Sentencia nº 72-CAS-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia72-CAS-2014
Sentido del FalloRobo Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de San Vicente

72-CAS-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del día treinta de junio de dos mil quince.

Se conoce del recurso de casación interpuesto por el Licenciado J.J.Z.R., en calidad de Defensor Particular en contra de la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada a las dieciséis horas y cuarenta minutos del día doce de junio del dos mil catorce, por el Tribunal de Sentencia de San Vicente en la causa instruida contra el imputado G.A.C.M. y otros, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Art. 213 No. 2 CP., en perjuicio del patrimonio de las víctimas identificadas con las claves "Panamá Z-10", "Honduras Z-10" y "Guatemala Z-10".

Es imperativo constatar si el recurso incoado ha cumplido con los requisitos que exige la ley para su admisión, Arts. 406, 407 y 423 CPP., derogado pero aplicable al caso de autos, Art. 505 Inc. CPP., vigente, a partir del uno de enero del año dos mil once, dicha disposición señala puntualmente lo sucesivo: "Los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". Por lo que al hacerse referencia a alguna disposición de la ley adjetiva derogada, se entenderá que está referida a la misma.

Por lo que, los requisitos formales relativos a la configuración del vicio, a saber son: a) Que el motivo esté claramente identificado, citando las disposiciones legales pertinentes consideradas erróneamente aplicadas o inobservadas; b) Que el fundamento del motivo esté manifiestamente expuesto, especificando concretamente el agravio que le ha causado dicha decisión; y c) Indicar la solución que se pretende, pues con ello quedará señalado el error de la sentencia que se ataca.

En el caso objeto de examen, el impetrante denomina como motivo de casación: ERROR IN IUDICANDO, FALTA DE FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA REFERIDA A LAS DEDUCCIONES DEL JUZGADOR A PARTIR DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, A.. 421 y 422 CPP.

Del fundamento se tiene lo siguiente: "(...) En la sentencia, el tribunal A quo establece que mi patrocinado G.A.C.M., es partícipe del Robo Agravado que se le atribuye, y es así como lo establece: "La participación de los imputados G.A.C.M.,

O.A.P.F.Y.J.V.F.P., en el delito de Robo Agravado se establece con las declaraciones de los testigos de cargo; el reconocimiento por fotografías realizado por el Juez de Paz con el testigo Clave "Guatemala Z-10", que los reconoce como los autores de dicho ilícito (...)". Luego, expone el impetrante: "...no hay ninguna valoración analítica al respecto, lo cual sencillamente al suscrito no le permite conocer el proceso mental que llevó a los juzgadores a tener como participe a mi patrocinado, sobre todo cuando había una circunstancia que tenían que aclarar, y esa circunstancia es la siguiente: HONDURAS Z-10 dijo que entre los sujetos ladones se encontraba "[...]", por su parte PANAMÁ Z-10, no lo menciona, pero si hace referencia al mismo número de sujetos que ingresaron a robar a su casa, y a casa de HONDURAS Z-10. Ahora bien, la importante cuestión aquí era establecer que el sujeto mencionado como "[...]" es la misma persona que G.A.C.M., pero el Tribunal de Sentencia no hizo ese análisis (...) simplemente da por establecido que "[...]" es G.A.C.M., porque la víctima GUATEMALA Z-10, lo reconoció en Rueda de Fotografías como al sujeto al que se había referido como "[...]" (...)". Las negrillas son de la Sala.

Seguidamente, se alega que en las actas policiales de individualización de fechas cinco, treinta de marzo y dieciocho de mayo, todas del año dos mil diez, los agentes investigadores dejaron constancia que J.V.F.P., O.A.P.F. y S.A.F. eran conocidos en su lugar de residencia como los "[...]" y su patrocinado G.A.C.M., respondía al alías de "[...]"; acusando que, el contenido de dichas actas no fueron verificadas en la vista pública porque los agentes no declararon, que éstas no constituyen prueba documental, que no se acreditó que su patrocinado posea el seudónimo "[...]".

Finalmente, el recurrente ofertó todas las actuaciones procesales, para discutir los defectos de procedimientos, solicitó audiencia y pidió que una vez realizada, se case la sentencia impugnada.

Esta Sala advierte que, del fundamento expuesto por el litigante, no se deriva el agravio o afectación alguno, sino que del planteamiento formulado, el impetrante hace énfasis en que, lo importante era que el A quo debió establecer que el sujeto mencionado como "[...]" era la misma persona que su defendido G.A.C.M., arguye que no se acreditó que su patrocinado fuera conocido con dicho seudónimo; que no hizo ningún análisis al respecto. No obstante, la Sala denota que es el propio letrado quien informa que el Tribunal de Sentencia estableció la participación delictiva de los procesados, entre ellos su defendido, con el reconocimiento en rueda de fotografías que hizo el testigo clave "Guatemala Z-10", y estableció que "[...]" era la misma persona de G.A.C.M.; y, con la declaración del testigo clave "HONDURAS Z-10", apuntó que entre los ladrones se encontraba "[...]"; tal como se deriva del párrafo extraído del escrito recursivo que, a través del testigo "Honduras Z-10" y el Reconocimiento de Rueda de Fotografías se estableció que, el procesado C.M. alias "[...]" era la misma persona, quien con los otros dos procesados cometieron el delito de Robo Agravado en perjuicio de las citadas víctimas.

Con relación al tema de la identificación, el autor L.M.B.R., en su libro titulado "El Imputado", sobre el punto señala que: "el proceso se constituye contra la persona no contra su nombre". También, L. citado en el Libro Ensayos No. 1 "Tres Temas Fundamentales de la Fase Inicial del Proceso Penal" del Consejo Nacional de la Judicatura expresa que: "en un juicio lo esencial es la relación entre el imputado y el hecho que se le atribuye, y no entre el hecho y el nombre del imputado; que el nombre no es más que un modo o uno de los modos más conocidos civilmente, para la identificación de las personas no el único y exclusivo...". (116-CAS-2009 de fecha 09/12/2010).

Además, cabe señalar que, por identificación debe entenderse la obtención de datos personales de quien ya es imputado, con el objeto de evitar a lo largo del proceso, cualquier error o equivocación respecto de la persona contra quien se dirigen las actuaciones. Cuando existen serias dudas sobre la identificación, que imposibilita el conocimiento exacto de la persona a quien se le atribuye un delito, éste se niega a proporcionar sus datos personales o los da falsamente, tiene aplicación el Art. 88 CPP., En tal sentido, la Sala advierte que, en el caso concreto, el letrado intentó hacer creer que su defendido no era la misma persona mencionada con el sujeto alias "[...]", sin embargo, del contenido mismo del escrito recursivo el imputado G.A.C.M. es la misma persona con "[...]". Por lo que el supuesto agravio es infundado.

Así pues, de conformidad con los Arts. 407 Inc. y 423 in fine CPP., es innecesario efectuar prevención alguna, pues daría lugar a reformular un nuevo motivo de casación, y contraproducente convocar a la audiencia solicitada pues el recurso será declarado inadmisible.

Por tanto, de conformidad con los Arts. 50 Inc. No. 1, 57, 130, 407, 423 y 427 CPP., esta S.

RESUELVE:

INADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por el Licenciado J.J.Z.R., en calidad de Defensor Particular del imputado G.A.C.M., por no demostrar agravio alguno.

Vuelvan las actuaciones al tribunal remitente, para los efectos consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

S. L. RIV. M. ---------R.S.F.--------------RM.G..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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