Sentencia nº 678-2012 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia678-2012
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoOmisión de emplazamiento
Derechos VulneradosAudiencia, defensa y propiedad
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

678-2012

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas con cuatro minutos del día dieciocho de mayo de dos mil quince.

El presente proceso de amparo ha sido promovido por la señora M.L.C.G. de S., conocida por C.T. de S., por medio de su apoderado, el abogado V.Y.S.T., contra el Juez Uno del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por la vulneración de sus derechos de audiencia, defensa -ambos como manifestaciones del debido proceso- y a la propiedad.

Han intervenido en el proceso la parte actora, la autoridad demandada, la tercera beneficiada y la F. de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando:

  1. 1. La pretensora manifestó en su demanda que el Banco Procredit, S., promovió en su contra y de otras personas el proceso ejecutivo mercantil clasificado con la ref. 87-(00870-11-PE-4CM1)1, dentro del cual el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad pronunció la sentencia de fecha 2-III-2012, en virtud de la cual la condenó al pago de cierta cantidad de dinero a favor de dicha institución bancaria.

    En relación con ello, expresó que en el referido proceso no fue emplazada ni se le notificó resolución alguna, pues la autoridad judicial demandada ordenó, a solicitud de la parte actora en aquel proceso, que se le emplazara por medio de edicto por ser de domicilio desconocido, sin que previo a tal actuación se hubieran realizado las diligencias pertinentes de localización a las que se refiere el art. 181 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.).

    Y es que -expresó- la autoridad judicial demandada ordenó librar oficios al Registro Nacional de las Personas Naturales (RNPN) y a la Dirección General de Migración y Extranjería (DGME) solicitando una dirección en la que pudieran ubicarse a los demandados, pero dichas entidades no atendieron el requerimiento que les fue formulado. Además, la aludida autoridad omitió solicitar información al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro y al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos a efecto de agotar su búsqueda.

    En razón de lo anterior, sostuvo que las actuaciones de la autoridad demandada han vulnerado sus derechos, pues ordenó que las resoluciones emitidas en el proceso en cuestión le fueran notificadas por medio de edictos, sin antes haber agotado los mecanismos que le permitieran conocer su ubicación, impidiéndole de esa forma conocer la existencia del proceso incoado en su contra y, en consecuencia, ejercer la defensa de sus intereses.

    1. A. Por resolución de fecha 8-V-2013 se admitió la demanda, circunscribiéndose al control de constitucionalidad de la sentencia pronunciada por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador el 2-III-2012, la cual habría vulnerado los derechos fundamentales de audiencia, defensa y a la propiedad de la señora M.L.C.G. de S., en virtud de que -supuestamente- en el proceso ejecutivo con ref. 87-(00870-11-PE-4CM1)-1RC el emplazamiento y demás notificaciones, incluyendo la sentencia, se llevaron a cabo mediante edictos, sin que dicha autoridad haya realizado previamente las diligencias necesarias para la determinación del domicilio de la referida señora.

      B. a. En la misma interlocutoria se decretó la suspensión inmediata y provisional de los efectos del acto reclamado, en el sentido que, mientras se tramitara este proceso de amparo, el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador debía abstenerse de efectuar la venta en pública subasta ordenada en el proceso, en caso de no haberse realizado; se pidió a la autoridad judicial demandada que rindiera el informe que establece el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.); y se ordenó hacer del conocimiento de la sociedad Banco Procredit, S., quien fue señalada como tercera beneficiada con el acto reclamado, el contenido de dicha resolución.

      1. Al respecto, el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad manifestó que no eran ciertos los hechos que se le atribuían y alegó que, previo a realizar el emplazamiento de la demandante, se realizaron las publicaciones que la ley exige y, en virtud de que no compareció al proceso, se nombró una curadora ad litem para que asumiera su representación; por lo que no se han vulnerado sus derechos.

      C. Finalmente, se confirió audiencia al F. de la Corte de conformidad con el art. 23 de la L.Pr.Cn., pero este no hizo uso de la oportunidad procesal que le fue conferida.

    2. A. Mediante la resolución emitida el 8-X-2013 se confirmaron las circunstancias en virtud de las cuales se ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado y, además, se requirió al Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador que rindiera el informe justificativo al que hace referencia el art. 26 de la L.Pr.Cn.

      B. En atención a dicho requerimiento, la autoridad demandada expresó que el proceso ejecutivo con ref. 87-(00870-11-PE-4CM1)1 fue promovido por el Banco Procredit, S., en contra de los señores G.E.S.T., Y.S.C. de S. y C.T. de S., conocida por M.L.C.G.A., indicó que por auto de fecha 3-III-2011 se admitió la demanda y se decretó el embargo sobre bienes propios de los demandados. Posteriormente, se ordenó la notificación del decreto de embargo y la demanda en la dirección proporcionada para tal efecto por la referida entidad financiera, pero dicha diligencia no se pudo llevar a cabo en virtud de que se informó que los demandados no residían en ese lugar.

      Por ello, libró oficios al RNPN y a la DGME para que le proporcionaran la dirección de los demandados; sin embargo, las referidas instituciones no respondieron a los requerimientos que les efectuó. Además, la sociedad ejecutante solicitó que se realizara la notificación del decreto de embargo y la demanda por medio de edicto, de conformidad con el art. 186 del

      C.Pr.C.M., pues no contaba con ninguna dirección en la que aquellos pudieran ser notificados. En ese orden, manifestó que por resolución de fecha 29-VI-2011 accedió a lo solicitado

      por la sociedad acreedora y libró el edicto que fue publicado en el Diario Oficial y en tres periódicos de circulación nacional. Posteriormente, habiendo transcurrido más de diez días desde la última publicación, se nombró una curadora ad litem para que ejerciera la representación de los demandados en el proceso. Así, pronunció la sentencia de fecha 2- III-2012, mediante la cual condenó a aquellos al pago de cierta cantidad de dinero a favor de la aludida institución bancaria.

      Finalmente, señaló que el abogado V.Y.S.T. se mostró parte en el proceso en representación de los señores G.E.S.T. y Y.C. de S. e interpuso recurso de apelación contra la sentencia pronunciada, la cual fue confirmada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro. Por ello, sostiene que la tramitación del proceso en cuestión fue apegada a Derecho, en virtud de que, previo a notificarles por edicto y nombrarles un curador para que ejerciera su representación, se agotaron los medios disponibles para localizar a los demandados.

    3. Seguidamente, por auto de fecha 19-XI-2013 se confirieron los traslados que prescribe el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien expresó que la peticionaria debía comprobar los extremos de su pretensión; y a la parte actora, la cual ratificó los conceptos vertidos inicialmente en su demanda.

    4. A. Mediante la resolución de fecha 14-I-2014 se abrió a pruebas este proceso por el plazo de ocho días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 de la L.Pr.Cn., lapso que fue utilizado por la autoridad demandada y por la parte actora para ofrecer la prueba documental que consideraron pertinente.

      B. En ese estado del proceso, el Banco Procredit, S., solicitó -por medio de su apoderado- que se le tuviera como tercero beneficiado con el acto reclamado en este amparo y se pronunciara sobreseimiento en el presente proceso por falta de legitimación pasiva, pues la actora omitió demandar a la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, autoridad que habría revisado las actuaciones del Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad.

    5. A.P., en virtud del auto de fecha 21-VII-2014 se tuvo al Banco Procredit, S., como tercero beneficiado con el acto reclamado, se declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado y, además, se ordenó solicitar al Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador que extendiera la certificación de los expedientes con ref. 87(870-PE-11-1-4CM1)1 y 358(03572-12-EF-4CM1)-1RC. Dicho requerimiento fue atendido por la aludida autoridad en virtud de la documentación incorporada junto al Oficio n° 1269, el cual fue presentado el 1-X-2014.

      B. Asimismo, se confirieron los traslados que prescribe el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien expresó que en el mencionado proceso ejecutivo mercantil la autoridad judicial demandada no garantizó el ejercicio de los derechos de audiencia y defensa a la demandante, pues no agotó todas las posibilidades para realizar su emplazamiento de forma personal; a la parte actora, quien sostuvo que con la documentación agregada al proceso se demostró la veracidad de los hechos alegados en su demanda; al tercero beneficiado, que no hizo uso del traslado conferido; y a la autoridad demandada, quien básicamente ratificó sus alegatos.

    6. Concluido el trámite establecido en la Ley de Procedimientos Constitucionales para este tipo de procesos, el presente amparo quedó en estado de pronunciar sentencia.

  2. El orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se expondrá el contenido de los derechos alegados (IV); en tercer lugar, se analizará el caso planteado (V); y, finalmente, se resolverá lo referente al efecto restitutorio de esta decisión (VI).

  3. En el presente caso, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si el Juez Uno del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad vulneró los derechos fundamentales de audiencia, defensa y a la propiedad de la señora M.L.C.G. de S., conocida por C.T. de S., al haber ordenado que esta fuera emplazada por medio de edicto en el proceso ejecutivo mercantil seguido en su contra, sin haber agotado previamente todos los medios a su alcance para efectuar dicha notificación de forma personal.

  4. 1. En la Sentencia de fecha 11-II-2011, emitida en el proceso de Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes en conflicto la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

    Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.

    1. El derecho a la propiedad (art. 2 inc. de la Cn.) faculta a una persona a: (i) usar libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y aprovechar los servicios que rinda; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que accedan o se deriven de su explotación; y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien.

      En suma, las modalidades del derecho de propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la Constitución o la ley, tal como el objeto natural al cual se debe: la función social.

      Finalmente, cabe aclarar que en virtud del derecho a la propiedad no solo se tutela el dominio, sino también las reclamaciones que se basen en algún otro derecho real como la herencia, el usufructo, la habitación, la servidumbre, la prenda o la hipoteca.

      V.C. en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada que es objeto de control en el presente amparo se sujetó a la normativa constitucional.

    2. A. a. Las partes aportaron como prueba certificación del proceso ejecutivo mercantil con ref. 87(00870-11-PE-4CM1)1, la cual contiene los siguientes documentos: (i) resolución de fecha 2-V-2011, en la que se ordenó emplazar y notificar el decreto de embargo a la señora M.L.C.G. de S., conocida por C.T. de S., y a otros en la dirección proporcionada por la sociedad demandante; (ii) acta de fecha 30-V-2011, en la cual el notificador del Juzgado Primero de Paz de Quezaltepeque, departamento de la Libertad, hizo constar que no pudo llevar a cabo el emplazamiento de los demandados por haberle manifestado los ocupantes del inmueble que estos no residían en el lugar; (iii) resolución de fecha 9-VI-2011, en la que se previno a la sociedad ejecutante que proporcionara otra dirección en la cual pudieran ser emplazados los demandados; (iv) oficios n° 527 y n° 527 bis, ambos de fecha 9-VI-2011, dirigidos al Presidente Registrador Nacional del RNPN y a la DGME, respectivamente, mediante el cual se les solicitó informe sobre las direcciones de los demandados; (v) resolución de fecha 29-VI-2011, en la que se ordenó emplazar a los demandados por medio de edicto, según lo dispuesto en el art. 186 del C.Pr.C.M.; (vi) resolución de fecha 11-I-2012, en la cual se nombró una curadora especial para que representara a los demandados en el juicio en cuestión;

      (vii) escrito de fecha 14-II-2012, mediante el cual la curadora ad litem contestó la demanda incoada en contra de la señora M.L.C.G. de S., conocida por C.T. de S., y de otros expresando que no se oponía a la pretensión del demandante siempre y cuando se siguiera el trámite establecido en la ley; (viii) sentencia de fecha 2-III-2012, mediante la cual se condenó a la referida señora y a otros al pago de cierta cantidad de dinero a favor del Banco Procredit, S.

      B. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 331 del C.Pr.C.M. -de aplicación supletoria a los procesos de amparo-, con la certificación de los documentos antes detallados, la cual fue expedida por los funcionarios correspondientes en el ejercicio de sus competencias, se han comprobado los hechos que en ellos se consignan.

      C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que la señora M.L.C.G., conocida por C.T. de S., y otros fueron demandados ante el Juez Uno del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, en virtud de una obligación contraída con la sociedad Banco Procredit, S.; (ii) que la aludida sociedad señaló como lugar para que los deudores fueran emplazados la dirección ubicada en [...], departamento de La Libertad, diligencia que no se llevó a cabo por haberse informado que los demandados no residían en esa dirección; (iii) que la autoridad demandada libró oficios al RNPN y a la DGME con la finalidad de obtener información sobre una dirección donde ubicar a los deudores; (iv) que dichas instituciones no atendieron el requerimiento realizado por la aludida autoridad judicial; (v) que a petición de la sociedad acreedora la autoridad demandada ordenó emplazar a los demandados por medio de edictos, de conformidad con los arts. 181, 182 y 186 del C.Pr.C.M.;

      (vi) que al haber transcurrido más de diez días desde la última publicación sin que los demandamos comparecieran al proceso se procedió a nombrarles una curadora ad litem, la cual, al contestar la demanda, expresó que no se oponía a la pretensión del acreedor; y (vii) que en el proceso ejecutivo mercantil se pronunció sentencia el 2-III-2012, en virtud de la cual se condenó a la referida señora y a otros al pago de cierta cantidad de dinero a favor del Banco Procredit, S.

    3. A. La peticionaria alegó la vulneración a sus derechos de audiencia, defensa y a la propiedad en virtud de que el Juez Uno del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en el proceso ejecutivo mercantil incoado en su contra y de otras personas, pronunció la sentencia de fecha 2-III-2012, en virtud de la cual la condenó a pagar cierta cantidad de dinero al Banco Procredit, S., sin haberle brindado una oportunidad real de defensa, pues fue emplazada por medio de edicto, sin que se hubiesen agotado todos los mecanismos para intentar localizarla y realizar esa diligencia de forma personal.

      B. Al respecto, las notificaciones de las decisiones judiciales a las partes son actos de comunicación mediante los cuales se hacen saber a los intervinientes los actos procesales contenidos en el respectivo proceso, por lo que, dada su importancia, es imperativo que la concreción de aquellos se efectúe de manera personal, de forma tal que haya un conocimiento real y oportuno de la decisión que se emite.

      Específicamente con relación al emplazamiento, en la Sentencia de fecha 21-X-2011,

      emitida en el proceso de Amp. 408-2009, se sostuvo que aquel no es una mera notificación, sino que constituye la primera y fundamental comunicación que perfecciona la relación jurídicoprocesal, ya que con ella se garantiza el respeto al derecho de audiencia de la persona que ha sido demandada en un proceso. De ahí que, a efecto de que el emplazamiento cumpla con su finalidad, es esencial que se realice en forma directa y personal al demandado, es decir, sin intermediarios.

      No obstante lo anterior, es innegable la existencia de casos en los que, por circunstancias que escapan del control del juzgador, los actos de comunicación no pueden efectuarse de forma personal y deben realizarse por algún mecanismo que genere el mismo resultado. Tales mecanismos, dada la excepcionalidad que representan, no pueden realizarse sino bajo los parámetros previamente establecidos en la ley, como los que prescribe el art. 186 del C.Pr.C.M., el cual determina, además, la obligación del demandado que ha sido emplazado por edicto de comparecer al proceso a ejercer sus derechos dentro de los diez días siguientes a su última publicación, pues si no lo hiciere se le designará un curador ad litem para que lo represente.

      C. Ahora bien, el art. 181 inc. del C.Pr.C.M. establece la obligación expresa para el juez de utilizar, previo a ordenar la realización del emplazamiento por medio de edicto, todos los mecanismos que sirvan para establecer que efectivamente se desconoce el paradero de una persona y que, por ende, dicho acto de comunicación no puede ser efectuado de manera personal. Asimismo, dicha disposición le otorga potestad al juez para dirigirse a los registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de la persona que se pretende localizar.

      De este modo, dado que el emplazamiento por edicto solo puede realizarse de manera excepcional, a efecto de garantizar el respeto a los derechos fundamentales de audiencia y defensa, las autoridades judiciales se encuentran en la obligación de realizar las diligencias pertinentes para corroborar la información aportada por la parte actora en su demanda cuando afirma que el demandado es de paradero desconocido, tales como solicitar informes a aquellas entidades que legalmente poseen la obligación de recopilar y almacenar datos relacionados con el domicilio de las personas -v.gr., el RNPN o el Tribunal Supremo Electoral-.

      D. En el presente caso la autoridad judicial demandada no ha comprobado que, previo a ordenar la realización del emplazamiento de la señora M.L.C.G. de S., conocida por C.T. de S., por medio de edicto, haya efectuado de forma eficiente alguna diligencia orientada a investigar la veracidad de lo afirmado por la sociedad ejecutante o, incluso, cuál era el domicilio de la referida señora, a efecto de intentar llevar a cabo su emplazamiento de manera personal.

      Y es que, a pesar que la autoridad judicial demandada ordenó librar oficios al RNPN y a la DGME solicitando información sobre la dirección en la que podía ser ubicada la actora, ante el incumplimiento de las referidas instituciones de brindar la información requerida no efectuó ninguna otra gestión para exigir su cumplimiento, ni se avocó a otras instituciones a efectos de obtener dicha información.

      Por consiguiente, se colige que el Juez Uno del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, al haber ordenado que el emplazamiento de la señora María Leonor Cristina

      G. de S., conocida por C.T. de S., se efectuara por medio de edicto, sin haber agotado previamente todas las diligencias para localizar a dicha señora y comprobar si era efectivamente de paradero desconocido, vulneró sus derechos de audiencia y defensa, en relación con su derecho a la propiedad, pues emitió una sentencia en que se le condenaba al pago de cierta cantidad de dinero sin haberle brindado la oportunidad real de conocer la existencia del proceso entablado en su contra y comparecer a defender sus intereses; por lo que resulta procedente declarar ha lugar el amparo solicitado.

  5. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto de la presente sentencia.

    1. El art. 35 inc. de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

      En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, pronunciada en el proceso de Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

    2. A. En el presente caso, al haberse comprobado la vulneración a los derechos de audiencia, defensa y a la propiedad de la demandante como consecuencia de la sentencia emitida el 2-III-2012 por el Juez Uno del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, mediante la cual se le condenó junto con otras personas al pago de cierta cantidad de dinero a favor de la sociedad Banco Procredit, S., el efecto restitutorio de esta sentencia de amparo se concretará en dejar sin efecto la aludida resolución, así como todos los actos que se efectuaron con posterioridad a esa actuación, únicamente en lo que respecta a la señora M.L.C.G. de S., conocida por C.T. de S.

      En consecuencia, deberá retrotraerse el proceso ejecutivo mercantil en cuestión al momento en que se admitió la demanda presentada, a efecto de que se emplace debidamente a la referida señora y esta cuente con la oportunidad de ejercer la defensa de los derechos que la ley le confiere.

      B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora, si así lo considera conveniente, tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente contra la persona que ocupaba el cargo de Juez Uno del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad cuando ocurrió la vulneración aludida.

      POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 2, 11 y 12 de la Cn., así como en los arts. 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República, esta Sala

      FALLA:

      (

      1. Declárase que ha lugar el amparo solicitado por la señora María Leonor Cristina

      G. de S., conocida por C.T. de S., contra el Juez Uno del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, por la vulneración de sus derechos constitucionales de audiencia, defensa y a la propiedad; (b) Invalídase la resolución pronunciada por el Juez Uno del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad el 2-III-2012, dentro del proceso ejecutivo mercantil clasificado con la ref. 87-(00870-11-PE-4CM1)1, así como todos los actos que se efectuaron con posterioridad a esa actuación, únicamente en lo que respecta a la señora M.L.C.G. de S., conocida por C.T. de S., debiendo retrotraerse el proceso al momento en que se admitió la demanda presentada, a efecto de que se emplace personalmente a la referida señora y esta cuente con la oportunidad de ejercer la defensa de los derechos que la ley le confiere; (c) Queda expedita a la demandante la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados contra la persona que cometió la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia; y (d) Notifíquese.

      A.PINEDA --------F. MELENDEZ--------J. B. JAIME------------ E. S. BLANCO R.--------R. E.

      GONZALEZ---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN---------J.M.P..--------SRIO.INTO.------RUBRICADAS

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