) y 307 Pr. Pn.

Preliminarmente a discutir sobre las pretensiones de las causales invocadas por el impetrante se procede al examen de admisión.

En el caso analizado, el interesado denuncia la existencia de dos motivos de casación, advirtiéndose que en relación al primero de ellos, el recurrente inicialmente lo denomina INOBSERVANCIA DEL ART. 159 C.P., luego en el desarrollo de éste lo califica como una errónea aplicación, por lo que esta S. lo tendrá como la: ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 159 C.P.; y el segundo como: ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 400 N°2 PR.PN., basado este último, en que falta la enunciación del hecho objeto del juicio y las circunstancias que se estimaron acreditadas. Sin embargo, al momento de exponer los fundamentos de su inconformidad únicamente desarrolla el primer de ellos, pues el segundo reproche no posee argumentos que sostengan el supuesto agravio, ya que pasa a mencionar brevemente que existe falta de fundamentación de la sentencia y que la misma es contradictoria por errónea valoración de las pruebas, sin ofrecer mayores detalles al respecto.

La anterior falencia conlleva a que este segundo motivo sea declarado inadmisible, en virtud de que no se cumple con uno de los presupuestos de admisibilidad plasmados en nuestra legislación, específicamente en el Art. 480 Pr.Pn., que exige que las alegaciones que configuran el recurso de casación deben exponerse mediante un escrito fundado, debiendo contener de manera concreta y separada, cada motivo con sus respectivos argumentos.

Ahora bien, en relación a las quejas incluidas en el recurso de casación incluidas en el primer motivo de casación denominado ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 159 C.P., se observa que se han expresado los fundamentos concernientes y la solución pretendida. Conjuntamente, el memorial fue planteado dentro del plazo legalmente establecido, por sujeto procesal facultado y en oposición a una resolución judicial recurrible en casación. Consecuentemente y en cumplimiento a los Arts. 458, 478, 479 y 480, todos del Código Procesal Penal, ADMÍTASE y decídase.

En lo tocante al planteamiento formulado por el interesado concerniente a la realización de audiencia oral para fundamentar su recurso, es de tomar en cuenta que de conformidad a lo regulado en el Inc. 1 del Art. 486 Pr.Pn, la celebración de audiencia en Sede Casacional ya no es automática, es decir, que con la sola mención en el libelo impugnativo, se vea obligado esta Sala a programarla, ya que según nuestra legislación procesal penal vigente, el peticionario debe demostrar inexcusablemente la trascendencia que significaría llevar a cabo el acto que solicita, para que con posterioridad, esta S. verifique la relevancia y su utilidad a los fines del proceso.

Así, se advierte que el impetrante no ha indicado el propósito para realizar una audiencia oral, ni expone algún punto concreto que requiera la fundamentación verbal del recurso. De tal forma, que ante la ausencia de especificaciones que hagan viable la solicitud de efectuarla y por considerar la Sala que la misma es innecesaria en vista de que se encuentra suficientemente instruida sobre los argumentos de la casación vertidos por el recurrente, se deberá rechazar dicha petición, en virtud de lo dispuesto en el Art. 144 Pr.Pn.

RESULTANDO:

  1. Que mediante el fallo de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., se expuso: "... EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, esta Cámara

    FALLA:

    1. CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, venida en apelación, declarando culpable y responsable al imputado J.F.A.R., por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ (Art. 159 Pn.), en perjuicio de la menor (---);

    imponiéndole la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN; b) Al quedar firme la presente sentencia, devuélvase el expediente judicial...".

  2. DEL EMPLAZAMIENTO.

    Se hace constar que la Licenciada E.A.R.D.B., en calidad de Fiscal del Caso, no hizo uso del derecho conferido en el Art. 483 Pr.Pn. no obstante haber sido legalmente emplazada para tal efecto.

  3. CONSIDERACIONES DE SALA.

    En relación al yerro admitido referente a la: ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 159 C.P., se tiene que el interesado centra su inconformidad en que estamos frente a la circunstancia que la menor ofendida, ni su madre en calidad de representante legal se hicieron presentes a la vista pública para confirmar sus denuncias en juicio, y que además, el análisis de ADN practicado a la menor no sustituye "el acceso carnal como elemento esencial para la configuración del tipo penal acusado", ya que a su entender al no contarse con la declaración de la víctima, ni la de de su representante legal, el Tribunal Sentenciador no pudo inmediar una prueba que no desfiló en la vista pública y mucho menos emplearse para sustanciar una sentencia de condena, siendo lo que a su entender procedía, absolver al sindicado, puesto que no se configura el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ; concretamente, en lo que respecta a la acreditación del acceso carnal como el núcleo del bien jurídico protegido.

    Expresando posteriormente que sólo se tomó en cuenta "el relato de los hechos", lo cual debió permitir la aplicación del "Indubio Pro Reo", según el Art. 7 Pr.Pn.

    En relación a lo expuesto en los párrafos anteriores, la Sala considera pertinente remitirse a los fundamentos planteados por el Tribunal de Alzada, donde tuvo por acreditada la participación delincuencia! del procesado en el ilícito que se le imputa; en ese sentido a Fs. 18 Vto. el R.I. de la sentencia la Cámara dio respuesta a la misma denuncia que ahora se conoce, es decir, la Errónea aplicación del Art. 159 Pn., donde el Tribunal de Apelación hace relación a que al introducirse la denuncia en la vista pública, la validez de , ésta no se limita a su unión con la declaración de la víctima, sino que debe verse de manera global con otros elementos de prueba directos y suficientes.

    Es así, que se retorna como idóneo el razonamiento del J., que tuvo por establecida la existencia del delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, con el Reconocimiento Médico Forense practicado a la menor por el Doctor [...]., quien determinó que las lesiones que presentaba la menor ofendida eran compatibles con actividad sexual reciente.

    Posteriormente analizó la certificación de Partida de Nacimiento, determinándose que al momento de los hechos, la víctima tenía [...] años de edad.

    En este sentido, la autoría del imputado J.F.A.R., fue establecida por el Sentenciador por medio del resultado del ANÁLISIS DE BIOLOGÍA FORENSE, llevado a cabo por la Licenciada [...], teniéndose a partir del hisopado vaginal, la presencia de espermatozoides.

    Aunado a lo expuesto, al efectuar el análisis del ADN, las Licenciadas [...], hacen constar que la probabilidad que el semen encontrado en el hisopado vaginal de la menor, pertenezca al encausado es de "99.9999999999 %".

    Todo lo anterior, llevó al J. a concluir que la manera en que el semen del procesado llegó a la vagina de la menor es mediante el acceso carnal, tal como se documentó en la denuncia de la víctima.

    De la misma manera, la Cámara retoma el análisis que de la prueba de descargo hiciera el Sentenciador, la cual era una constancia de buena conducta por parte del pastor del Tabernáculo Bíblico Getsemaní y de vecinos del encartado, habiendo razonado que no eran suficientes para desvirtuar los medios de prueba presentados por la Fiscalía.

    En esta misma línea de pensamiento y luego de citar jurisprudencia emitida por esta Sede, la Cámara establece que en el caso analizado no se presentaron a rendir su declaración ni la ofendida, ni su representante legal, siendo que tales probanzas son trascendentes en este tipo de "delitos de alcoba", para esclarecer la participación delictiva; sin embargo, han establecido que existen otras evidencias que tuvo a disposición el Juzgador, como lo es la prueba de ADN, la cual a criterio de la Cámara demostró que el acusado tuvo acceso carnal con la menor víctima, quien al momento de ejecutarse el ilícito contaba con [...] años de edad; además, refiere el Tribunal de Alzada, que se demostró mediante la certificación de la Partida de Nacimiento de la menor que obra en el proceso, y que al estar unida a otros elementos probatorios, como los mencionados párrafos anteriores, es suficiente para acreditar los extremos procesales.

    Como corolario de su análisis, la Cámara sostuvo que no era necesario que medie violencia para que el imputado lograra su propósito criminal, ya que se está en presencia de una víctima menor de quince años, quienes carecen de autonomía para determinar su comportamiento en cuanto a decidir su libertad sexual, por lo que nuestra legislación invalida todo tipo de consentimiento, señalando finalmente que los actos del encausado han sido potencialmente idóneos para afectar de modo relevante la sexualidad de la víctima.

    En esta tesitura, este Tribunal es del criterio que no le asiste la razón al impugnante, ya que si bien es cierto, el Juzgador no contó con la deposición en vista pública de la menor víctima, ni de su representante legal, tal como lo recoge la Cámara, aquél sí tuvo otros elementos de prueba determinantes que coadyuvaran a la denuncia efectuada por la ofendida, tales como el Análisis de Biología Forense, Prueba de ADN, certificación de la Partida de Nacimiento entre otras, y que bastaban para tener por acreditada la existencia del ilícito y la participación delincuencial del acusado.

    Por lo que, luego de estudiar los argumentos vertidos por la Cámara, esta S. considera que han sido atinados y acorde a la jurisprudencia que ha sido pronunciada por la Sala, tal como se recoge dentro de la sentencia impugnada, con la cual se ven respaldados los mismos, ya que en el proveído bajo referencia 249-CAS-2009 emitido a las diez horas y diez minutos del día veintisiete de julio de dos mil once, esta Sala sostuvo: "Es importante dejar claro que la denuncia puede ser introducida en vista pública y que su validez no se constriñe solamente a su unión con la declaración de la víctima, sino también a otros elementos probatorios, de tal manera que puede acreditarse ciertos hechos con la denuncia a pesar de no contarse con la declaración de la víctima, siempre y cuando existan elementos directos y suficientes los cuales acrediten la acusación que se lleva a cabo la misma.".

    Y, en virtud de lo anterior, es procedente desestimar la queja del impetrante, relativa a la falta de acreditación del acceso carnal en el delito atribuido a su patrocinado, en virtud de que el análisis del Tribunal de Segundo Grado, está apegado a derecho, ya que ha sido claro al explicar las razones por las cuales consideró probada la existencia tanto de la conducta ilícita como de la participación del enjuiciado en la misma, por lo que se establece la inexistencia del vicio argumentado, debiéndose declarar no ha lugar a casar la sentencia, como se ordenará en el fallo respectivo.

    POR TANTO:

    Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. "A", 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por no configurarse el yerro invocado en el recurso promovido por el Licenciado J.A.S.M., en calidad de Defensor Particular.

    B.D. IMPROCEDENTE la audiencia a que hace referencia el impetrante, por las razones anotadas al inicio de la presente resolución.

    C.R. el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G..-------- R.M.F.H. -------M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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