Sentencia nº 408-CAF-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia408-CAF-2014
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Pérdida de la Autoridad Parental
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección de Occidente

408-CAF-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y treinta minutos del dos de octubre de dos mil quince.- Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, a las dieciséis horas del diez de noviembre de dos mil catorce, en el proceso de pérdida de autoridad parental, promovido por la señora [...], representada por el licenciado R.O.A.R., en calidad de apoderado general judicial, y la menor [...], representada por el licenciado R.A.C.N., quien actúa como Defensor Público de Familia, en representación de la señora Procuradora General de la República, licenciada S.E.C. de M., contra el señor [...].

Han intervenido en Primera Instancia la demandante la señora [...], representada por el licenciado R.O.A.R., en la calidad dicha; la menor [...], representada por el licenciado R.A.C.N., quien actúa como Defensor Público de Familia, en representación de la menor [...], como representante de la señora Procuradora General de la República, licenciada S.E.C. de M.; el demandado señor [...], representado por la licenciada M.E.V.C., actuando como Defensora Pública de Familia, en representación de la señora Procuradora General de la República, licenciada S.E.C. de M.; posteriormente, representado por el licenciado R.A.S., quien actúa de manera conjunta o separadamente con la licenciada B.A.M.C.

VISTOS LOS AUTOS Y;

CONSIDERANDO:

  1. El Juez a quo por resolución pronunciada a las doce horas y cuarenta minutos del veinticuatro de septiembre de dos mil catorce dijo: "[...] POR TANTO, de conformidad con los artículos doscientos cuarenta causal segunda del Código de Familia, ochenta y dos y ciento veintidós de la Ley Procesal de Familia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

NO HA LUGAR LA PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL QUE EL SEÑOR [...] EJERCE RESPECTO DE SU HIJA, LA NIÑA [...] POR NO HABERSE COMPROBADO LA CAUSAL INVOCADA.--- De no interponerse recurso alguno de la presente Sentencia Definitiva en el término que señala el artículo 156 inciso de la Ley Procesal de Familia, quedará ejecutoriada de pleno derecho, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley Procesal de Familia, y se archivará definitivamente el presente expediente sin más trámite.-- Una vez ejecutoriada la presente sentencia extiéndanse certificación de la misma al licenciado C.N. a efecto de ser agregada al respectivo archivo administrativo. NOTIFÍQUESE [...]".

El punto de la sentencia que declara sin lugar la pérdida de la autoridad parental que ejerce el señor [...] respecto a la menor [...], según el J. a quo, se basó en que tanto la prueba documental como la prueba testimonial vertida en el proceso, no fue suficientemente robusta para probar los extremos de la demanda.

  1. Por considerar que con la resolución anterior se afectan intereses de su representada, el licenciado R.O.A.R., en el carácter señalado, interpuso recurso de apelación de la sentencia pronunciada por el Juez a quo. En dicho recurso, mediante sentencia pronunciada a las dieciséis horas del día once de febrero del año dos mil catorce, la Cámara de Familia de la Sección de Occidente resolvió: "[...] En virtud de la motivación expuesta, de las disposiciones legales citadas y de lo que establecen los Arts. 149 y 161 Pr. F.: A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

    FALLA

    MOS: a) CONFIRMASE la sentencia definitiva del señor Juez de Familia de Ahuachapán, pronunciada a las doce horas cuarenta minutos del día veinticuatro de septiembre del año dos mil catorce, en el proceso relacionado al principio, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de pérdida de la autoridad parental del señor [...] en relación a su hija [...], (sic) por abandono sin causa justificada, promovida por la señora [...], por medio de su apoderado, licenciado R.O.A.R. --Devuélvase el expediente del proceso al tribunal de origen con certificación de esta providencia [...]".

    Según la Cámara, la sentencia anterior fue pronunciada en ese sentido, porque en el proceso no se probó el abandono sin causa justificada por parte del demandado hacia su hija. Dicha Cámara, sostiene que si bien se advierte que existió pasividad en el rol de padre por parte del demandado y un distanciamiento con su hija [...], esta situación tiene su origen en la falta de comunicación de sus progenitores que afectó la comunicación sana y armoniosa entre padre e hija y que no permitió una relación constante, pues la niña fue llevada por su madre a residir en el extranjero y en el proceso no se ha demostrado que haya existido por parte del padre un abandono en forma deliberada hacia su hija. En razón de lo anterior, estimó el tribunal sentenciador que el ánimo o dolo del progenitor para abandonar a su hija, como lo exige el supuesto jurídico (Art. 240 causal 2ª F.), no ha tenido lugar, en la medida que no se ha demostrado una actitud premeditada y unilateral del padre para abandonar a su hija. En virtud de lo anterior, los señores Magistrados consideraron que el tribunal de Primera Instancia no incurrió en la errónea aplicación de las disposiciones legales citadas por el recurrente.

  2. No conforme con la sentencia de apelación, por medio del licenciado Roque Oswaldo

    1. R., la recurrente señora [...], interpuso el recurso de casación que ahora se conoce.

  3. PROCEDENCIA DEL RECURSO

    Por resolución de las once horas del veinte de febrero de dos mil quince, la Sala admitió el recurso por infracción de ley, por haberse dejado de aplicar el Art. 416 CPCM, y por haberse aplicado erróneamente el Art. 182 número 1 C de Fam. Asimismo, ordenó que los autos pasaran a la Secretaría para que las partes presentaran sus alegatos en el término de ley, decisión que fue cumplida únicamente por la parte demandada. Encontrándose el proceso en estado de dictar sentencia.

  4. ANÁLISIS DEL RECURSO

    En cuanto a la supuesta infracción del Art. 416 CPCM el recurrente dijo: [...] El tribunal de alzada dejo de aplicar el articulo 416 inciso primero C Pr.C y M que literalmente dice: El juez o tribunal deberá valorar las pruebas en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica.--- El tribunal de alzada se limita a valorar parcialmente la prueba testimonial aportada, así como el informe social, dejando de hacerlo respecto a la certificación de partida de nacimiento de la niña [...], en la cual aparece como padre el demandado, quien respecto a su calidad de padre, por la filiación que se demuestra, le nacen obligaciones diversas, por lo que al dejar de valorar esta prueba documental, instrumento público, art. 331 C Pr. C y M. incumplió obligaciones propias del juzgador y que se establecen previas para dictar sentencia [...]".

    Al respecto, la Cámara sostiene: "[...] De lo anterior, se advierte que el padre no ha estado pendiente en una forma activa de las necesidades de su hija [...], a partir de la separación de las partes, es decir, desde que tenía un año siete meses de edad, sin embargo, debe valorarse que esa separación también produjo una ruptura en la relación parento filial entre el padre y su hija, la que se advierte fue el resultado de una escasa comunicación entre las partes, la cual influyó en forma adversa al interés de la niña de relacionarse en forma natural con su padre, durante el tiempo que vivió en este país y más aún desde que reside en el Estado de Maryland, Estados Unidos de América; sin embargo, con el dicho de los testigos, no se demuestra irrefutablemente que exista un abandono total y deliberado por parte del demandando hacia su hija, que configure la causa para pedir que se decrete la pérdida de la autoridad parental, pues los testigos narraron algunos hechos consistentes a la falta de comunicación y de ayuda económica del demandado para con su hija, pero no fueron contundentes en el convencimiento sobre ese "abandono" realizado en forma intencional y premeditada, como se dice en la demanda, tomando en cuenta que los hechos en que se fundamentó la pretensión no fueron precisos; que el dicho del primer testigo de que un hijo del demandado de nombre [...], conocía y visitaba a la niña en el hogar materno en el Estado de Maryland, no es valorado por esta Cámara, pues ese hecho en particular no era objeto de prueba en el proceso, por no haberse plasmado en el escrito de demanda, ni en el de subsanación [...]"

    Continúa sosteniendo la Cámara "[...] En ese mismo orden de ideas, se analiza que la narración de los hechos en cuanto al abandono del demandado hacia su hija, se hizo en términos bastante genéricos, es decir, que no se narraron hechos concretos que demostraren en qué consistió ese "abandono" en forma precisa y objetiva e igualmente las declaraciones de los testigos no fueron concretas, pues expresaron en términos muy generales que no hubo comunicación entre el demandado y su hija y que tampoco existió ayuda económica por parte de él; lo que para los suscritos Magistrados no es suficiente para tener por demostrado el abandono como causa de pérdida de la autoridad parental del padre, especialmente porque no se demostró la intención y la premeditación alegada en la demanda.- De la lectura de la demanda y del escrito de subsanación se advierte que efectivamente los hechos en que se fundamentó la pretensión no fueron narrados en forma precisa, tal como lo exige el literal "d" del Art. 42 Pr.F., que establece como requisito de admisión de la demanda "la narración precisa de los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones [...]".

    Del análisis de los argumentos del recurrente, así como lo expuesto por la Cámara, para determinar si se cometieron las infracciones señaladas, la Sala tiene a bien verificar si en el proceso intelectivo de valoración de la prueba realizado por la referida Cámara, no se aplicaron las reglas de valoración que establece la norma invocada por el impetrante.

    Respecto a la prueba testimonial que consta en acta de audiencia de sentencia, celebrada a las once horas con treinta minutos del diecinueve de septiembre de dos mil catorce (fs.69 y 70), el primer testigo de la demandante señor [...], en lo que acá interesa declaró: "...Que el padre de [...] es el señor [...]...". "...Que [...] tiene [...] años...". En cuanto a la relación paterno-filial el referido señor C. respecto a su hija, declaró que ".....nunca ha tenido contacto con su hija

    [...] ...". "...Que durante el tiempo que él ha visitado a su hija, la niña [...] nunca ha recibido una llamada ni ha llegado a visitarla...". "...Que [...] tenía un año con siete meses cuando se fue para Estados Unidos...". "...que el tiempo que vivió en El Salvador, el señor [...] no le dio apoyo económico...". A preguntas deI licenciado R.A.S., apoderado del demandado señor [...], el señor V.C., expresó: "...Que al principio los visitaba muy poco, después convivió con ellos por un período de un año...".

    Por su parte, la segunda testigo, señora [...], manifestó: "...que el señor [...] no le ha ayudado a su hija, no ha tenido comunicación con ella. Que la familia del señor [...] no ha tenido comunicación con la niña...". "...Que sabe eso porque ha sido amiga de la señora [...] y ella le contaba todas las cosas que sucedían...". "...Que cuando la niña [...] vivía en el país, el [...] no tenía contacto directo con ella ni la ayudaba económicamente...". "...Que conoce a la niña [...] desde que nació hasta que cumplió un año con siete meses...". "...Que físicamente no ve a la niña [...] y a la madre de ésta desde el año dos mil seis. "... Que ella (la testigo) no tiene visa...""...Que la señora [...] recibía ayuda de su madre y tanto ella como el señor [...] ayudaban con los gastos del hogar...".

    Del primer testimonio, se advierte que el señor M.V.C., declaró que el demandado señor [...], nunca ha tenido contacto con su hija [...] y que en el tiempo que vivió la menor en El Salvador, el señor [...] no le dio apoyo económico. Esta declaración resulta incongruente, sobre todo si se toma en cuenta lo expresado en la demanda a fs. 2 de la primera pieza; pues la demandante sostienen que el señor [...] "...ha dejado de mostrar interés en procurar o agotar los medios necesarios para asistir a su hija menor de edad, desde que ésta tenía ocho meses con veinticuatro días de edad hasta la fecha..."; en razón de lo señalado, ha quedado en evidencia que lo manifestado por el testigo C., carece de veracidad. Consecuentemente, con este testimonio no se logró demostrar el abandono alegado en la demanda.

    En cuanto al testimonio proporcionado por la señora L.E.V.H., respecto a los hechos declarados, dicha señora manifiesta que "...los sabe eso porque ha sido amiga de la señora [...] y ella le contaba todas las cosas que sucedían..."; tal aseveración, permite que dicho testimonio no sea tomado en cuenta, por no constarle lo declarado de manera personal; ya que el conocimiento de tales hechos lo adquirió de terceras personas; esto constituye una razón suficiente para descalificar el testimonio relacionado Art.357 CPCM.

    Por otra parte, debe traerse a consideración que la Sala mantiene su posición respecto a que los estudios técnicos en sí mismos no constituyen prueba; pero también ha dicho que dichos estudios aportan elementos importantes que pueden ser tomados en cuenta por el juzgador para llegar a conocer la verdad real de los hechos discutidos en el proceso.

    En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la menor [...], nació el [...] (fs. 8), y que desde esa fecha, hasta el mes de noviembre de dos mil seis, fecha en que la demandante señora [...] se llevó a la menor [...] para los Estados Unidos de América, la referida menor tenía la edad de un año y siete meses; es decir, que durante el tiempo que convivieron como matrimonio en el país, el demandado con la madre de la menor, si existió relación paterno- filial entre el aquel y su hija, pues durante ese tiempo, tal como consta en el estudio sicosocial, presentado por las licenciadas M.E.M. de S., y A.L.R.R.C., P. y trabajadora social respectivamente, agregado de fs.63 al 68, se lee que cuando las partes convivían como matrimonio, el demandado era el único proveedor en el hogar; incluso, que el señor [...] cancelaba los estudios universitarios de la demandante.

    En este caso, lo que en efecto ha sucedido es que la madre de la menor [...], ha obstaculizado el ejercicio de la autoridad parental del señor [...] frente a su hija; pues consta en autos, que la demandante señora [...] impidió todo contacto del referido señor con su hija, específicamente por el hecho de llevársela a residir a los Estados Unidos de América sin el consentimiento del padre; lo que no permitió que dicho señor cumpliera con sus obligaciones parentales. Consecuentemente, la referida menor no conoce al padre biológico, por el contrario, si reconoce como tal, al actual esposo de la demandante. En razón de lo anterior, queda desvirtuado el supuesto abandono de la menor [...] atribuido al demandante señor [...].

    En el caso en estudio, resulta aplicable el Art. 217 C. de Fam., dicha norma ordena que quien tenga el cuidado personal del menor, no puede impedir las relaciones y trato entre éste y el padre. Por ello, cuando uno de ellos esté a cargo del menor, está obligado a propiciar condiciones que permitan motivar una efectiva relación paterno-filial entre el menor con el padre ausente.

    No obstante lo ordenado por la norma citada, en el caso particular, ha quedado evidenciado que lo que ha ocurrido, es que la demandante en lugar de propiciar las relaciones afectivas entre el señor [...] y su hija, se esmeró en hacer lo contrario; a grado tal, que la separó del padre al trasladarse a residir a los Estados Unidos de América sin consultarle al señor [...] si estaba de acuerdo con esa decisión, quien por tener la autoridad parental sobre dicha menor debió dar su consentimiento para que [...] se estableciera junto con la madre en ese país del norte; y de común acuerdo, debieron establecer los mecanismos idóneos para mantener la relación paternofilial entre el padre y la menor. Esta apreciación, se infiere tanto de lo expresado en el estudio sicosocial, presentado por las licenciadas M.E.M. de S., y A.L.R.R.C., como en lo manifestado por el licenciado R.A.S., apoderado del demandado, quien en audiencia de sentencia expresó que cuando la madre de la menor quería viajar a los Estados Unidos a visitar a su madre, el señor C.C., siempre le dio autorización para que llevara a [...], que la primera vez se fueron de viaje y volvieron, "...pero la segunda vez ya no fue así, ya que no tuvo noticias de ellas, comunicándose la demandante con el señor [...] hasta el momento en el cual quería divorciarse de él...", ( fs.71).

    En suma, por no haberse probado en el proceso el abandono alegado, resulta imposible acceder a la pretensión de pérdida de la autoridad parental que ejerce el señor [...], respecto a la menor a [...]. En tal virtud, no ha lugar a casar la sentencia por este motivo y así se declarará.

    Respecto al motivo de fondo, por haberse aplicado erróneamente el Art. 182 número 1 C. de Fam., el impetrante expresa: "[...] El artículo 182 N° 1° F. dispone que: "Se considera abandonado, todo menor que se encuentra en situación de carencia, que afecte su protección y formación integral en los aspectos material, psíquico o moral, por acción u omisión".---- La concepción de "abandono" puede analizarse en distintas formas, ya sea un abandono material o físico o un abandono emocional o espiritual, así, si un padre conscientemente no proporciona alimentos a su hijo, para satisfacer sus necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y educación, estaría incumpliendo el deber de asistencia; si no le prodiga sus cuidados, deja de asistirlo en toda circunstancia de su vida, no le demuestra su afecto y no lo prepara para la vida, estaría abandonando al hijo espiritual y emocionalmente y tales omisiones constituyen un abandono que sitúa al menor en condiciones de carencia que afecta su protección y formación integral en los aspectos materiales, psíquicos y morales [...]"

    Por su parte, la Cámara dijo: "[...] por contener la norma un carácter sancionatorio, esta Cámara considera que acceder a la pretensión de pérdida de la autoridad parental, es necesario que la demanda cumpla todos los requisitos que la ley exige para su admisibilidad, haciendo incapié en la necesidad de narrar ampliamente los hechos en que se fundamenta, así cómo (sic) de ofrecer los medios de prueba pertinentes a fin de demostrar indubitablemente en el proceso la causal que se invoca; razón por la cual se exige una diligente actuación procesal de los sujetos intervinientes, en este caso, de la parte demandante al presentar la demanda, siendo indispensable que la narración de los hechos se plantee en forma amplia, es decir, manifestar los fundamentos fácticos en forma detallada, relacionando en forma cronológica, fechas, lugares y circunstancias en que se produjeron los hechos, los cuales, como ya se dijo, serían el objeto de prueba y servirían al juzgador para fundamentar debidamente la sentencia definitiva, teniendo como marco legal lo dispuesto en el art. 240 ord. 2° F. que dispone que "El padre, la madre, o ambos perderán la autoridad parental sobre todos sus hijos, por cualquiera de las causas siguientes (...) 2° Cuando abandonaren a uno de ellos sin causa justificada. "---Tal exigibilidad es aún mayor y se trae a cuenta particularmente en el caso que nos ocupa, en virtud de que se alega un abandono por parte del padre hacia su hija [...], cuando la madre, señora [...], en el ejercicio la autoridad parental y del cuidado personal, decidió unilateralmente cambiar en forma definitiva de residencia y la de su hija, sin comunicarlo previamente al padre de ésta, quien oportuna y voluntariamente había otorgado la autorización correspondiente para la salida del país de la niña, sin embargo, la madre se quedó permanentemente residiendo con su hija en la ciudad de Damascus, Estado de Maryland y no se demostró en el proceso que hubiere dispuesto los mecanismos pertinentes para garantizar y procurar la relación del padre con su hija o que hubiere tenido cierta comunicación con el demandado en lo concerniente a la niña, como padres separados, como debió ser, o si en alguna oportunidad le llamó al señor [...] para informarle alguna situación, tales como enfermedades, gastos o actividades de su hija, cambio de domicilio y/o número telefónico (fs.7 y 8) [...]".

    Con relación a este motivo, la Sala tiene a bien recordar al impetrante que para darle cumplimiento a los fines del recurso de casación, resulta necesario acatar lo regulado en la ley para una válida interposición de dicho recurso. En razón de ello, ha sostenido que dicho recurso es de estricto derecho y de carácter extraordinario; atendiendo a ese rigor, debe darse entero cumplimiento a los requisitos de admisibilidad, a fin de que el Tribunal casacional evalúe sobre la admisibilidad del recurso.

    En ese sentido, el Art. 528 CPCM, exige que el recurso necesariamente deberá contener: 1°) La identificación de la resolución que se impugna y el motivo o motivos concretos constitutivos del fundamento del recurso; y, 2°) La mención de las normas de derecho que se consideren infringidas, razonándose en párrafos separados, la pertinencia y fundamentación de los motivos alegados.

    Conforme a ese ordenamiento, el razonamiento o concepto que se exprese de la norma supuestamente infringida, debe guardar perfecta armonía con el motivo invocado; es decir, que en el recurso debe expresarse de manera puntual y concreta cómo _a criterio del recurrente_, la Cámara sentenciadora cometió el vicio denunciado, a fin de que el Tribunal casacional tenga una idea clara y precisa del asunto sometido a su conocimiento. En suma, que el recurrente exprese cómo dicha Cámara cometió el error respecto a la norma de derecho infringida.

    En este caso, en lugar de razonar la pertinencia y fundamentación del motivo alegado, el recurrente se limita a citar el concepto legal de la norma en cuestión, doctrina relativa al abandono y un alegato en el que manifiesta inconformidad con la sentencia impugnada; es decir, que no explica de manera clara y concreta la forma en que según su criterio la Cámara sentenciadora cometió el vicio denunciado. En consecuencia, no obstante encontrarse el recurso en estado de dictar sentencia, el recurso deviene en inadmisibilidad y así se declarará. Art. 530 CPCM.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 534, 535 y 536 CPCM; 82 y 2 L.Pr. de Fam.; 8 C. de Fam.; y 12 LEPINA, a nombre de la República, la Sala

    FALLA:

    1) No ha lugar a casar la sentencia por haberse dejado de aplicar el Art. 416 CPCM; 2) Declárase inadmisible el recurso por haberse aplicado erróneamente el Art. 182 número 1 C. de Fam.; 3) L. ejecutoria de ley; y, 4) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia para los efectos de rigor. NOTIFIQUESE.

    O.B.. F.--------R.S.F.-------RICARDO IGLESIAS.-------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.---------------------

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