Sentencia nº 249-CAS-2009 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 27 de Julio de 2011

Número de resolución249-CAS-2009
Fecha27 Julio 2011
MateriaDerecho Penal
EmisorSala de lo Penal

249-CAS-2009

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y diez minutos del día veintisiete de julio de dos mil once.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por la Licenciada G.L.L. de F., en calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República, contra la Sentencia Definitiva Absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Quinto de Sentencia de San Salvador, a las quince horas con treinta minutos del día veinte de Marzo de dos mil nueve, en el proceso penal instruido contra el imputado E.I.M.B., por el delito de EXTORSIÓN, tipificado y sancionado en el Art. 2147 del Código Penal, en perjuicio patrimonial del señor [...].

En cuanto a la admisión del recurso de casación, este Tribunal desprende que, habiéndose interpuesto en tiempo y en cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 423 del Código Procesal Penal, ADMÍTESE el presente medio impugnativo y en lo que respecta al ofrecimiento de prueba consistente en el audio integro de la vista pública se tiene por INADMITIDO tal ofrecimiento, por no haber señalado el oferente los puntos concretos de los hechos que pretende probar ni los episodios que desea se escuchen de las mismas, habiendo incumplido con lo dispuesto en el Art. 418 inciso final Pr.Pn, siendo así las cosas, procédase a dictar la sentencia correspondiente.

RESULTANDO:

Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución se resolvió: "...POR TANTO: Sobre la base de las consideraciones hechas por el Tribunal, de conformidad a los artículos 1, 2,3, 5, 8, 11, 12, 14, 72, 74, 172 y 181 de la Constitución de la República; Artículos 1, 2, 3, 4, 13, 32, 33, 62, 63, 114, 115 y 214 todos del Código Penal; artículos1, 2, 3, 4, 6, 9, 15, 19 número 1, 42, 53 inciso 1 numero 6, 324 y siguientes, 330 y siguientes, 354, 357, 358 y siguientes, y 360 del Código Procesal; este Tribunal por unanimidad y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLA:

  1. ABSUÉLVESE al imputado E.I.M.B. de generales ya expresadas en el preámbulo de la presente sentencia, de toda responsabilidad penal, civil y del pago de costas procesales, por el delito calificado como: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 214 C.Pn, en perjuicio patrimonial del señor [...]; B) CESE la detención provisional en que se encuentra el procesado en razón de la presente imputación; por lo que se ORDENA la inmediata libertad del acusado M.B.; C) ORDÉNASE la devolución de los objetos que obran en calidad de secuestro consistentes en: un teléfono celular marca Samsung color gris con negro, de la compañía Digicel con cámara, al imputado E.I.M.B.; y la cantidad de diez dólares, consistentes en dos billetes de la denominación de cinco dólares cada uno, con las series números, el primero HF 58582672B, y el segundo HF 05182009 C, a la víctima [...]. Para lo cual, LÍBRENSE las comunicaciones de ley correspondientes, una vez quede firme la presente sentencia... NOTIFÍQUESE la presente sentencia absolutoria mediante su lectura integral, y si no fuere recurrida en el plazo legalmente establecido para ello, ENTIÉNDASE firme y oportunamente ARCHÍVESE el respectivo expediente." Contra el anterior pronunciamiento, la Licenciada G.L.L. de F. en calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, interpone recurso de casación alegando como único motivo la Inobservancia del Art. 362 N° 4Pr.Pn.En cuanto que la motivación no es expresa, completa y vulnera las reglas de la sana crítica.

No es expresa a criterio de la parte impetrante debido a que, el Juzgador no emitió un pronunciamiento motivado y conforme a las reglas de la sana crítica respecto de los elementos probatorios vertidos en vista pública, dado que cimento su postura de absolución en la ausencia del testigo [...] dejando aún lado ciertas pruebas, tales como la testimonial, invocando que esta no podía ser considerada directa ni de referencia primaria a pesar que con ella se lograba establecer el delito y participación del imputado; pues esta detalla la existencia de: 1) Un dispositivo Policial; 2) De un agente Negociador; 3) De llamadas telefónicas entre el teléfono decomisado al indiciado con el teléfono del agente negociador. Aunado a ello se cuenta con que establece los siguientes hechos: a) presencia del indiciado E.I.M.B. en el kilómetro diecinueve de la Carretera Panamericana Oeste de la Jurisdicción de N., el día veintinueve de Agosto del año dos mil ocho, lugar donde se iba a realizar la entrega por parte del agente negociador [...], con el sujeto extorsionista;5) búsqueda del paquete por parte del indiciado cerca del rotulo que se encuentra en dicho lugar y c) la acción en la cual el procesado recoge el paquete que contenía diez dólares simulando la cantidad de cien dólares.

Por otra parte la recurrente señala quela motivación no es claraen cuanto al pensar jurídico de los Honorables Jueces Quinto de Sentencia, ya que sus conclusiones fundamentales dejan duda sobre los elementos de prueba que utilizaron para arribar a las mismas. Es de tomar en cuenta también, que los señores Jueces valoraron la prueba documental y lo manifestado por el testigo [...], quien participó como agente negociador, y tuvo contacto con la víctima quien le hizo entrega de un teléfono celular y del dinero que iba a servir como paquete señuelo, pero manifiesta el A Quo al emitir su fallo que, la prueba testimonial vertida no puede ser considerada de carácter referencial primario.

Finalmente señala la Licda. L. de F. que la motivación no es completa por carecer del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho ya que el Tribunal Quinto de Sentencia, debió demostrar que había estudiado exhaustivamente el proceso; que respeto el ámbito de la acusación; que había valorado las pruebas sin descuidar los elementos fundamentales; que había razonado lógicamente y tomado en cuenta los principios de la experiencia, y por último que había aplicado las normas legales conforme al caso lo requirió. Acerca de las reglas de la experiencia considera la agente F. que existe una vulneración porque la declaratoria de Absolución es incongruente, apartada de la ciencia jurídica debiendo ser corregido dicho error por un Tribunal diferente.

Por su parte el Licenciado V.A.A. en calidad de Defensor Público, a pesar de haber sido emplazado en legal forma, no hizo uso del derecho a contestar el recurso de casación interpuesto.

Habiéndose expuesto los argumentos señalados por la recurrente y los pasajes pertinentes del pronunciamiento impugnado, esta Sala CONSIDERA:

El recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva absolutoria pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, invocando diversos puntos los cuales confluyen en la insuficiente fundamentación de la sentencia por inobservancia de las reglas a la sana crítica. Por tanto, se dará respuesta por la denuncia que pretende sea revisada la motivación del pronunciamiento que actualmente se impugna.

El reclamo se encuentra sustentado en la ausencia de valoración integral de la prueba, en especial de la testimonial; respecto de la cual expuso el A Quo que al examinarla advertía que de acuerdo a lo vertido en la misma, esta no tenía el carácter de directa y que no podía considerarla de referencia primaria, por no cumplir con uno de los presupuestos requeridos para ello, tal como es que: el testigo directo este plenamente identificado para ser citado pero por una causa justificada no comparezca y que se agoten todos los medios para hacerlo comparecer. Acerca de ello esta Sede Casacional después de examinar la sentencia de mérito considera que, tal presupuesto se cumplió, pues el testigo directo [...] se encontraba plenamente identificado, y en la vista pública se prescindió del mismo, circunstancia que no fue objetada por la defensa, circunstancia por la cual no era exigible que se justificara su ausencia ni el agotamiento de todos los medios para hacerlo comparecer al juicio, de tal manera que el presupuesto del cual parte el Juzgador al momento de analizar la prueba no es en su totalidad valedero puesto que se cumplía con el presupuesto citado.

Por otra parte es menester señalar que el examen al cual arribo el Sentenciador aunado a que excluye a la prueba testimonial de la categoría referencial primaria, también lo hace de la directa. Previo a examinarse tal afirmación, esta Sala considera menester puntualizar los conceptos de prueba directa y de referencia primaria de los cuales se partirá para la emisión de este fallo. Testigo directo se caracteriza por su inmediación con el hecho que ha presenciado visual o auditivamente, y Testigo de Referencia Primaria son aquellos que no han presenciado los hechos pero han escuchado su narración de quienes efectivamente lo hicieron.

Como primer punto esta S. denota que, en el caso enjuiciado el Tribunal consideró que los elementos probatorios vertidos no eran de carácter directo y que era necesaria la presencia del Testigo [...] (dado que este había presencia los hechos y conocía los mismos); empero esta S. al examinar la prueba testimonial denota en la misma que, existen hechos los cuales fueron presenciados por ellos testigos y otros que son contados por estos a razón que él que los escucho y vivió se los transmitió; es decir que estamos ante testigos directos y de referencia primaria.

Así en el caso objeto de estudio esta Sala considera que lo declarado por el testigo [...] constituye referencia primaria cuando habla "que la víctima el señor [...] interpuso denuncia el día veintinueve de agosto de dos mil ocho, habiendo manifestado que recibía llamadas telefónicas donde le exigían la cantidad de cien dólares, que si no los daba peligraba su vida y la familia, ya que con anterioridad había entregado cien dólares a esa persona" y el testigo [...] cuando en su ponencia manifiesta "que tuvo conocimiento por una denuncia que puso la víctima en la delegación de Apopa". En ambas declaraciones se advierte que los sujetos refieren sus afirmaciones a puntos que conocen a través de lo que aparece detallado en la denuncia y lo manifestado por la víctima, con la cual llegan a tener un trato inmediato en el operativo que se llevó a cabo para capturar al procesado; el valor que puede tener lo manifestado por ambos agentes se ve reducida dada la ausencia del único testigo directo quien no estuvo presente, no porque se desconociera su paradero, estuviese muerto o se hayan agotado todas las vías para hacer que este se presentara, sino que este no quiso acudir a verter su declaración en juicio, siendo a raíz de ello que lo declarado por ambos testigos no obtiene el valor de prueba referencial primaria, dado que en un debido proceso debe prevalece la necesidad de favorecer la inmediación como principio rector del proceso, imponiéndose a razón de ello que el recurso al testimonio referencial quede limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal, circunstancia que no se ha originado en el presente caso, siendo correcto en este punto lo resuelto por él A Quo, empero ello no exonera que tales puntos hubiesen podido ser tomados como indicios.

Por otra parte consta a criterio de esta Sede Casacional que, el primer declarante en su testimonio refiere a hechos de los que obtuvo conocimiento de vista y de oídas; así manifiesta "que este preparó a la víctima y le manifestó el procedimiento a seguir, acto a partir del cual, el señor [...] le entrego el celular que portaba ya que dicho testigo tomaría su lugar y haría las negociaciones cada vez que llamasen al aparato telefónico. Expone el declarante que a eso de las ocho de la mañana recibió la primera llamada del procesado, quien le pregunto a qué horas le entregaría el dinero, diciéndole el ponente que no lo tenía y que llamara más tarde. Declara el testigo que el procesado le llamo alrededor de once veces, habiendo sido en una de ellas que le manifestó el sitio donde entregaría el dinero, lugar al cual se apersono junto con el testigo Agente [...], la víctima y otros compañeros; encontrándose en dicho lugar recibió otra llamada en la cual le dice el sujeto que deje el dinero en la señal y que se retire, el Agente lleva a cabo tal petición y se va; acto seguido ve como el imputado sale de la calle vecinal y comienza a buscar el paquete y al no encontrarlo lo vuelve a llamar y le dice al Agente [...] que donde dejo el dinero, y este le dice que lo busque en la señal, volviendo el imputado su vista hacia abajo, encontrando de esta forma el paquete. Después de ello el agente observa como sus compañeros proceden a la captura el procesado."El segundo deponente también expone elementos que le acreditan como testigo directo así expone que: "participó en el procedimiento de dispositivo de entrega del cual formaban parte [...], tal dispositivo se montó el veintinueve de Agosto de dos mil ocho y consistía en un entrega que iba a ser en el Kilómetro diecinueve y medio de la carretera a Nejapa, me ubique al oriente, es la carretera que va de Quezaltepeque a N. hay un puente que esta como a setenta y cinco a ocho metro, hay un rótulo amarillo de una señal vial, viniendo de Quezaltepeque hacia el oriente esta al bajar de la calle vecinal, lo que divide ese camino vecinal son cañales, yo estaba al oriente en el cañal, llegamos como a eso de la diecisiete horas, llegamos ahí nos ubicamos en puntos estratégicos, mi compañero estaba al poniente de donde yo estaba, permanecimos ahí durante un buen tiempo, el otro compañero llegó a dejar el paquete, fue [...], lo deja al pie del rotulo amarillo, hay zacate y una cuneta alrededor, esperamos un tiempo prudencial cuando llegó una persona a recoger el paquete, venia bajando de la calle vecinal, dirige al cantón suchinango, dejamos que la persona pasara y actuamos cuando recoge el paquete." Las declaraciones rendidas por los testigos relatan hechos que estos presenciaron, constituyendo estos testigos directos; aspecto que fue valorado incorrectamente por el A Quo, quien vulnero las reglas de la sana crítica al no haber examinado dichos elementos probatorios conforme a la lógica, experiencia común y psicología y haberse referido a los mismos como prueba "que únicamente ha acreditado de manera referencial que la víctima [...] interpuso una denuncia en la División de Investigación Policial de Apopa, el día veintinueve de Agosto de dos mil ocho, por ser víctima del delito de Extorsión por parte de un sujeto que le realiza llamadas telefónica exigiéndole la cantidad de quinientos dólares a cambio de no atentar contra su vida, pero luego de negociaciones solo le entregaría doscientos dólares, de las cuales ya le entregó una, y el sujeto para ese día había exigido la entrega de la segunda cuota." En el proceso se vertió prueba testimonial referencial y directa, aunado a prueba documental respectiva, al haber existido una incorrecta calificación por parte del A Quo, respecto de la prueba testimonial, generó una insuficiente fundamentación a razón de una incorrecta valoración probatoria respecto de las reglas a la sana crítica, siendo por ello procedente casar la presente sentencia, para que el Juzgador valore la prueba conforme a derecho corresponde ya así lleve a cabo la fundamentación probatoria intelectiva y jurídica respectiva.

Es importante dejar claro que la denuncia puede ser introducida en vista pública y que su validez no se constriñe solamente a su unión con la declaración de la víctima, sino también a otros elementos probatorios, de tal manera que puede acreditarse ciertos hechos con la denuncia a pesar de no contarse con la declaración de la víctima, siempre y cuando existan elementos directos y suficientes los cuales acrediten la acusación que se lleva a cabo la misma. A criterio de esta S. es claro que la víctima se encontraba intimidada y que se encontraba siendo obligada a desprenderse de su patrimonio y es por ello que lleva a cabo la denuncia y accede a la entrega de los diez dólares para que los agentes policiales pudieran llevar a cabo el procedimiento de dispositivo de entrega.

POR TANTO: Con base en la razones apuntadas, disposiciones legales citadas y Arts. 1, 4 y 6 del Código Penal; Arts. 50 Inc. N , 130, 356, 357, 406, 407, 413, 421, 422 y 427 del Código Procesal Penal, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA:

HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por el motivo de casación admitido e invocado por la Licenciada G.L.L. de F., en calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República.

ANÚLASE LA VISTA PÚBLICA que le dio origen y ordenase el envío de las actuaciones al tribunal remitente, para que éste, a su vez, las envíe al Tribunal de Primero Sentencia de San Salvador a efecto de realizar la nueva vista pública.

NOTIFÍQUESE.------R.M.F.H.--------M. TREJO------------GUZMÁN U.DC.-----------ILEGIBLE------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------RUBRICADAS.

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