Sentencia nº 52-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia52-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoSentencia condenatoria e inadmisibilidad del recurso de revisión
Derechos VulneradosAudiencia, defensa y libertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

52-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cincuenta y un minutos del día veintinueve de junio de dos mil quince.

Por recibido vía fax el escrito suscrito por el señor N.A.R.C., por medio del cual contesta prevención efectuada por esta Sala.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor R.C., condenado por el delito de homicidio agravado, en contra del Tribunal Primero de Sentencia de S.A..

Analizada la pretensión y considerando:

  1. Inicialmente el peticionario presentó dos solicitudes de hábeas corpus:

    1. En el primer escrito planteó que en el año 2007, el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Ana "... [h]a emitido sentencia firme (...) en mi contra conden[á]ndome a la pena de prisión que no se encuentra en conformidad a la ley, afectando mi derecho de libertad (...), principio de culpabilidad y de presunci[ó]n de inocencia (...) y el principio de legalidad (...), por lo que dicha autoridad me restringe de manera ilegal y arbitraria mi derecho a la libertad (...) y es que la sentencia firme y la pena de prisión impuesta por el delito de homicidio agravado (...) se sustenta en prueba prohibida, ya que el testigo de cargo de apellido [...] [h]a declarado ante dicha autoridad judicial (...) en mi contra de forma coaccionada amenazado por la autoridad policial y por ello resulta como testigo en contra mía, ya que la policía le dijo que si no colaboraba con ellos le [iban] a atribuir un paquete de droga (...) y que lo meterían preso y por ello acept[ó], lo cual declar[ó] en vista pública siendo prueba ilegal y espuria, en producción e incorporación y valoración en el contenido de la sentencia firme; adem[á]s se me violent[ó] el derecho de estar presente en el reconocimiento en rueda de personas estando ya recluido (...) en el centro de adaptación y cumplimiento de penas de Ciudad Barrios, S.M., ni fue presentada la prueba científica cuando se desarroll[ó] la vista p[ú]blica violent[á]ndome el principio de legalidad de la prueba (...). Por lo que mi libertad se encuentra restringida en una prueba prohibida (...), por lo que es procedente la revisión constitucional de la sentencia firme..."(sic).

    2. En el segundo adujo que el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Ana "... no me admite [el] recurso de revisión no obstante cumplir con todos los requisitos de ley para su admisibilidad, violent[á]ndose además el principio del juez natural, ya que dicho tribunal no es competente para conocer mi caso en razón a la competencia por territorio ya que dicho delito ocurri[ó]en la jurisdicción de Sonsonate y no de S.A., (...) por lo que es procedente que se declare incompetente en razón del territorio y remita dicha causa penal, juntamente con mi persona a orden y disposición judicial del Tribunal de Sentencia de la ciudad de Sonsonate y se restaure mi derecho constitucional violentado... "(sic).

  2. 1. En relación con el argumento relativo a la existencia de prueba ilícita por no haber estado presente el señor R.C. en el reconocimiento en rueda de personas, a pesar de estar interno en el Centro de Readaptación y Cumplimiento de Penas de C.B., se previno al peticionario, por resolución dictada a las doce horas con once minutos del día dieciocho de marzo de este año, para que en el plazo de tres días contados a partir de la respectiva notificación, manifestara de forma clara y precisa los argumentos fácticos que fundamentaban el reclamo indicado y cómo la omisión que describía producía vulneraciones constitucionales con incidencia en su libertad personal; asimismo, para que expresara si en su caso se cumplía alguna de las condiciones dispuestas en la jurisprudencia constitucional citada para conocer de supuestas infracciones ocurridas en un proceso penal donde existe sentencia condenatoria firme.

    La referida decisión fue notificada al solicitante por medio de auxilio judicial el día 29/5/2015.

    1. A ese respecto, el peticionario contestó la prevención realizada por este tribunal mediante escrito de fecha 1/6/2015, remitido vía fax el día 2/6/2015, por medio de oficio número SDT -0698 - 2015 firmado por el Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca. Así, se contesta la prevención en los siguientes términos:

      "...la omisión que describo produce vulneración constitucionales con incidencia en mi libertad personal, (...) ya que mi persona respecto al primer reclamo nunca participó en ningún anticipo de prueba de reconocimiento en rueda de personas en el Centro Penal de Ciudad Barrios, por lo que dicha prueba documental relacionada en la sentencia firme es falsa, consecuentemente prohibida e ilegal..." (Sic).

      El solicitante no mencionó nada sobre el cumplimiento de las condiciones dispuestas en la jurisprudencia constitucional para conocer de supuestas infracciones ocurridas en un proceso penal donde existe sentencia condenatoria firme, aspecto también prevenido.

    2. El escrito de contestación de prevención fue presentado a esta Sala dentro del plazo legalmente dispuesto para ello; de ahí que, se estima conveniente tener por contestada la prevención dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales -HC 363-2011 del 06/06/2012-, y pronunciarse en torno a los argumentos otorgados por el solicitante en sus escritos, debiendo acotarse, de manera liminar, que a partir del día uno de enero del año dos mil once entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, el cual de acuerdo con su artículo 505 inciso derogó el Código Procesal Penal aprobado en mil novecientos noventa y seis.

      En ese sentido, debe señalarse que el inciso 3° de la mencionada disposición establece que "Los procesos iniciados desde el veinte de abril mil novecientos noventa y ocho, con base en el legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De manera que, esta Sala para los efectos de determinar si ha existido vulneración constitucional a derechos del solicitante con incidencia en el de libertad física, se servirá de la referida normativa derogada, en atención a que el proceso penal en el cual se alega ocurrieron tales transgresiones, inició antes de la entrada en vigencia de la actual normativa procesal penal.

  3. Dicho lo anterior, es preciso indicar que el peticionario en sus tres escritos reclama - en síntesis-: (i) que la sentencia condenatoria firme se fundó -según su parecer- en prueba ilícita consistente en: la declaración del testigo de apellido [...], quien depuso en la vista pública de forma coaccionada por la policía; el no haber participado en ningún anticipo de prueba de reconocimiento en rueda de personas, a pesar de estar recluido en un centro penal, por lo que dicha prueba es falsa y, además, que no se incorporó prueba científica en la vista pública; (ii) de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión de su sentencia condenatoria firme, a pesar de cumplirse los requisitos legales para su admisión; y, (iii) por vulneración a la garantía de juez natural al haber conocido el Tribunal Primero de Sentencia de S.A. siendo incompetente territorialmente, debiendo declararse en ese sentido y remitir el proceso penal al Tribunal de Sentencia de Sonsonate.

    1. En su primer planteamiento el peticionario expresa que se utilizó prueba prohibida para dictar la sentencia condenatoria en su contra, hecho que circunscribe a los siguientes aspectos: que el testigo de cargo declaró bajo "coacción" policial, pues se le amenazó que de no hacerlo "le iban a atribuir un paquete de droga y que lo meterían preso"; que corre agregado al proceso penal un reconocimiento en rueda de personas en el cual nunca participó, a pesar de encontrarse recluido en un centro penal, por lo que dicho anticipo de prueba es "falso", además, que no se incorporó prueba científica en la vista pública.

      Al respecto debe indicarse que, en principio, este Tribunal se pronunciará sobre la alegada prueba testimonial obtenida bajo "coacción policial" y el reconocimiento en rueda de personas que se redarguye de "falso" y, posteriormente, sobre la omisión de incorporación de prueba científica en la vista pública.

      Dicho lo anterior, debe indicarse que esta S. ha reiterado que constituyen prueba prohibida las actuaciones de las autoridades estatales en la recolección y producción de los elementos probatorios que vulneren derechos fundamentales del justiciable -por ejemplo, improcedencias HC 28-2011 del 6/5/2011 y HC 420-2014 del 10/10/2014-.

      En ese sentido, debe decirse que de los argumentos del propio peticionario se advierte que su planteamiento no se refiere a prueba ilícita en los términos sostenidos por la jurisprudencia de este Tribunal; es decir, a elementos probatorios recolectados o producidos con infracción a derechos fundamentales, pues no describe una vulneración a normas constitucionales, con afectación directa a su derecho fundamental de libertad física, sino que la pretensión está orientada a revelar una alteración de los elementos probatorios utilizados para probar los hechos que le son atribuidos, requiriéndose que esta S., con competencia constitucional, controle y establezca la irregularidad con se obtuvieron aquellos, específicamente, su falsedad.

      Al respecto, es pertinente mencionar que la jurisprudencia constitucional también ha dispuesto que en esta sede no es posible determinar si ha existido o no una actuación de autoridad -o en su caso de un particular-, que pueda conllevar alguna falta administrativa o la comisión de un ilícito penal, pues estas son circunstancias que deben investigarlas y decidirlas las autoridades competentes, como es la Fiscalía General de la República y las autoridades judiciales que conocen en materia penal, en caso de estimar que las actuaciones reclamadas son generadoras de delitos o faltas de tal naturaleza, o la entidad administrativa correspondiente en ocasión de tratarse de una infracción o falta de esa misma clase -verbigracia, improcedencia HC 123-2010 del 25/8/2010 y sobreseimiento HC 161-2010 del 11/2/2011-.

      Asimismo se ha sostenido que en esos casos, la legislación secundaria otorga los mecanismos adecuados para que el agraviado se dirija ante las autoridades competentes a fin de denunciar lo acontecido, sin que pueda pretenderse que este tribunal sea el que investigue y determine aspectos como el referido, ya que no constituye parte de sus atribuciones -ver sentencia de HC 140-2009 del 11/11/2011-.

      A partir de los precedentes jurisprudenciales aludidos, se concluye que lo planteado no puede ser enjuiciado por esta S., ya que no tiene competencia para investigar y establecer la existencia de actuaciones irregulares -en este caso, coacción y falsedad- que se atribuyan a otras autoridades, siendo procedente rechazar mediante una declaratoria de improcedencia la presente solicitud, pues como se ha dispuesto los actos sometidos a análisis no constituyen un presupuesto de hecho habilitante para ejercer el control constitucional para el cual ha sido creada la jurisdicción de la misma naturaleza, ya que lo propuesto es un asunto de mera legalidad que, puede ser objeto de control por otras autoridades, a través de los mecanismos legales que para ese fin se han creado y de los cuales pueden hacer uso los solicitantes.

      Ahora bien, el señor R.C. también aduce que hay prueba ilícita porque no se incorporó prueba científica a la vista pública; sin embargo, debe decirse que tal planteamiento está desprovisto de trascendencia constitucional, al no vincularse al tema de prueba prohibida, pues solamente evidencia la disconformidad del promotor de este hábeas corpus con la ausencia de prueba científica en el proceso instruido en su contra.

      Y es que no le corresponde a esta S. valorar la omisión de practicar o incorporar ciertas pruebas científicas -sin alegarse inexistencia absoluta de actividad probatoria- durante la vista pública, de manera que el peticionario no alude a una vulneración a derechos fundamentales, sino que plantea un desacuerdo con la prueba admitida y producida durante el juicio y que sirvió para comprobar su culpabilidad, ya que a su juicio debió incorporarse prueba científica, cuestión que no puede analizar este Tribunal, pues la determinación de la responsabilidad penal de una persona con base en la valoración de las pruebas admitidas, y el establecimiento de la suficiencia o plenitud de estas, es una labor que les ha sido otorgada únicamente a las autoridades jurisdiccionales competentes en la materia penal y, por tanto, lo alegado se constituye en un asunto de mera legalidad -verbigracia, improcedencia HC 52- 2012, del 29/2/2012-.

      En esos términos, lo propuesto no traslada ninguna afectación constitucional que incida en el derecho de libertad personal del señor R.C., sino que se refiere a cuestiones de estricta legalidad; en consecuencia, se advierte la imposibilidad de analizar lo alegado y, por tanto, debe declararse improcedente este punto de la pretensión.

    2. En cuanto al reclamo relativo a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión de la sentencia condenatoria firme, a pesar de cumplirse los requisitos legales para su admisión, debe indicarse que la jurisprudencia de esta S. ha expresado que el derecho a recurrir es una categoría jurídica constitucional de naturaleza procesal, que si bien esencialmente dimana de la ley, también se ve constitucionalmente protegida en tanto constituye una facultad de los gobernados que ofrece la posibilidad que efectivamente se alcance una real protección jurisdiccional, tal como lo exige el artículo 2 de la Constitución.

      El derecho a los medios impugnativos, una vez cumplidos los requisitos pertinentes, permite atacar el contenido de una decisión que cause perjuicio a efecto que la misma autoridad que la proveyó o alguna otra en su caso, la conozca, la resuelva y la haga saber, guardando la debida relación lógica entre lo pedido y lo resuelto -verbigracia resoluciones de HC 141-2010 de fecha 5/11/2010 y 154-2010 de fecha 14/1/2011-.

      Es así que, entre los diversos recursos configurados legalmente en material penal, tenemos el recurso de revisión, el cual se encontraba regulado a partir del artículo 431 del Código Procesal Penal derogado en donde se establecía una serie de supuestos frente a los cuales es posible que la misma autoridad judicial que emitió la sentencia condenatoria revise la procedencia de modificar tal decisión en beneficio de la persona declarada culpable penalmente. Dicha regulación no habilita una revisión plena de lo decidido, sino que únicamente permite el análisis de los aspectos específicos señalados en la ley, para lo cual el tribunal sentenciador, ante la presentación de este medio de impugnación, debe verificar si se cumple alguno de ellos para dar trámite al mismo.

      Por ello, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional, en la cual se ha establecido las condiciones de acceso a los recursos referidas al cumplimiento de los requisitos legales regulados para su ejercicio, se advierte de los términos planteados en la solicitud que, lo propuesto por el pretensor es su oposición con la decisión del Tribunal Primero de Sentencia de S.A. de no admitir el recurso de revisión interpuesto; sin embargo, ese solo planteamiento no es suficiente para identificar que haya existido una vulneración constitucional susceptible de ser conocida a través del presente hábeas corpus, ya que la verificación de las condiciones legalmente dispuestas para admitir y resolver el recurso de revisión interpuesto es una función legalmente encomendada a los jueces penales correspondientes.

      De este modo, lo alegado por el solicitante se traduce en un asunto de mera legalidad, ya que para la procedencia de este medio de impugnación están dispuestos un catálogo taxativo de motivos que habilitan a la autoridad demandada para verificar su cumplimiento y sólo de ocurrir ello, dar trámite al incidente interpuesto.

      En ese sentido, existe una imposibilidad para este Tribunal de ejercer un control respecto de los argumentos propuestos a su conocimiento, pues están referidas a meras inconformidades con la falta de admisión del recurso de revisión presentado a favor del señor R.C., decisión que, de acuerdo a lo establecido legalmente, se encuentra dentro de las competencias del tribunal de sentencia relacionado.

    3. El solicitante también alega una vulneración a la garantía del juez natural al haber conocido el Tribunal Primero de Sentencia de S.A. siendo incompetente territorialmente, debiendo declararse en ese sentido y remitir el proceso penal al Tribunal de Sentencia de Sonsonate.

      Debe indicarse que, respecto al juez natural la jurisprudencia constitucional ha establecido que este no es otra cosa que el derecho a ser enjuiciado por un juez predeterminado por la ley, que se encuentra regulado en nuestra Constitución dirigido a evitar que se juzgue a un individuo por "órganos jurisdiccionales de excepción" o por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. Se colige entonces, que existe una sustancial diferencia entre el derecho al juez natural y el derecho a un juez competente, en el sentido que lo que garantiza el derecho al juez natural es básicamente que una persona sea juzgada por un tribunal creado previamente y no se extiende a garantizar que un determinado caso conocido por uno u otro juez. -verbigracia improcedencias de HC 325-2013 de fecha 2/10/2013 y HC 434-2014 de fecha 8/10/2014-.

      Dicho lo anterior, esta S. determina que el reclamo atiende a una inconformidad de parte del pretensor, con las reglas de competencia dispuestas legalmente para conocer de los delitos que se le atribuyen; ya que, a juicio del mismo el Tribunal Primero de Sentencia de S.A. no estaba facultado para conocerlo.

      Lo anterior no puede ser objeto de control en esta sede pues implicaría un pronunciamiento tendiente a establecer la competencia de un tribunal y de acuerdo con la citada jurisprudencia tal aspecto se encuentra excluido de control constitucional mediante un proceso como el que nos ocupa, por lo que debe ser dilucidado utilizando los mecanismos previstos por ley para tal efecto, de lo contrario esta S. se convertiría en un tribunal que, en última instancia, resuelve las cuestiones de atribución de competencia o los conflictos de competencia que se suscitan dentro de un proceso determinado. En consecuencia, este reclamo debe declararse improcedente.

      Hechas las consideraciones que anteceden sobre todos los reclamos presentados, y ante la imposibilidad de examinar lo propuesto por el solicitante, deberá emitirse una declaratoria de improcedencia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. Disposición que se aplica analógicamente al proceso de hábeas corpus.

      Por todo lo expuesto, con base en los artículos 11 inciso de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    4. D. improcedente la pretensión planteada en el proceso constitucional de hábeas corpus iniciado a su favor por el señor N.A.R.C. por constituir sus reclamos asuntos de estricta legalidad. 2. N. y oportunamente archívese.

      A.P.--------------F.M..----------------J. B. J.----------E. S.B.R.-FCO. E.O.R.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN.------ E. SOCORRO C.-----------SRIA.--------------RUBRICADAS.

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