Sentencia nº 15-CAS-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia15-CAS-2013
Sentido del FalloHomicidio Agravado en Modalidad de Concurso Ideal
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Salvador

15-CAS-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con treinta y nueve minutos del día quince de mayo de dos mil catorce.

Los anteriores recursos de casación han sido interpuestos el primero de ellos por el Licenciado M.E.M., quien actúa en calidad Defensor Particular de la imputada EVELYN DEL ROSARIO H. U. DE T.; el segundo por las L.R.L.L.Y.K.V.G.G., Defensoras Públicas del encausado M.A.R.M.; el tercero por el enjuiciado C.A.M.C.; y el cuarto por el D.J.G.A.A., Defensor Particular del procesado C.A.M.C., impugnando el fallo en su parte condenatoria, pronunciado por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, a las dieciocho horas del día cinco de octubre del año dos mil doce, en el proceso instruido en contra de los imputados M.A.R.M., G.A.R.O., C.A.M.C.Y.E.D.R.H.U.D.T. a quienes se les atribuye la comisión del delito calificado como HOMICIDIO AGRAVADO EN MODALIDAD DE CONCURSO IDEAL, tipificado en los Arts. 128 en relación con el 129 Números 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de M.T.F., M.E.G.D.T. conocida por G.G.D.T.Y.J.A.T.G..

Habiéndose admitido únicamente al primer y segundo vicio contenidos en el recurso interpuesto por el Licenciado M.E.M., Defensor Particular de la imputada E.D.R.H.U.D.T., relativos el primero a: "SENTENCIA EMITIDA SIN ESTAR SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADA LA PROCESADA", y el segundo a: "SENTENCIA EMITIDA EN BASE A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO, VIOLENTANDO LA GARANTÍA DE LEGALIDAD DE LA PRUEBA"; solamente en relación a la no incorporación de las actas donde consta el otorgamiento de régimen de protección a los testigos de cargo; asimismo se admitió el prime vicio denunciado en el libelo impugnativo del D.J.G.A.A., Defensor Particular del procesado C.A.M.C., referente a la ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 10 LITERAL "A" DE LA LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA; y habiéndose escuchado a las partes en la audiencia oral solicitada, esta Sala procede a dictar la sentencia respectiva en los términos siguientes:

  1. RESULTANDO:

Que mediante fallo mixto, en su parte condenatoria, se expuso: "POR TANTO: (--) De conformidad con los Artículos 1, 2, 8, 11, 12, 14, 15, 75 ordinal segundo, 86 I. tercero, 172 incisos primero y tercero y 144, 181 de la Constitución de la República; Artículos 1, 2, 3, 4, 5 inciso 1 primero (sic), 12, 18, 19, 30 numerales 1 y 5, 32, 33, 44, 45 numeral 1, 46, 47, 58, 62, 64, 65. 66, 70, 114, 115, 116, 127, 128, 129 N°1, 6 y 6 del Código Penal, Artículos 1, 2, 3, 4, 9, 10, 12, 13, 15, 17, 18, 19 numeral 1, 42, 43, 53, 57, 87, 121, 130, 162, 184, 185, 191, 260, 324, 325, 329, 330, 345, 347, 348, 354, 356, 357, 358, 359, 361 y 444 del Código Procesal Penal; (...) Artículos 9.1, 9.2, 9.3, 9.4, 14.1, 14.2, 14.3 literales d), e) y g) y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículos 7.2, 7.4, 7.5, 8.1, 8.2 literales b), e), t) y g), 8.5 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José"; Artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (...) EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

(---) A. CONDENASE (SIC) a los imputados MARVIN ANTONIO

R. M., C.A.M.C. y EVELYN DEL ROSARIO H. U. DE T., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos. 128 y 129 N° 1, 3 y 6 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 1 inciso final literal a) de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja; en perjuicio de la vida de los señores M.T.F. (SIC), MARIA (SIC) ENGRACIA G. (SIC) DE T., conocida por GRACIELA

G. (SIC) DE T. y J.A.T.G., a cumplir la pena de CINCUENTA Y TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN ...NOTIFÍQUESE, mediante su lectura integra (sic) y entréguese fotocopia a las partes.".

  1. Las L.P.V.S.M. Y EDITH DEL CARMEN RIVERA DE TREJO, que actúan en calidad de F. delC., al hacer uso del derecho conferido en el Art. 426 Pr.Pn., manifestaron en relación al recurso de apelación presentado por las L.R.L.L. y K.V.G.G., en calidad de Defensoras Públicas del imputado M.A.R.M., que la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Sentencia no admite recurso de apelación, solamente recurso de casación, por lo que solicitan se declare sin lugar.

    Con respecto al recurso presentado por el Licenciado M.E.M., en calidad de Defensor Particular de la imputada EVELYN DEL ROSARIO H. U.

    DE T., adujo como primer motivo: "SENTENCIA EMITIDA SIN ESTAR SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADA LA PROCESADA", señalando que el acta que menciona es una pesquisa policial que realizan los investigadores del caso, siendo que en el acta de recorrido fotográfico de Fs. 505 a 508 consta que el testigo "SAMURAI" reconoce en dicha sede a la enjuiciada, las cuales quedaron fuera de la valoración del A-quo por ser actos policiales, constando además que se efectuó un anticipo de prueba consistente en un reconocimiento en rueda de fotografías, realizada con la imputada U. DE T., el cual se encuentra agregado a Fs. 922 y 923 donde consta que la imputada fue plenamente identificada por el testigo en referencia.

    En relación al segundo motivo, referente a la "SENTENCIA EMITIDA EN BASE A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JULIO, VIOLENTANDO LA GARANTÍA DE LEGALIDAD DE LA PRUEBA"; señalando la Representación Fiscal que en el dictamen de acusación se ofertó como prueba testimonial la declaración del testigo con régimen de protección "SAMURAI", a quien le fue otorgado el criterio de oportunidad por el Juzgado Segundo de Paz de S.M., así como también se les otorgó el régimen de protección a los testigos "PAOLO", "ZEUS", "NOÉ" Y "ERNESTO", a quienes también se les aplicó medidas de protección, las cuales fueron presentadas en sobre cerrado al Juzgado Especializado de Instrucción "B", y luego ratificadas por la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia, según consta a Fs. 515 y 516, siendo lo anterior admitido como prueba.

    En lo atinente al escrito presentado por el D.J.G.A.A., Defensor Particular del procesado C.A.M.C., en relación al primer motivo relativo a la ERRÓNEA APLICACIÓN DEL PRECEPTO DE ORDEN LEGAL ESPECÍFICAMENTE EL ART. 10 LITERAL A) DE LA LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA, señala la Representación Fiscal que si se acreditó con prueba documental quién era JOSÉ y que éste falleció posterior a los hechos, pues fueron ofertadas en el dictamen de acusación y admitida en el auto de apertura a juicio las diligencias certificadas con referencia fiscal 437-UDV1, donde se establecieron las generales del individuo JOSÉ, que la muerte fue violenta y sus vínculos con clave "SAMURAI", las cuales fueron agregadas en sobre cerrado por contener los datos de identificación del referido testigo.

    Solicitando finalmente se confirme la sentencia definitiva conocida en casación.

    Vistos los autos y analizado el recurso, procede hacer las siguientes consideraciones.

  2. CONSIDERANDO:

    Se tiene como primer reclamo alegado por el Licenciado M.E.M., Defensor Particular de la procesada E.D.R.H.U.D.T., el relativo a: "SENTENCIA EMITIDA SIN ESTAR SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADA LA PROCESADA", citando como asidero legal los Arts. 2, 11 y 12 Cn. y 211 Pr.Pn. manifestando para fundar su queja que la identificación e individualización de su defendida se efectuó de manera ilegal, en atención a que en el acta de individualización de la sospechosa agregada a Fs. 479, se establece que con base en las características físicas dadas por el testigo "SAMURAI", es que los agentes policiales individualizan a la encausada, es decir, tal acto lo realizan los policías no el testigo, prueba de ello es que en dicha acta no se expresa la comparecencia del testigo y tampoco aparece estampada la huella de éste.

    El acto descrito anteriormente se ha denominado RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO, el cual para ser válido debe ser realizado con la víctima o testigo, no por el agente policial, siendo que éste acto nunca fue convalidado por medio del testigo si éste no estuvo presente en dicho acto.

    Sobre esta queja, esta S. al remitirse al auto de apertura a juicio, nota que a Fs. 1524 se admite como prueba el acta de individualización de la imputada H. U. DE T., llevada a cabo a las nueve horas del día dieciocho de septiembre de dos mil diez, junto con el acta de reconocimiento fotográfico y un pliego de fotografías realizado a las doce horas del día veintiséis de noviembre de dos mil diez, las cuales fueron incorporadas al juicio por medio de su lectura en base al Art. 330 Pr. Pn., tal como se plasma en la sentencia.

    En lo relativo al ACTA DE INDIVUALIZACIÓN de la encartada H.U.D.T., realizada a las nueve horas del día dieciocho de septiembre del año dos mil diez, se observa que ésta relata únicamente que los investigadores asignados al caso [...], [...] Y [...], a partir de las entrevistas de los testigos clave "PAOLO" y "ZEUS", así como de la señora M.C.G., establecen que la persona a la que el testigo "SAMURAI" denomina "CHAYO" o [...], responde al nombre de la enjuiciada en mención, y es a partir de ese acto que se solicita al Registro Nacional de Personas Naturales el despliegue de impresión del Documento Único de Identidad de la persona que responde a ese nombre, advirtiéndose que en el acta, si bien es cierto, no aparecen plasmadas las huellas digitales del testigo clave "SAMURAI", es porque éste no comparece al acto.

    De la misma manera, se advierte que no son los investigadores quienes individualizan a la procesada, sino que a partir del nombre obtenido por los dichos de los testigos, es que se procede a solicitar los documentos adecuados para identificar a la imputada, por lo que no hay ningún vicio en el acta examinada, ya que las firmas de los investigadores que comparecen si aparecen plasmadas al pie del documento en referencia.

    En esta tesitura, se encuentra a Fs. 505 a 508 el RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO efectuado por el testigo "SAMURAI", a las doce horas del día veintiséis de noviembre del año dos mil diez, por medio del cual se plasman las características físicas y posteriormente se reconoce a la procesada, en la que comparecen el testigo en mención, los investigadores policiales y los agentes fiscales designados al caso.

    Sobre estas probanzas, el A-quo excluye de valoración el ACTA DE INDIVIDUALIZACIÓN de la enjuiciada E.D. ROSARIO H.U. DE T., realizada a las nueve horas del día dieciocho de septiembre de dos mil diez, agregada a Fs. 479 y el RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO junto con el pliego de fotografías de la imputada en referencia, realizada a las doce horas del día veintiséis de noviembre de dos mil diez, que se encuentra a Fs. 505-508 manifestando a Fs. 1624 Vto. que las mismas constituyen meros actos policiales de investigación, los cuales sirvieron únicamente para la individualización de los procesados, y no acreditan participación de éstos en los hechos que se les imputan.

    En cuanto a las probanzas analizadas, éstas cumplen con los parámetros de legalidad, no estableciéndose ningún yerro en ellas, contrario a la denuncia del interesado, ya que se debe tener claro que, como lo expresa el Juzgador, éstas constituyen un mero acto de investigación para la individualización de la encartada.

    Los anteriores actos investigativos, que llevaron a establecer la individualización de la encartada E.D.R.H.U.D.T., fueron corroborados con el reconocimiento en rueda de fotografías de Fs. 922 y 923 practicado en el Juzgado Especializado de Instrucción el día ocho de abril de dos mil once, por parte del testigo clave "SAMURAI", las cuales si fueron valoradas por el A-quo, por lo que no existe el error que pretende establecer el interesado, en cuanto a la individualización de la procesada mencionada anteriormente.

    Respecto a la primera queja, contenida dentro del segundo motivo denominado: "SENTENCIA EMITIDA EN BASE A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO

    INCORPORADOS LEGALMENTE AL JULIO, VIOLENTANDO LA GARANTIA DE LEGALIDAD DE LA PRUEBA", aduce el peticionario que se violentó el debido proceso en virtud de que no consta dentro del proceso el acta de régimen de protección para el testigo "SAMURAI" y de los demás testigos, expresando que éstas no fueron ofertadas por la Representación Fiscal como elemento probatorio documental y como consecuencia, no fueron admitidas por el Juez Instructor, pero si fueron valoradas como actos válidos y en consecuencia todo lo que de ellos deriva se vuelve ilícito.

    A fin de corroborar lo dicho por el impetrante, la Sala se remite primeramente al requerimiento fiscal, en donde a fs. 25 se encuentra que se presenta al Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, CINCO sobres de manila cerrados debidamente sellados que contienen el acta original en la que consta la identidad de los testigos claves "PAOLO", "ZEUS", "ERNESTO" y "NOE", la copia del Documento Único de Identidad de cada uno de ellos, el acta de resolución realizada en Sede Fiscal de Santa Tecla de cada testigo, por medio de la que le otorga las medidas de protección urgentes.

    Asimismo, se entrega otro sobre de manila que contiene fotocopia del Documento Único de Identidad del testigo clave "SAMURAI", el acta de resolución realizada en la Oficina Fiscal de Santa Tecla, donde se le otorgan las medidas de protección urgentes, además contiene la resolución donde se le concedió criterio de oportunidad y la confesión extrajudicial.

    Posteriormente, en el dictamen de acusación consta que a Fs. 1182, se encuentra entre la prueba ofrecida, la RESOLUCIÓN NÚMERO 01 CON REFERENCIA UTE 0901-10 emitida por el Director del Área de Protección de Víctimas y Testigos de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia del día veinticuatro de septiembre de dos mil diez, con el cual se comprueba que se ratificaron las medidas de protección otorgadas inicialmente por la Representación Fiscal al testigo clave "SAMURAI".

    A Fs. 1186 se encuentra que se ofrece la RESOLUCIÓN NÚMERO 02 CON REFERENCIA UTE 0901-10 emitida por la Unidad Técnica Ejecutiva del Área de Protección de Víctimas y Testigos, de las quince horas con veintiún minutos del día ocho de noviembre de dos mil diez, con el cual se comprueba que a los testigos claves "NOÉ", "ERNESTO", "PAOLO" y "ZEUS", se les confirmaron las medidas establecidas en el Art. 10 literales a, c, d, e, f, h, e, i de la Ley Especial para la protección de Víctimas y Testigos, por parte de la Gerencia del Programa de Protección a Víctimas y Testigos, las cuales inicialmente fueron otorgadas en Sede Fiscal.

    Posteriormente, el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, en su proveído de las quince horas con treinta minutos del día catorce de agosto del año dos mil doce, a Fs. 1525 se encuentra que se admite como prueba documental la RESOLUCIÓN NÚMERO 01 CON REFERENCIA UTE 0901-10, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez emitida por el Director del Área de Protección de Víctimas y Testigos de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia, con la que se pretende establecer que se ratificaron las medidas de protección del testigo clave "SAMURAI".

    Asimismo, a Fs. 1527 se establece que se admite como prueba la RESOLUCIÓN NÚMERO 02 CON REFERENCIA UTE 0901-10 emitida por la Unidad Técnica Ejecutiva del Área de Protección de Víctimas y Testigos a las quince horas con veintiún minutos del día ocho de noviembre de dos mil diez, con el cual se probará que a los testigos claves "NOÉ", "ERNESTO", "PAOLO" y "ZEUS", se les confirmaron las medidas de protección establecidas el Art. 10 literales a, c, d, e, f, h, e, i de la Ley Especial para la protección de Víctimas y Testigos.

    De lo anterior se deduce, que si bien es cierto las actas iniciales por medio de las que la Representación Fiscal otorgó las medidas de protección a los testigos claves "PAOLO", "ZEUS", "ERNESTO" y "NOE", así como el criterio de oportunidad con régimen de protección para el declarante clave "SAMURAI", no fueron ofertadas como pruebas para ser analizadas en el juicio, si lo fueron las consecuentes ratificaciones de los regímenes otorgados a los testigos en comento por medio de las resoluciones de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia, específicamente por el Director del Área de Protección de Víctimas y Testigos.

    En consecuencia, al constituir las actas otorgadas en Sede Fiscal únicamente parte de las diligencias iniciales de investigación, no están recogidas en el Art. 330 Pr.Pn., disposición que establece los documentos que deberán ser incorporados mediante su lectura al juicio, por lo que la R.F. no estaba en la obligación de incluirlos en el dictamen de acusación como parte de la probanzas a valorar en el plenario, por lo que no existe ninguna afectación en la legalidad de los actos que derivan de tales instrumentos, no asistiéndole la razón al interesado a este respecto.

    En lo relativo al único motivo admitido al D.J.G.A.A., Defensor Particular del procesado C.A.M.C., referente a la ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 10 LITERAL "A" DE LA LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA, en el que denuncia que la citada disposición exige, para que la prueba testimonial sea admisible: la muerte, enfermedad grave u otra circunstancia que haga imposible o difícil que comparezca el testigo a rendir su declaración personalmente en la Vista Pública.

    Y siendo que el declarante "SAMURAI" se ha calificado como un testigo "referencial", sin haberse establecido a lo largo del proceso que el testigo "JOSÉ" haya fallecido, como lo dice el referido deponente, lo que tenía que establecerse legalmente era que "JOSÉ" no podía comparecer personalmente a rendir su declaración en Vista Pública, por enfermedad grave u otra circunstancia que hiciera imposible su presencia.

    En este sentido, la Sala vía jurisprudencial, ha establecido la diferencia entre lo que debe entenderse como un testigo directo y uno referencial, de la siguiente manera: "Testigo directo se caracteriza por su inmediación con el hecho que ha presenciado visual o auditivamente, y Testigo de Referencia Primaria son aquellos que no han presenciado los hechos pero han escuchado su narración de quienes efectivamente lo hicieron" (R.. 249-cas-2009 emitida el día veintisiete de julio del año dos mil once).

    En consonancia con lo expuesto, la doctrina ha establecido que: "Los testigos de referencia son aquellos que no observaron el hecho acaecido pero afirman conocerlo por lo que le contaron otras personas que si lo vieron" ("LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL SALVADOREÑO, C.P., J.M., Pág. 399, Editorial Lis, San Salvador).

    Exigiéndose en la doctrina, para la validez del testimonio de referencia, que sea inviable oír a los testigos presenciales que percibieron el dato probatorio directo; que se haga constar dicha circunstancia; que se establezca con precisión el origen de la noticia y además, que la declaración sea sometida a las reglas de la inmediación y de la contradicción.

    Sobre este particular, la Sala advierte que el declarante "SAMURAI", no es un testigo "de referencia", como erradamente lo llama el recurrente, ya que en el dictamen de acusación, específicamente a Fs. 1172 Vto. se ofrece como prueba la deposición del testigo "CRITERIADO" CLAVE "SAMURAI", siendo de esa manera que se admite a Fs. 1321 en el auto de apertura a juicio. Por lo que, si bien es cierto, el A-quo los engloba dentro de la categoría de "testigos de referencia", a Fs. 1623, del contenido de las diligencias y a Fs. 1624 Vto. el A-quo en su análisis, le da tratamiento exclusivo de testigo CRITERIADO a clave "SAMURAI" , quedando determinado que efectivamente es un declarante con criterio de oportunidad, por lo que no es exigible el cumplimiento de las circunstancias establecidas en el Art. 10 Lit. A DE LA LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA, ya que como lo advierte el postulante éstas han sido establecidas para testigos "de referencia".

    Aunado a lo manifestado, de la documentación sometida a conocimiento, específicamente de la sentencia objeto de recurso en su parte descriptiva, se concluye que el deponente clave "SAMURAI" conoció de forma directa algunos hechos, tales como la distribución del dinero que en concepto de adelante entregó la imputada conocida como [...], la cual se hizo entre los imputados, estuvo presente en la reunión entre "José" y [...] que tuvo lugar en el Parque San Martín de Santa Tecla, en donde ésta le hizo entrega a J. de las llaves de la casa donde cometerían el hecho, estando presente cuando posteriormente "J." les entrega las llaves de la casa, una fotografía y el croquis de los dormitorios de las víctimas a los sujetos que efectuarían el delito, así como también contestó la llamada telefónica de [...], la cual iba dirigida a "J.", en donde le expresó que las llaves no abrían una de las puertas de la casa en donde se encontraban las víctimas, respondiéndole la imputada que debían abrir pues eran originales y que no le fueran a fallar, con posterioridad observa como "J." les entrega el vehículo a los hechores, relata además como [...] en horas de la madrugada sale de la casa en donde se perpetró el ilícito a entregarle unas llaves a "J." y que luego se retiraron, encontrándose luego con los imputados quienes habían sustraído objetos de la casa donde habían cometido el homicidio, luego "J." y su persona buscaron en el lugar acordado con la imputada [...] para efectuar la entrega del dinero que quedó pendiente, haciéndose imposible localizarla, relatando finalmente la desaparición de "J." y la posterior muerte de éste.

    Es por todo lo expuesto, y como ya se estableció en párrafos precedentes, no estamos en presencia de un simple testigo de referencia, ya que existen circunstancias que fueron presenciadas de primera mano y por los sentidos del deponente "Samurai", tal como se ha dejado establecido, por lo que debe considerarse como un testigo criteriado, tal como se ha hecho a lo largo del proceso.

    En abono de lo anterior, y a efecto de acreditar la muerte del testigo "J.", fueron ofrecidas como elemento probatorio las diligencias certificadas del expediente fiscal 437-UDV-1-10 extendidas por el Licenciado JOSÉ H.P.O., J. de la Oficina Fiscal de San Marcos, que contienen la copia certificada del acta de reconocimiento de cadáver realizada a las diez horas del día tres de julio del año dos mil diez, copia certificada del acta de inspección policial de cadáver realizada a las diez horas del día tres de julio de dos mil diez, copia certificada de la autopsia número A10-1031 practicada por el Doctor [...] al cadáver del sujeto conocido como "JOSÉ", copia certificada del Documento Único de Identidad a nombre de "JOSÉ", las cuales se encuentran en sobre cerrado.

    La citada documentación, fue admitida como prueba según consta a Fs. 1526 Vto. en el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, a las quince horas con treinta minutos del día catorce de agosto de dos mil doce, de la misma manera que es descrita en la fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia emitida por el Juzgado Especializado de Sentencia de esta Ciudad.

    En atención a lo expuesto, esta S. considera que no le asiste la razón al recurrente en su reclamo, por lo que deberá declararse no ha lugar a casar la Sentencia por el motivo que se admitió.

    La Sala advierte que del análisis efectuado a la sentencia, encuentra un defecto que si bien no ha sido invocado por los recurrentes, denota cierta falencia jurídica, ya que el Sentenciador determinó que el hecho acreditado fue efectuado bajo la modalidad del concurso ideal, tal como se plasma a Fs. 62 del proveído, en el que señala: "En cuanto al triple homicidios (sic) en perjuicio de las víctimas; se tiene que se configura un Concurso Ideal de Delitos, de conformidad a la teoría de la unidad del hecho, dado que se confabularon para privar de sus vidas a las víctimas, efectuando la misma acción para la obtención del resultado propuesto, como fue sorprenderlos en sus casas de habitación en horas de la madrugada, mientras dormían, atacando con arma blanca hasta quitarle la vida a los señores M.T.F. (SIC), MARIA (SIC) ENGRACIA G. (SIC) DE T. conocida por G.G. (SIC) DE T. y asfixiando con un cable de teléfono al señor JOSÉ (SIC) ANTONIO T., siendo que de manera conjunta se les privó de su vida con una sola acción; ello lo prevé el legislador en el Art.40 CP. "Hay concurso ideal cuando con una sola acción se cometen dos o más delitos (Homicidio Agravado de tres víctimas); la doctrina al efecto nos ilustra que en estos casos opera a favor de los procesados el principio de acumulación material de todas las penas correspondientes a los distintos delitos".

    Así, continúa expresado el Juzgador que lo anterior lo fundamenta en el "Principio de Exasperación o de Absorción Agravada", que lo conduce a imponer un única pena agravada, siempre que ello sea más favorable que la acumulación aislada de las penas o si se penara separadamente las infracciones.

    Asevera el A-quo, que nuestro legislador adopta tal postura al regular en el Art. 70 Pn.,

    que: "En caso de concurso ideal de delitos, se aplicará al responsable la pena que le corresponde por el delito más grave, aumentado hasta en una tercera parte..." Sosteniendo el Tribunal de Mérito, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido los conceptos de concurso ideal heterogéneo y homogéneo; dándose el primero, cuando con la acción se realizan distintos delitos, y el segundo, cuando con esta acción se dan delitos iguales, concluyendo que en caso en comento se está en presencia de ambas categorías, por lo que aplicó el Concurso Ideal con la finalidad de evitar excesos en la penalidad, ya que consideró estar en presencia de "un solo hecho".

    De lo expuesto, la Sala es del criterio que los hechos acreditados por el Juzgador, no podían ser enmarcados dentro del concurso ideal, ya que como el mismo aduce en su proveído, fueron tres víctimas que con hechos diversos resultaron muertas, plasmando que a éstas se les atacó "con arma blanca hasta quitado la vida a los señores M.T.F. (SIC), MARIA (SIC) ENGRACIA G. (SIC) DE T. conocida por G.G. (SIC) DE T. y asfixiando con un cable de teléfono al señor JOSÉ (SIC) ANTONIO T.", lo que denota la existencia de acciones independientes, puesto que el elemento descrito representa varias acciones.

    En este sentido, es de hacer notar que el equívoco del Juez surge al expresar que el ilícito se da con una sola acción, que si bien es cierto, el momento en el "iter criminis" es el mismo (la madrugada del día veinte de junio del año dos mil diez) se requirió de diversas acciones para consumar los homicidios, ya que el resultado de ese momento delictual fueron tres muertes que requirieron acciones diversas para lograrlo, siendo que el mismo S. es el que relaciona como se nota en el párrafo precedente, que se necesitó de tres actos distintos que se desarrollaron en el mismo momento, puesto que dos de las víctimas fueron atacados con arma blanca y el tercero asfixiado con un cable telefónico, no siendo una acción unívoca como lo exige el Art. 40 Pn.

    Por lo anterior, esta S. considera que el Tribunal de Mérito debió aplicar el CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el Art. 41 Pn., el cual sostiene que en con dos o más acciones u omisiones independientes entre si, se cometan dos o más delitos, advirtiéndose que en el presente caso, tal como el Juzgador lo ha acreditado, se ha cometido varias acciones que llevaron a la muerte a tres personas, por lo que se está en presencia del supuesto mencionado.

    En consecuencia, se debió sancionar a los encartados de conformidad con las reglas establecidas en el Art. 71 Pn., es decir, de manera independiente cada acción delictiva,

    comenzando por la pena mayor, lo que conllevaría a aplicar penas distintas y más gravosas a los intereses de los procesados.

    No obstante la falencia detectada, la Sala no podría anular y pronunciarse sobre la pena correcta a imponer, según el concurso real de delitos, en virtud del Art. 413 Pr.Pn., que señala la prohibición de modificar la sentencia en perjuicio de los procesados, cuando ha sido recurrida únicamente por éstos o por su defensor, siendo que estas circunstancias se configura en este caso, por lo que deberá mantenerse la sentencia en los términos ya expresados.

    POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2°, 57, 130, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    A. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por los motivos uno y dos de casación, expuestos por el Licenciado M.E.M., Defensor Particular de la procesada E.D.R.H.U.D.T., relativos a la: "SENTENCIA EMITIDA SIN ESTAR SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADA LA PROCESADA", y "SENTENCIA EMITIDA EN BASE A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUCIO, VIOLENTANDO LA GARANTÍA DE LEGALIDAD DE LA PRUEBA", únicamente en lo relativo a la primera queja contenida dentro de éste, relativa a la falta de incorporación de las actas en donde se otorga el régimen de protección a los testigos "SAMURAI", "NOÉ", "ERNESTO", "PAOLO" Y "ZEUS".

    B. NO HA LUGAR A CASAR EL PROVEIDO ANALIZADO, por el primer vicio denunciado en el recurso de casación presentado por el D.J.G.A.A., Defensor Particular del procesado C.A.M.C., relativo a la ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 10 LITERAL "A" DE LA LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA.

    C. Oportunamente remítanse las presentes diligencias al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.-------------R.M.F.H. ---------------S.L.RIV.MARQUEZ-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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