Sentencia nº 325-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia325-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosLibertad personal
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

325-2013

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con once minutos del día dos de octubre de dos mil trece.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue promovido por el abogado J.Á.P.C. a favor de la señora R.M.M.C., condenada por el delito de extorsión, contra providencias del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador y la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario refiere que uno de los jueces del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador dictó sentencia condenatoria en contra de la señora R.M.M.C. por el delito de extorsión el día 19/4/2013; contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto "en contra de [su] representada" por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro el día 8/8/2013, "... a pesar que se le (...) presentaron argumentos contundentes de trascendencia constitucional a dicha Cámara, por los cuales también procede el presente hábeas corpus..."(sic).

    Así, sostiene que alegó ante el referido tribunal de alzada los siguientes "Postulados Globales": sistema de protección difusa en El Salvador, obligación jurisdiccional de protección: la facultad de inaplicar, obligación no jurisdiccional de protección: el deber de no aplicación; presunción de inocencia y presunciones de culpabilidad y motivación de las resoluciones judiciales -según refiere-.

    Posteriormente, indicó que "... los fundamentados de derecho del H[á]beas Corpus que ahora planteo, los cuales están en íntima relación con los Postulados Globales expuestos con anterioridad, a efecto de demostrar el agravio material que ha sufrido mi poderdante -su privación de libertad-..." (sic); así sostiene lo siguiente:

    1. "... Concretamente, (...) el hecho que el juicio contra mi defendida fue iniciado ante el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, (...) el mencionado Juzgado (...) se declaró incompetente por razón de la función, basado en la Sentencia de Inconstitucionalidad 6-2009 (...). Es decir, desde esa fecha en que fue publicada la Sentencia de Inconstitucionalidad aludida (...), el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador no era competente para seguir conociendo de caso, por lo que mi defendida estuvo siendo juzgada por un tribunal incompetente, con violación al principio de juez natural establecido en el artículo 15 de la Constitución..."(sic).

    2. "... Dentro del procedimiento de captura (...) de siete elementos policiales que participaron en el mismo, solamente uno consta en autos que había visto a la Víctima Protegida clave 'S.' pues le recibió la primer denuncia, no existiendo constancia en el proceso de que dicho elemento policial (...) haya estado dentro del Restaurante (...). En tal sentido cabe la duda razonable, aunada al testimonio del señor J.A.C. de que llegó a entregar el anticipo para cena navideña, de que los agentes ubicados al interior del Restaurante (...) hayan confundido al señor Corona con la víctima protegida 'S.' (...) lo cual también queda en evidencia por el hecho de que en la sentencia ahora impugnada se manifiesta que se descarta la mencionada tesis de la entrega de un anticipo para cena navideña porque se manifiesta que existen diversas divergencias entre los testimonios (...) pero se descartan las incongruencias entre los testimonios de los investigadores H.I.P.H., G.H.A., J.A.U.S. y P.A.T., de cuya lectura se aprecia que divergen en muchos casos en cuanto características física de la imputada..."(sic) (mayúsculas suplidas).

    3. Que "... [n]i en el procedimiento, ni en la vista pública, se dio un reconocimiento o señalamiento por parte de la víctima 'S.', de que mi mandante era la persona que supuestamente había participado en las supuestas anteriores entregas de dinero que dice haber realizado (...). Esto ocasiona una falta de individualización de la persona acusada, que, a su vez, también ocasiona una duda razonable respecto de la identidad entre quien supuestamente participó en las entregas de dinero..."(sic).

    4. "... La falta de comparecencia de 'S.' a la vista pública, también supuso otra violación constitucional, la violación al derecho de defensa de mi mandante, puesto que jamás puede entenderse que S., a pesar de ser víctima protegida, haya dejado de asistir al proceso..."(sic)

    5. "... Existe violación a la obligación de motivación de la sentencia de las catorce horas del día diecinueve de abril de dos mil trece, lo que ocasiona infracción a la seguridad jurídica y a la defensa. La violación en comento se da porque el señor J. a quo condenó a mi representada (...) sin motivar el por qué tomó su decisión en ese sentido sin desvirtuar en la justificación interna de su sentencia: 1. Que 'S.' nunca realizó reconocimiento en rueda de personas (...).

    6. Que por no haber comparecido a la vista pública, 'S.' tampoco reconoció a mi mandante de viva voz en dicha audiencia. 3. Que dentro del proceso quedó claro que al interior de Restaurante (...) laboraban tres mujeres y no solamente mi representada, debiendo haber justificado por qué consideró entonces que mi representada es la persona que recibió el dinero (...). 4. Que mi representada nunca fue detenida con el [c]uerpo del [d]elito en sus manos ni en su posesión (...). 5. Que cuando el señor 'S.' menciona en reiteradas ocasiones 'la misma mujer', respecto de la persona que recibió supuestas entregas que dice haber realizado en fechas anteriores (...) por qué considera que es 'misma mujer' es mi representada..."(sic) (mayúsculas omitidas).

  2. Antes de analizar la pretensión propuesta, esta S. considera pertinente hacer referencia al examen inicial que se realiza sobre la solicitud presentada en este proceso constitucional, a efecto de verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para emitir una decisión sobre lo requerido.

    En el presente caso, el peticionario ha planteado el conocimiento de una sentencia condenatoria firme, pues refiere que la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro denegó el recurso de apelación interpuesto y que la señora R.M.M.C. se encuentra cumpliendo pena de prisión en un establecimiento penitenciario.

    A ese respecto, esta S. ha sostenido la posibilidad de tramitar un proceso constitucional de hábeas corpus aunque exista sentencia condenatoria firme cuando se aleguen vulneraciones constitucionales, pero tal criterio lo ha condicionado al cumplimiento de dos excepciones sin que ello vulnere el principio constitucional de cosa juzgada.

    Tales presupuestos operan en los casos siguientes: i) cuando en el transcurso del proceso que finalizó, hubo invocación de un derecho constitucional, habiéndose negado el tribunal a pronunciarse conforme al mismo; y ii) cuando en el transcurso del proceso no era posible la invocación del derecho constitucional vulnerado; a efecto de determinar si el diseño del proceso en el que se alega ha ocurrido la violación constitucional, puede verificarse el agotamiento efectivo de todas las herramientas de reclamación que dicho proceso prevé; o si la configuración legal o el desarrollo del proceso dentro del cual se produjo la vulneración de la categoría constitucional señalada, impidió la utilización de cualquier mecanismo procesal orientado a reclamar sobre la vulneración que en esta sede se alega -v. gr., sentencia HC 190-2008 del 10/11/2010-.

    Ahora bien, en el caso en estudio el peticionario señala que las mismas vulneraciones constitucionales que plantea en su solicitud de hábeas corpus fueron propuestas al tribunal de alzada mencionado, autoridad que -según aduce- no se pronunció al respecto.

    En ese sentido, el actor expone lo relativo al cumplimiento de uno de los requisitos - señalados en la jurisprudencia citada- que podrían habilitar el conocimiento de vulneraciones constitucionales habiendo sentencia firme; sin embargo, este Tribunal debe verificar, tal como ya lo ha sostenido -v. gr., improcedencia HC 173-2013 de fecha 27/7/2012-, para evitar una actuación jurisdiccional innecesaria, si los alegatos que se han planteado tienen trascendencia constitucional, pues es la materia respecto de la cual este Tribunal está facultado para emitir decisiones; caso contrario, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia .

  3. A partir de un análisis integral de los argumentos propuestos por el peticionario, se tiene que reclama -en síntesis-: i) vulneración a la garantía de juez natural por haber sido procesada la señora R.M.M.C. por un tribunal que no era competente; ii) violación a la presunción de inocencia por la existencia de dudas razonables originadas a partir de las incongruencias entre los testimonios que descartó el juez sentenciador y de la ausencia de un reconocimiento en rueda de personas que individualice a la imputada, iii) vulneración al derecho de defensa por la incomparecencia del testigo protegido a la vista pública; y, iv) falta de motivación de la sentencia condenatoria por no haberse establecido en la sentencia los aspectos propuestos por el actor de este proceso constitucional.

    1. En relación con el primer reclamo, referido a la garantía del juez natural prevista en el artículo 15 de la Constitución, debe decirse que si bien el peticionario alega un tema que podría tener trascendencia constitucional -juez natural-, de sus argumentos se advierte que pretende que este Tribunal Constitucional determine que el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador no era el tribunal competente para conocer de la causa seguida en contra de la señora R.M.M.C..

      A ese respecto, es preciso acotar que esta S. ha establecido en su jurisprudencia que la categoría de juez natural es una garantía para la persona en cuanto a que su juzgamiento se realizará por un juez ordinario predeterminado por la ley. Así, ha dispuesto que "...existe una sustancial diferencia entre el derecho al juez natural y el derecho a un juez competente, en el sentido que lo que garantiza el derecho al juez natural es básicamente que una persona sea juzgada por un tribunal creado previamente y no se extiende a garantizar que un determinado caso sea conocido por uno u otro juez; lo contrario implicaría que la S. se atribuyera la facultad de fiscalizar (...) cualquier norma de atribución de competencia lo que la convertiría en una especie de tribunal de tercera instancia... "-sobreseimiento HC 40-2008 del 17/02/2010 e improcedencia HC 45-2011 del 12/04/2011-.

      En ese sentido, lo propuesto por el solicitante muestra un vicio insubsanable en la pretensión, pues, como se dejó establecido, no corresponde a esta S. determinar el juez competente que debió conocer del proceso seguido en contra de la señora R.M.M.C. en la etapa de instrucción. Por tanto, lo propuesto carece de contenido constitucional por tratarse de aspectos que en la jurisprudencia han sido definidos como asuntos de mera legalidad, siendo Pertinente finalizar el mismo de manera anormal a través de la figura de la improcedencia.

    2. En cuanto al segundo alegato, este Tribunal advierte que el peticionario controvierte la prueba testimonial que se valoró en la sentencia condenatoria y cuestiona la inexistencia de una prueba para individualizar a la acusada, a partir de lo cual infiere que concurren dudas razonables que impiden el quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia de la señora R.M.M.C..

      Sobre lo propuesto, este Tribunal advierte que de los planteamientos del peticionario se tiene que su alegato se funda en su inconformidad con la declaración de los testigos que valoró el juez sentenciador y con la ausencia de una prueba para determinar la participación de la favorecida en los hechos acusados y de ello sostiene,.en suma, la inocencia de la favorecida.

      En referencia a dicho punto, esta S. ha establecido de forma reiterada en su jurisprudencia su imposibilidad para determinar la responsabilidad penal de una persona en un hecho delictivo concreto, pues ello ineludiblemente supondría revisar la prueba aportada en el proceso penal y valorar si lo declarado por un testigo tiene la apariencia de veracidad y objetividad, y si debía o no ser tomado en consideración para emitir una sentencia condenatoria; así tampoco corresponde a este Tribunal valorar el impacto que genera en la hipótesis fiscal la ausencia de un elemento de prueba específico, puesto que de hacerlo este Tribunal se estaría atribuyendo competencias propias de los jueces de lo penal, y se convertía, además, en una instancia más dentro del proceso penal -v. gr., sentencia HC 7-2008/25-2008 del 26/6/2009-.

      Precisamente, es de sostener que comprobar si una declaración testimonial se controvierte con otro elemento de prueba y la ausencia de una prueba determinada para establecer la individualización de la persona acusada, no es competencia de esta S., sino de la autoridad jurisdiccional competente en materia penal, pues esta es quien debe analizar y valorar esas circunstancias en las declaraciones y las pruebas para determinar la responsabilidad penal de los imputados.

      En consecuencia, el alegato expuesto carece de contenido constitucional por tratarse de aspectos que en la jurisprudencia han sido reconocidos como asuntos de mera legalidad, siendo pertinente finalizar el mismo de manera anormal a través de la figura de la improcedencia.

    3. El peticionario también refiere la vulneración al derecho de defensa de la señora R.M.M.C. generada por la incomparecencia del testigo protegido a la vista pública, lo cual impidió interrogarlo; sobre este aspecto, debe decirse que tal planteamiento también está desprovisto de trascendencia constitucional, pues solamente evidencia la disconformidad del promotor de este hábeas corpus con la ausencia del testigo de cargo aludido al acto del juicio.

      Es de reiterar que no le corresponde a esta S. valorar si la omisión de realizar el interrogatorio a un testigo determinado -debido a su incomparecencia-, podría generar una variación en la imputación penal con incidencia en el derecho de libertad personal, pues la valoración de las circunstancias ocurridas durante la vista pública es una atribución que corresponde a los jueces que conocen de esa etapa procesal.

      En esos términos, lo propuesto no traslada ninguna afectación constitucional que incida en el derecho de libertad personal de la persona favorecida, sino que se refiere a cuestiones de estricta legalidad; en consecuencia, se advierte la imposibilidad de analizar lo alegado por el abogado J.Á.P.C. y, por tanto, resulta innecesaria la tramitación del presente hábeas corpus, debiendo declarar improcedente la referida pretensión.

    4. En cuanto al planteamiento vinculado con la falta de motivación de la sentencia condenatoria dictada por uno de los jueces del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador en contra de la señora R.M.M.C., el peticionario ha alegado un tema con trascendencia constitucional; sin embargo, de sus propias afirmaciones se advierte que se trata de una mera inconformidad con dicha decisión, pues su argumento principal de vulneración constitucional se produce al no haber "desvirtuado en la justificación interna de su sentencia" ciertos aspectos y circunstancias propuestos por él mismo y cuya omisión ha supuesto una presunción de culpabilidad -según refiere-.

      En otras palabras, la aparente omisión de fundamentar la resolución judicial que impuso el acto de restricción en el derecho de libertad personal de la favorecida -la pena de prisión- no deviene de la inexistencia de argumentos que justifiquen dicha decisión, sino de los planteamientos que el solicitante propone y considera que debieron de ser valorados por el tribunal sentenciador para establecer la falta de responsabilidad penal de la señora R.M.M.C..

      Por tanto, la determinación de lo propuesto por el peticionario, en definitiva, constituye un asunto de mera legalidad, que por su naturaleza está excluido del conocimiento de esta S..

  4. Finalmente, respecto a la notificación de esta resolución al solicitante, debe decirse que esta debe llevarse a cabo en la dirección señalada por aquel; sin embargo, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación a través de dicha vía, se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin, inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    En atención a las razones expuestas y con base en los artículos 11 inciso de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S. resuelve:

    1. D. improcedente la pretensión de hábeas corpus planteada por el abogado J.Á.P.C. a favor de la señora R.M.M.C., por alegarse asuntos de estricta legalidad, cuya competencia corresponde a los jueces penales.

    2. Tome nota la Secretaría de este Tribunal de la dirección señalada por el peticionario para recibir los actos procesales de comunicación. De existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicho medio ejecutar el acto de comunicación que se ordena; se deberá proceder conforme a lo dispuesto en el considerando IV de esta resolución.

    3. Notifíquese el presente pronunciamiento y oportunamente archívese el correspondiente proceso constitucional.

    J.S.P.M.B.J.S.B.R.-

    -----------C. S. AVILES-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS

    QUE LO SUSCRIBEN.-------E. SOCORRO C.-------SRIA.---------------RUBRICADAS.

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